Decisión Nº AP71-R-2017-000405 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000405
Número de sentencia0099-2017(DEF.)
Fecha26 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2017-000405

PARTE ACTORA: ciudadana LUISA AMELIA MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.909.763.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas RAIZA ISABEL GONZÁLEZ, MARIELYS CARRASCO y DELMA GONZÁLEZ abogadas, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 120.776, 117.258 y 186.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YUSMELYS DEL VALLE MALAVE RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.953.866


DEFENSOR JUDICIAL: ciudadana KARLA CECILIA SAUME PÉREZ, abogada, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 262.868.



MOTIVO: Desalojo. (Sentencia Definitiva)


ANTECEDENTES EN ALZADA


Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación presentado por la ciudadana Luisa Amelia Marín, en su condición de parte actora debidamente asistida por la abogada Marielys Carrasco, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Auxiliar con Competencia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el presente procedimiento de desalojo, incoada por la ciudadana Luisa Amelia Marín y fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de abril de 2017 (F.107).
En fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado con el Nº AP71-R-2017-000405, y se ordenó la celebración de la audiencia oral a las 10:00am., prevista en el artículo 106 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes y del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(F. 110 al 112)
En fecha 08 de mayo de 2017, la ciudadana Luisa Amelia Marín parte actora, debidamente asistida por la abogada Raíza González Pérez, en su en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) con Competencia Civil, Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda se dio por notificada a los fines de la celebración de la audiencia oral. (F.113).
En fecha 12 de junio de 2017, la abogada Karla Cecilia Saume en su condición de defensora judicial de la ciudadana Yusmelys Malave parte demandada, se dio por notificada a los fines de la celebración de la audiencia oral (F.114)
En fecha 16 de junio de 2017, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.116)
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 26 de febrero de 2017, la ciudadana Luisa Amelia Marín debidamente asistida por las abogadas abogada Raíza González Pérez, en su en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) con Competencia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y Delma González Peralta Defensora Pública Auxiliar inscritas en el Inpreabogado bajo los números 120.776 y 186.202, respectivamente presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda que por desalojo, incoara la ciudadana Luisa Amelia Marín contra la ciudadana Yusmelys del Valle Malave Rodríguez. En los siguientes términos:

“…La ciudadana Luisa Amelia Marín quien es propietaria del inmueble del un inmueble ubicado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Apartamento N|11-5-C, piso 11, Torre “C”, Residencias Hornos de Cal, San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el Código Catastral número 01-01-14-U01-003-018-010-00C-011-005, el referido apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE, pasillo de circulación y apartamento N°11-7-C; SUR, fachada Sur del Edificio; ESTE apartamento N° 11-3-C; y OESTE fachada Sur del Edificio, tal como consta del documento de compra venta debidamente registrado en el Registro correspondiente

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


En el año 2000 la referida ciudadana celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yusmelys del Valle Malave Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.953.866, por la mitad del apartamento antes mencionado, el mencionado contrarto fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador en fecha 12 de junio de 2000.

A su vez indicó que el contrato vencía en fecha 12 de junio de 2004, razón por la que le hizo una comunicación en fecha 22 de enero de 2004, posterior a ello se le otorgó la prorroga correspondiente y el apartamento tenía que ser entregado en fecha 12 de junio de 2005, se le concedió una prórroga adicional de un año a partir de la firma de esa notificación.

Es así como transcurrido dicho lapso la arrendataria no cumplió de manera voluntaria y todas las gestiones llevadas a cabo fueron infructuosas: en el año 2013 se le había informado a la arrendataria que el hijo de la arrendadora no poseía vivienda y, el mismo falleció en el transcurso del procedimiento previo a la demanda y que en esa oportunidad la arrendataria cambio la cerradura y no le permitió la entrada, no teniendo acceso desde ese momento al inmueble.

Por esta razón, en cumplimiento de la ley inicio el procedimiento previo a la demanda, donde en fecha 16 de octubre de 2014, se habilitó la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto a través de los Tribunales de la República.

CAPITULO II
DEL DERECHO

En consideración a los hechos anteriores y de conformidad con la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda consideró procedente la demanda de desalojo, solicitando además pro la necesidad de vivienda del ciudadano Luis Alberto Peña Mari, quien es hijo de la demandante.

