Decisión Nº AP71-R-2017-000563 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2017

Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000563
PartesPERLA IRENE SULTAN CARCIENTE Y OTROS CONTRA OMAIRA MONTILLA DE SULTAN
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Perla Irene Sultán Carciente y Carlos Alfredo Sultán Carciente, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V 6.520.388 y V- 5.311.680, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Harry Kirmayer Stalman y Luisiana Kirmayer de Benaim, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-965.835 y V- 11.232.188, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.406 y 73.591, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Omaira Montilla de Sultán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.379.318, y Herederos desconocidos de los de cujus Hachi Biba Carciente Beracasa y Raúl Isaac Sultán Carciente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel José Morillo Velásquez y José Manuel Olivero Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.618 y 111.287, respectivamente, de los herederos desconocidos de los de cujus el defensor judicial Juan Leonardo Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.653.

MOTIVO: Regulación de competencia (PARTICION DE COMUNIDAD)

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000563 (943)

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia en virtud de que en fecha 01 de junio de 2017, el abogado José Manuel Olivero Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Montilla de Sultán , solicitó la regulación de competencia conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2017, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la parte demandada que el a quo era incompetente por la cuantía para conocer del juicio, todo ello en virtud de la acción que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaran los ciudadanos Perla Irene Sultán Carciente y Carlos Alfredo Sultán Carciente contra la Ciudadana Omaira Montilla de Sultán y los herederos desconocidos del cujus Hachi Biba Carciente Beracasa y Raúl Isaac Sultán Carciente, para lo cual ordenó remitir copias certificadas relativas al recurso de regulación de competencia mediante oficio dirigido al tribunal superior (Distribuidor) en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este juzgado previa distribución de ley, el conocimiento del mismo.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017 esta alzada advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha.
Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

En cuanto al recurso de regulación de competencia que conoce este juzgado, se desprende de las actas que el conflicto de competencia se generó por razón de la cuantía, pues el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2017, se declaró competente en razón de lo siguiente:
“…OMISSIS…
Para el caso de marras, fue efectivamente impugnada la cuantía dentro de su oportunidad legal correspondiente, mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el ordina 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo como fundamento de dicha impugnación, que entre las partes de común acuerdo fue meridianamente establecido el valor de cada unos de los bienes inmuebles sometidos a la partición, según consta de declaraciones sucesorales que corren insertas a los folios 17 y 19 del presente juicio, las cuales datan de los años 2013, la del ciudadano HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y 2014 del ciudadano RAUL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, y precisó de acuerdo a su criterio el verdadero valor de la demanda, sin promover a los autos la razón de sus dichos.
Entendiendo quien suscribe, que los valores determinados por las partes en la declaración sucesoral a los fines del pago de impuesto, resulta referencial puesto que en dicha oportunidad no es obligatorio como requisito sine quanon presentar un avaluó de los bienes, puesto que el ente recaudador de impuesto no lo exige, toda vez que los señalamientos efectuados por los causahabientes resultan de buena fe, así que mal pudiera esta juzgadora acatar un valor efectuado de manera referencial.
En atención a los fundamentos de la impugnación tampoco fue demostrado por la demandada el valor real de los bienes sometidos a partición mediante avalúo realizado de forma privada por un profesional experto en la materia de manera de convencer a quien suscribe que la estimación de la demanda resulta a todas luces exagerada, por lo que no prospera en derecho la impugnación de la cuantía efectuada resultando forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE”

Ahora bien, visto los términos en los cuales el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su competencia para conocer de la presente causa como de la regulación de competencia planteada, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Doctrinalmente la “competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y el autor Marcos Tullio Zanzucchi, ha definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este sentido, los tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no sólo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales conocerán de las causas de acuerdo no sólo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
En tal sentido, nuestra norma adjetiva, establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 ibídem, en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.
Asimismo, cuando la demanda verse sobre varios bienes, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”.

Ahora bien, de los autos que integran el presente expediente a los fines del conocimiento de la presente incidencia, puede apreciarse en el folio 04 del libelo de demanda, que se pretende la partición de la comunidad hereditaria de tres (03) bienes inmuebles que pertenecen en proporciones iguales a los ciudadanos Perla Irene Sultán, Carlos Alfredo Sultán y al de cujus Raúl Isaac Sultán quien al no haber dejado descendencia y al casarse con capitulaciones matrimoniales su acervo hereditario pasa en un cincuenta por ciento a su cónyuge Omaira Montilla de Sultán y el otro cincuenta por ciento pertenece en partes iguales a los ciudadanos Perla Irene Sultán Carciente y Carlos Alfredo Sultán Carciente, quienes estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00) equivalentes a UN MILLON SEISCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.600.000,00 U.T).
Igualmente puede apreciarse en el folio 178 del presente expediente, el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, a través del cual dio contestación a la demandada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar exagerada la cuantía, alegando que el valor es infundado motivado a que de las declaraciones de impuestos sobre sucesiones aprobadas y aceptadas por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por la ciudadana Omaira como por la ciudadana Perla Sultán, meridianamente coinciden, estimando que la demanda no debería ser superior a la suma de 400.000,00 bolívares equivalentes a 2.666,666667 Unidades Tributarias y por ello le correspondería conocer a los Tribunales de Municipio
Ahora bien, alegada como ha sido que la cuantía estimada en el libelo de la demanda es exagerada, la carga de la prueba queda en manos de la parte demandada, quien debe probar la nueva cuantía alegada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

