Decisión Nº AP71-R-2017-000908 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2017

Fecha28 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000908
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDOMARIS ARANGUREN CUFAT Y NELSON MICHEL TAZÓN GÓMEZ CONTRA DARWIN ENRIQUE PÉREZ MENDOZA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión



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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º


DEMANDANTES: DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZÓN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.423.978 y 14.198.607, en el mismo orden de mención.
APODERADOS
JUDICIALES: BELKIS ALCIRA CONTRERAS LÓPEZ, GABRIELA GALLARDO CONTRERAS, ALEJANDO TORTOSA y JACSON POLANCO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.857, 129.382, 147.471 y 204.314, respectivamente.

DEMANDADO: DARWIN ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.952.603.

APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000908




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2017, por la abogada GABRIELA GALLARDO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZÓN GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.5.2017, que declaró inadmisible la inspección judicial promovida por dicha representación por resultar impertinente, en el juicio que por acción reivindicatoria incoaran los prenombrados ciudadanos contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2017-000430 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 14.7.2017, ordenando así la remisión de la copias certificadas pertinentes a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de octubre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto dictado el día 23.10.2017 se le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho plazo, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones y, una vez vencido este, se abriría un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada BELKIS ALCIRA CONTRERAS LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo constante de tres (3) folios útiles, en el cual adujo que una vez abierta la fase probatoria promovió en nombre de sus representados entre otras pruebas, inspección judicial sobre el apartamento a reivindicar distinguido con el Nro. 4, edificio “San Miguel Arcángel” y construido sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Santa Isabel II, calle Quebrada Los Hornitos entre escalera 2 y escalera 6, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual -a su decir- se encuentra en posesión del hoy demandado, no obstante sin motivación alguna el juzgado de origen negó la admisión de dicha prueba por resultar impertinente, por lo que solicitó a este ad quem se declare con lugar el recurso de apelación ejercido el día 10.7.2017, por cuanto dicho medio probatorio ostenta importancia al estar en presencia de una acción reivindicatoria.

Por auto dictado el día 21 de noviembre de 2017, se dejó constancia que las partes no presentaron observaciones, por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a correr a partir del día 20.11.2017, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10.7.2017, por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.5.2017, que declaró inadmisible la inspección judicial promovida por dicha representación por resultar impertinente.

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de abril de 2017, por la Profesional del Derecho BELKIS ALCIRA CONTRERAS LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.857, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, éste Juzgado antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en los referidos escritos, hace las siguientes consideraciones:
…omissis…
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:
…omissis…
QUINTO: en relación a las pruebas de la INSPECCIÓN JUDICIAL este Juzgado niega la admisión de dichas pruebas en virtud que este Tribunal considera que las mismas resultan manifiestamente impertinentes. Así se establece…”.


Ahora bien a los fines de resolver la presente incidencia, quien aquí decide debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, esto es, dirimir si se encuentra o no ajustado a derecho la decisión proferida el día 31.5.2017 por el juzgado a quo, que negó la admisión de la inspección judicial promovida por la parte accionante por resultar impertinente, a cuyos efectos se observa:

Que la representación judicial de los ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZÓN GÓMEZ, interpuso demanda por acción reivindicatoria en fecha 28.7.2017 contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, quien a decir de la parte actora ocupa de manera precaria un apartamento de su propiedad distinguido con el Nro. 4, edificio “San Miguel Arcángel” y construido sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Santa Isabel II, calle Quebrada Los Hornitos entre escalera 2 y escalera 6, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que procedió a promover inspección judicial en el referido inmueble en los siguientes términos:

“Solicito respetuosamente a este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 472 y 234 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y a los fines de dejar constancia que el bien objeto de la presente acción se encuentra habitado por el ciudadano DARWIN ENRIQUE PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.952.603, comisionar al juzgado respectivo para que se practique una inspección judicial, en la siguiente dirección Edificio “San Miguel Arcángel”, (antes casa 31-20) construido sobre una parcela de terreno ubicada en el Sector Santa Isabel II, Calle Quebrada Los Hornitos entre Escalera 2 y Escalera 3, Jurisdiccion de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la cedula catastral Nro. 01-01-11-U01-003-031-020-000-0NS-004, nivel Sótano que forma parte del inmueble identificado en el Edificio San Miguel Arcángel, Nro. 4, antes casa 31-20, y que se deje constancia sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si en el Edificio San Miguel Arcángel, antes casa 31-20, se encuentra ubicado en la parcela de terreno indicada anteriormente, un inmueble que consta de un Nivel Semi Sótano y un Nivel Sótano, este último con acceso por una cota y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con muro que contiene la tierra; SUR: con pared de fachada sur: ESTE: con escalera de acceso y OESTE: con pared de fachada oeste. SEGUNDO: Dejar constancia del tipo de construcción y personas que la habitan. TERCERO: Dejar constancia del estado de salubridad en que se encuentra la construcción tales como piso, paredes, techo y baño. CUARTO: Dejar constancia de cualquier otro particular que señalare en el momento de practicarse esta inspección judicial. Solicitando por último el nombramiento de un práctico fotográfico al momento de practicar la medida solicitada…”.