CAPITULO III
DEL PETITORIO


Solicitando de conformidad con el artículo 101 eiusdem en concordancia con el artículo 341 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a los artículos 91 ordinal 2 y 98 de la mencionada ley especial en materia de viviendas…”

Efectuada la distribución correspondiente, el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016, admitió la demanda, por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, ordenando emplazar a la ciudadana Yusmelys del Valle Malave Rodríguez para que compareciera a la sede del Tribunal a las 10:00 am el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación para la audiencia de mediación entre las partes. (F.55 y 56).
Librada la compulsa, en fecha 02 de mayo de 2016, el alguacil del a quo dejó constancia de la imposibilidad de citación personal a la parte demandada (F.61).
En fecha 20 de junio de 2016, la ciudadana Luisa Amelia Marín debidamente asistida por la abogada Delma González, solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada. (F73).
En fecha 06 de julio de 2016, el Juzgado de la causa acordó la notificación por carteles a la parte demandada (F.74 y 75)
En fecha 21 de septiembre de 2016, la ciudadana Luisa Amelia Marín debidamente asistida por la abogada Raíza González Pérez consignó separata del cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional” y “El Universal” (F.79 al 81).
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente y fijó el cartel de notificación librado a la parte demandada, a los fines que surtieran las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.82)
En fecha 16 de diciembre de 2016, la ciudadana Luisa Amelia Marín debidamente asistida por la abogada Raíza González Pérez solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada. (F.84)
En fecha 16 de diciembre de 2016, mediante auto el juzgado de la causa designó como defensora judicial a la abogada Karla Cecilia Saume Pérez. (F. 93 y 94). En fecha 06 de febrero de 2017, la referida defensora aceptó el cargo y se juramentó (F96).
En fecha 13 de marzo de 2017, la ciudadana Luisa Amelia Marín debidamente asistida por la abogada Raíza González Pérez, consignó los fotostatos para que se procediera a notificar a la defensora para la audiencia de mediación de acuerdo al auto dictado en fecha 04 de marzo de 2016. (F. 97)
En fecha 20 de marzo de 2017, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Karla Cecilia Saume procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: negando, rechazando, contradiciendo e impugnando las documentales consignadas por la parte actora, así como los alegatos de ésta solicitando se declarara sin lugar la demanda. (F100 al 103).
En fecha 27 de marzo de 2017, la ciudadana Luisa Amelia Marín debidamente asistida por la abogada Raíza González Pérez solicitó al Juzgado de la Causa que se fijar por auto expreso la audiencia de mediación, toda vez que la defensora judicial dio contestación a la demanda de manera anticipada. (F. 104).
En fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado de la causa dictó decisión donde declaró desistido el procedimiento de desalojo de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda. (F. 105)
En fecha 3 de abril de 2017, la ciudadana Luisa Amelia Marín debidamente asistida por la abogada Marielys Carrasco, apeló de la decisión indicando que en la fecha que fue dictada la decisión se había solicitado la fijación de la audiencia. Además que, no había sistema en la referida fecha y no se les informó que habría audiencia. (F. 106)
En fecha 07 de abril de 2017, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y rodeno la remisión del expediente a la URDD de los Juzgados Superiores a los fines de darle trámite al recurso de apelación ejercido. (F.107)

DE LA RECURRIDA

En fecha 27 de marzo del año 2017, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando desistido el procedimiento de desalojo, conforme a las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)

“… En horas de despacho del día de hoy 27/03/2014, siendo las 10:00 a-m., oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación entre las partes, se dejoo constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada a la parte demandada en la causa, abogada Karla Saume, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.868.asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora en la causa, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal observa, lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda: “si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta motivada…(omissis…)” así las cosas, este Juzgado en atención al marco legal que regula los procesos judiciales en materia de arrendamientos de vivienda, y constatando como ha suido la incomparecencia de la parte actora en la causa ha de tener necesariamente el procedimiento tácitamente desistido por la actora; En consecuencia se declara desistido el presente procedimiento y se ordena dar por terminado el proceso con el expreso señalamiento que la parte actora no podrá interponer su pretensión dentro de los siguientes 90 días contados a partir del momento en que recaiga firmeza sobre la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”(F.105)