Mediante resolución Nº 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de municipio a nivel nacional, estableciendo para ellos en su artículo 1º la competencia para conocer de los asunto con una cuantía de hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); en los siguientes términos:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Resaltado de este Juzgado).

Estableciendo por su parte el artículo 5 de la citada resolución:
“Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Siendo publicada la referida resolución en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fecha a partir de la cual, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2009-00006 del 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, entró en vigencia ésta, por lo que es a partir del 02 de abril de 2009, en que puede aplicarse la nueva competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio y de primera instancia.
Ahora bien, de las actuaciones remitidas a esta superioridad, puede apreciarse que la parte actora a través de su representación judicial, presentó la demanda en fecha 21 de octubre de 2015; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, cuya vigencia como se indicó previamente inició el 02 de abril de 2009, la cual es plenamente aplicable.
Comprobada como ha sido la fecha en la cual se presentó la demanda, corresponde de seguida determinar el valor de la unidad tributaria existente para el momento de la presentación de la misma, toda vez que la competencia queda determinada conforme a la situación de hecho existente para dicho momento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que en fecha 11 de enero de 2017, la representación judicial de la demandada Omaira Montilla, consignó escrito que denominó “de contestación a la demanda”, pero en el incluye una cuestión previa, la contenida en el artículo 346.1 del código adjetivo, es decir, que impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, y a tal efecto argumentó una serie de hechos tales como la declaración sucesoral, etc.
Es de señalar que de la interpretación del encabezado del artículo 346 del código de trámites, las cuestiones previas no pueden oponerse en juicio ordinario (como el presente) conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, sino que aquellas sustituyen a ésta, y luego de su trámite, se procede a la contestación al fondo. Desde luego existe una excepción a esta norma, y está contenida en el artículo 361 eiusdem, el cual permite la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, como defensa previa al fondo de la demanda, que no es el presente caso.
De otra parte, el artículo 38 del código de ritos establece la posibilidad de rechazar la estimación hecha por el actor en su libelo, por parte del demandado, cuando la considere insuficiente o exagerada y a tal fin el mencionado artículo provee un trámite especial para resolver ésta incidencia, el cual no es otro sino el de exigirle al juez pronunciamiento previo a dicho rechazo antes de decidir al fon, no vaya a ser que resultare incompetente.
En el presente caso el demandado rechaza la estimación pero invoca el artículo 346.1 del código adjetivo, de modo que produjo en el aquo la necesidad de pronunciarse como si fuera un trámite ordinario de cuestión previa, pero incluida ilegalmente en una contestación al fondo que a todas luces es irrelevante procesalmente.
Así las cosas, vista la solicitud de regulación de la competencia, debe este tribunal superior resolver al respecto y en tal sentido advierte que la impugnación, como bien lo sostiene la recurrida, no es por sí sola suficiente, debe el impugnante demostrar las razones por las cuales considera que la estimación de la demanda está equivocada y para ello debe aportar pruebas que permitan al juez deducir que en efecto la misma es incorrecta.
Al hilo de lo expuesto, se observa que los argumentos esgrimidos por la demandada se limitan a remitirse a las declaraciones sucesorales que establecen un valor referencial de los inmuebles que se pretenden partir, de modo que en su criterio, debe ser ese y no otro el valor que debe atribuírsele a los inmuebles a los efectos de la estimación de la demanda.
En efecto la declaración sucesoral establece un valor referencial dado por los declarantes, pero debe considerarse que en primer lugar el valor dado a los inmuebles es netamente referencial, es decir que dichos valores no pueden ser apreciados como canon para establecer un precio; y de otra parte se debe apreciar que las declaraciones son de los años 2012 y 2013 y la demanda fue admitida en fecha 2 de noviembre de 2015, de modo que pretender que el valor de los inmuebles se ha mantenido en el tiempo invariablemente en un país azotado por la inflación, y además sin prueba alguna, sólo sostenido en dicha declaración fiscal, es evidentemente una pretensión ilógica; de modo que al no existir otra prueba que apoye la tesis de la demandada de que los inmuebles se han mantenido con el mismo precio en el tiempo debe ser rechazada. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se confirma la competencia para el conocimiento de la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por Perla Irene Sultán Carciente y Carlos Alfredo Sultán Carciente, al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que siga conociendo de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). A 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 12:30 pm se registró y publicó la anterior decisión en el expediente Nº AP71-R-2017-000563 (943) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

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