Para decidir se observa:

Antes de analizar el mérito de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe quien aquí decide analizar lo referente al régimen de admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas que las partes llevan a un determinado procedimiento. Así, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, dejo asentado lo siguiente:

“…La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)…” (Resaltado de este ad quem).

En este mismo orden de ideas, expresa el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho venezolano”, páginas 304-306, lo siguiente:

“…no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Debemos tener presente que el objeto de la prueba, esto es, los hechos objeto del proceso, va a condicionar la admisión, por parte del órgano judicial, de los medios de prueba que las partes propongan, ya que éstos han de tener el carácter de pertinentes. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. También, debe el juez tener en cuenta la utilidad de la prueba, cuestión que puede encuadrarla en la pertinencia. Son conceptos distintos, pues la utilidad se identifica con la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objeto del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesaria dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso…
(…Omissis…)
…Resulta obvio, que para que el juez pueda determinar la pertinencia de los medios probatorios, previamente debe establecer cuáles son los hechos admitidos y cuáles son los controvertidos. Es evidente que dicha fijación, no sólo contribuye a facilitar el juicio sobre la admisión de medios probatorios, sino que también redunda en el proceso, en cuanto permite evitar los medios probatorios que no sean inútiles para el debate probatorio y la decisión judicial…”.

Con vista al dispositivo legal ut supra citado, así como los criterios doctrinal y jurisprudencial parcialmente transcritos, se desprende que -una vez vencida la oportunidad de promoción de pruebas- las partes tienen un lapso de tres días de despacho a los fines de realizar formal oposición a la admisión de las pruebas traídas al proceso por su contraparte, siendo el caso que, luego de ello, debe el juzgado que tenga conocimiento de la causa proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las mismas, tomando en cuenta la correspondiente oposición de haber sido efectuada.

Con fundamento en lo anterior, se debe inferir que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez, respecto de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto, y una vez realizado el mismo, cuando el hecho que se trata de probar con el medio aportado, se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible; pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:

“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”.

Ahora bien, cuando el Juez se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas debe tomar en cuenta dos elementos, a saber: legalidad y pertinencia. El primer elemento hace referencia a la obtención de la prueba en sí misma, esto es, que el medio que se pretenda hacer valer en juicio esté apegado a lo dispuesto en la ley, sin desviarse de sus disposiciones expresas; respecto al segundo elemento, el mismo se refiere a la utilidad que tenga el medio respecto a los hechos que fueron alegados en autos, es decir, que los medios deben ser los idóneos o ideales a los fines de llevar certeza al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos expuesto a los fines de tener una sentencia positiva, o bien a los fines de desvirtuar dichos hechos y eximirse de responsabilidad.
Con vista a lo anterior, procede este Juzgado a entrar analizar la admisibilidad o no del medio de prueba declarado inadmisible por el a quo:
Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales” concebidos en la doctrina y en la jurisprudencia, a saber: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa); razón por la cual, el accionante deberá probar en el juicio: a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya; b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien; c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa; d) Que el poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

Al respecto se constata, que la parte accionante promovió inspección judicial con la finalidad de probar que el ciudadano DARWIN ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, posee el inmueble objeto de controversia, promoviendo además un conjunto de pruebas que podrían demostrar o no el resto de los requisitos arriba especificados, las cuales si resultaron admitidas por el juzgado de conocimiento, es decir el fin de la evacuación de dicha inspección guarda estrecha relación con la acción reivindicatoria solicitada por los ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZÓN GÓMEZ, no incurriendo en impertinencia la promoción del mencionado medio probatorio tal y como lo determinó el a quo sin motivación alguna.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este ad quem declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionante contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena al referido juzgado proceda a la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora y fijar oportunidad para su respectiva evacuación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 10.7.2017, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2017, en el juicio que por acción reivindicatoria incoaran los ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZÓN GÓMEZ contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, el cual queda revocado.

SEGUNDO: SE ORDENA al prenombrado juzgado proceda a admitir la inspección judicial promovida por la parte actora y fije oportunidad para su respectiva evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres con veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la presente sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente AP71-R-2017-000908
AMJ/SRR.-

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