MOTIVACIÓN

Llegada las actas del presente expediente contentivo del juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Luisa Amelia Marín contra la ciudadana Yusmelys del Valle Malave Rodríguez, este tribunal, previo a los trámites correspondientes, fijo el día y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, veintidós (22) de junio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el presente juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana LUISA AMELIA MARÍN contra la ciudadana YUSMELYS DEL VALLE MALAVE RODRIGUEZ en el expediente signado con el Nro. AP71-R-2017-000405, de la nomenclatura interna de este Juzgado; se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana LUISA AMELIA MARÍN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.909.763, en su carácter de parte actora, asimismo, comparece la abogada RAIZA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.776, en su carácter de defensora pública con competencia en materia inquilinaria, por su parte, se deja constancia de la comparecencia de la abogada KARLA CECILIA SAUME PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.868, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, a tenor de lo establecido en la norma supra nombrada, se oirá la exposición de las partes presentes. En este estado, esta Alzada le cede la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso: “En esta etapa nosotros ratificamos en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida en fecha 3 de abril del año en curso, dada la violación del debido proceso en la cual incurrió el juzgado aquo al omitir pronunciarse respecto a una diligencia anticipada formulada por la defensora ad litem presente en este acto en la cual consigno un escrito de contestación de demanda el cual no se encuentra suscrito debidamente haciendo la salvedad que la diligencia si está suscrita y ante ello es importante mencionar que no se cumplió con el parámetro de la entrega de la compulsa librada en fecha 14 de marzo de 2017 tal como consta de nota secretarial del juzgado a quo, bajo tal circunstancia esta defensa en asistencia de la hoy recurrente diligencio precisamente el día en el cual tuvo lugar a los efectos del juzgado la audiencia de mediación que reiteramos no se encontraba fijada en la cartelera de actos de los juzgados de municipio situados en los cortijos tampoco alguacilazgo reportaba registro alguno en cuanto a tal audiencia y aunado el hecho que no contaban con sistema para tener mayor información respecto al acto pues se diligencio solicitando un pronunciamiento para que se fijara correspondientemente la audiencia de mediación ello observando la incidencia presentada respecto a la diligencia de la defensa ad litem de fecha 20/03/2017, así las cosas en aras de la garantía del derecho a la defensa que le asisten a ambas partes así como del debido proceso previstos en el articulo 26 y 49 de nuestra carta magna es por lo que solicitamos a este digno juzgado, declare con lugar la apelación y ordene la reposición de la causa al estado en que el juzgado a quo se pronuncie respecto a lo diligenciado en fecha 20/03/2017 por la defensa ad litem. Es todo. ”. Seguidamente, este Tribunal le cede la palabra a la defensora judicial de la parte demandada, quien expone: “Nosotros llevamos el proceso en los lapsos establecidos, siempre se dio la contestación, y asistí a las citas pautadas, asistí a la audiencia, yo llame por celular a la parte insistentemente, no lográndola contactar sino una semana después, esperamos mucho rato y el tribunal decidió en base al artículo 105 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, artículo que hace referencia a la no comparecencia a la audiencia de mediación, y en base a ese artículo consideraron desistido el procedimiento. Si es cierto que no funcionaba el Juris, pero se recibieron las cosas manualmente. Es todo”. En esta estado, la defensa pública de la parte accionante hace uso del derecho de la réplica, quien expone: “Una vez escuchado el argumento de la defensa ad litem es importante señalar que diferimos en cuanto al cumplimiento exacto de la ley especial por cuanto en este así hubo una anticipación en cuanto a una supuesta contestación de demanda haciendo las salvedades supuestas por cuanto la misma no se encuentra suscriba debidamente y ante la omisión respecto a un pronunciamiento de actuación anticipada se observa una ruptura de la estadía de derecho que debe satisfacer a las partes, así mismo es importante señalar que el mismo día de la celebración de la audiencia fue consignada por esta parte 18 minutos antes una diligencia evidentemente hay un interés manifiesto en cuanto a la prosecución de la demanda de desalojo por parte de la hoy recurrente, lo cual fue inobservado por el juzgado aquo el cual declaró extinguido el procedimiento omitiendo que debía pronunciarse en cuanto a una diligencia que data del 20 de marzo de 2017 haciendo caer en dudas al respecto inclusive a la defensa ad litem, razón por la que ratifico mi petición en esta instancia, es todo.”. En este estado, se le concede la palabra a la defensora ad litem, quien expone “una vez revisado el expediente se observa que la contestación de la demanda si está firmada por mi persona en la hoja inicial que está suscrita a mano, que es donde acompaña el escrito transcrito, de hecho explico que consigno en este acto en tres folios útiles el escrito de contestación y explico que no logré la comunicación con mi defendida, por lo que contradigo lo que alega la doctora. Es todo.”
Finalizada la audiencia oral en la presente causa, con intervención de las partes inmersas en el presente juicio, ya deliberada la controversia, una vez expuestos en forma breve los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la respectiva decisión, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de abril de 2017, por la ciudadana LUISA AMELIA MARÍN, parte demandada, debidamente asistida por la defensora pública MARIELYS CARRASCO, contra el acta de mediación de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Decimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento, en consecuencia se revoca el acta citada.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que se juramente a la defensora judicial designada en el presente asunto, conforme a las disposiciones del primer aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento.
TERCERO: en virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Se deja constancia que el extenso del fallo se publicara por separado. Es todo, se dio por terminado el presente acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman…”


Este Tribunal previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre el fondo de lo debatido, y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:

Consta en las actas, que previa solicitud de la defensa pública de la parte accionante en el presente juicio, y luego del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa procedió a designar defensora judicial a la parte demandada –folio noventa y tres (93) del presente expediente- para que compareciera ante dicho tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia de su notificación, a fin de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.

Asimismo, consta que en fecha 06 de febrero de 2017, la abogada KARLA SAUME, en su condición de defensora judicial designada, acepta la designación del tribunal, quien juró cumplir bien y fielmente –folio noventa y seis (96) del presente expediente-.

Así las cosas, establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, lo siguiente:

“…Artículo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.

Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Para mayor abundamiento, quedó establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-000082, de fecha 17 de noviembre de 2016, en el expediente Nro. AA20-C-2016-000087, caso: simulación de contrato de opción de compra venta, incoado por el ciudadano RICHARD NELSON MONTES GONZALEZ, contra el ciudadano CARLOS SALCEDO SERRANO, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:

“…Sin lugar a duda para la Sala, el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público. Sin su existencia sería un caos. Podría discreparse sobre la forma, método y límites de uno y otro, pero es indispensable aceptar la necesidad de su existencia.

El Derecho Procesal está en una relación de subordinación con el Derecho Constitucional, que constituye la norma fundamental -“Grundnorm”, según HANS KELSEN-, y en relación de coordinación entre sí. Así, lo comparte el Maestro Argentino RAMIRO PODETTI (Teoría y Técnica del Proceso Civil. Ed Adiar. Buenos Aires. 1963, pág 58).

De allí, se permite explicar la más apasionante discusión moderna de los juristas de nuestro tiempo, relativa a la conexión entre derechos fundamentales y proceso -due process iusfundamental-, cuyo mayor exponente en Alemania ha sido ROBERT ALEXI (Teoría de los Derechos Fundamentales. Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2002, pág. 454 y 455) y, en el Reino de España, quien fuera nuestro maestro en la Universidad de Castilla La Mancha Dr. LUIS PIETRO SANCHIS (Apuntes de Teoría del Derecho. Ed. Trotta. Madrid. 2005, pág. 315).

Así, resulta pues, que el proceso es un medio, -posiblemente el único existente-, para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente esa visión constitucional propia (artículo 257 de la Carta Política de 1999) del proceso, como concepción amplia de los derechos fundamentales. Ello, conduce al judicante a realizar una interpretación de las disposiciones de derechos fundamentales a la luz de la idea del procedimiento.

A partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1.999, comenzó para los juzgadores, la obligación de adaptar la legislación procesal a la nueva visión que el Constituyente señaló sobre el proceso. Esta idea jurídica tiene su fundamento, en el principio denominado “De La Primacía Constitucional”.

La Constitución Venezolana ha querido excluir, el ejercicio de un Derecho Procesal lleno de formalismos y asegurar la efectiva aplicación práctica de las denominadas “Garantías Constitucionales del Proceso”, y a tal efecto el Artículo 7 de la referida Constitución estableció:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

La Constitución es norma jurídica que vincula a todos los poderes del Estado y a los particulares, de tal manera que ya no será la Constitución exclusivamente Fuente del Derecho, sino también Fuente Inmediata de Derecho y como tal, todos los jueces deben aplicarla, y no sólo el Tribunal Constitucional.

La necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución, implica que todos los jueces han de llevar a cabo tal interpretación Constitucional, según las pautas determinadas por el máximo intérprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Antes que nada, debe ésta Sala interpretar la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, a través de la cual, no solamente debe garantizarse el denominado “Derecho de Petición”, si no la Defensa de los Derechos del Debido Proceso, de la Defensa en Juicio, y de la Igualdad Procesal, establecido Constitucionalmente, en el recorrido del Iter Procesal, que va desde el acceso a la Justicia hasta la eficaz ejecución del fallo; de manera tal, que la Tutela sólo se habrá otorgado cuando, después de haber tenido acceso a la Jurisdicción y al proceso, el ciudadano, tras un debate contradictorio, obtenga una resolución fundada sobre la cuestión que planteó. Para la Sala Constitucional, en su sentencia N° 708, ha establecido, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional, es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual, debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir, uno de los objetivos de la actividad del Estado como Garantía de la Paz Social.

No puede haber Paz Social ni Tutela Efectiva cuando un “Auxiliar de Justicia”, no se juramenta ante el Juez y por lo tanto es inexistente y no cumple con su deber de garantizar el Derecho a la Defensa de su defendido (El Justiciable). Para ésta Alzada, es indudable lo que señalaba el Maestro MUÑOZ SABATE, para quien: “…la conducta procesal es pues una conducta específicamente tensional, cuya morfología es toda ella sintomática semiótica. Y de allí que el proceso, como plataforma o estadio, donde tal conducta se despliega, resulta un campo abonado para el desprendimiento de ciertos indicios que por ésta razón llamamos Endo Procesales…”. Para el Maestro MUÑOZ SABATE, la conducta procesal de las partes, y en este caso del defensor judicial o de oficio, no es un simple argumento, es una verdadera prueba como otra cualquiera, de la cual el Juez sostiene el argumento probatorio de que la conducta asumida por el referido auxiliar de justicia, al juramentarse ante el Secretario, y no comparecer al proceso, para ejercer la defensa del Intimado, dejando a éste en la más absoluta indefensión procesal, vulnera la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del criterio jurisprudencial y de la normativa legal precedentemente transcrita, se concluye, que cualquier auxiliar de justicia que haya sido llamado al proceso, debe prestar
su juramento de ley ante el Juez, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe regir en todo juicio.
En el caso de marras, se evidencia del folio noventa y seis (96) del presente expediente, diligencia suscrita por la abogada KARLA SAUME, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.868, en la cual aceptó la designación a los fines ejercer funciones de defensora ad-litem de la demandada en el presente juicio, jurando cumplir bien y fielmente dicho cargo, constando en dicha diligencia la firma de la referida abogada y del Secretario del Tribunal de la causa, sin que se evidencie así que el Juez de la causa, haya suscrito dicho juramento.
Ahora bien, al no haber sido juramentada la referida defensora ad-litem tal y como lo dispone la Ley de Juramentos vigente, mal podría esta sentenciadora continuar con el curso de la causa, por cuanto es el propio legislador quien condiciona los parámetros que deben cumplirse para que el defensor ad-litem designado preste su juramento de Ley, y que dicha juramentación es requisito esencial para que la defensora pueda conocer del referido proceso y se pueda proseguir con el curso de la causa.
Así las cosas, al haberse quebrantado la norma supra citada, lo cual vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna conforme al criterio anteriormente citado; este Juzgado Superior ha de declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de abril del presente año, por la ciudadana Luisa Amelia Marín, parte actora, debidamente asistida por la abogada Marielys Carrasco, contra el acta de mediación de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Decimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento, por lo que se revoca dicha acta, y como consecuencia de ello, se repone la causa al estado que se juramente a la defensora judicial designada en el presente asunto, conforme a las disposiciones previstas en el primer aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento. Y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de abril de 2017, por la ciudadana LUISA AMELIA MARÍN, parte demandada, debidamente asistida por la defensora pública MARIELYS CARRASCO, contra el acta de mediación de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Decimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento, en consecuencia se revoca el acta citada.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que se juramente a la defensora judicial designada en el presente asunto, conforme a las disposiciones del primer aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2017-000405.
BDSJ/JV/Carlat.




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