Decisión Nº AP71-R-2016-001251(9572) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001251(9572)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO AP71-R-2016-001251 (2016-9572)
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.333.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MAGALI ALBERTI VASQUEZ, EMIRA GONZALEZ DE RAMIREZ, MANUEL DA GRACA DE FRIETAS, HENRY SERRANO, ALEJANDRO MICHAEL BASTARDO, JESUS SEGUNDO LEAL, ALVARO MORENO BETANCOURT, DARIO VARGAS FLORES y LUIS GALINDEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.448, 7.073, 85.470, 83.030, 86.894, 112.333, 78.169, 14.666 y 24.883.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.277.507.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN FRANCISCO OSPINO ABDO y LIONEL DE JESUS CAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.390.997 y V-4.985.347, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.994 y 32.140, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 21 DE JULIO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se da inició al presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de enero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que previo sorteo, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2009, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia del asunto, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Firme la mencionada decisión y recibido el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que mediante sorteo de fecha 18 de marzo de 2009, le correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de junio de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el 881 del Código de Procedimiento Civil.
Agotada la actividad citatoria, la parte demanda debidamente asistida de abogado, compareció en fecha 06 de diciembre de 2010 y se dio por citada, realizando una serie de alegatos.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el abogado Juan Francisco Ospino Abdo, procedió a consignar instrumento poder, que lo acredita como apoderado de la parte demandada. Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas.
El Tribunal de instancia en fecha 21 de enero de 2011, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad de la citación; negó la solicitud de oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y negó la notificación de la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIBAS CHEBLY, argumentos realizados por la parte demandada el 06 de diciembre de 2010. En esa misma fecha se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
En decisión de fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal procedió a suspender el juicio hasta tanto las partes acreditaren el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Posteriormente en fecha 07 de diciembre del mismo año, procedió el a quo a ordenar la reanudación de la causa, al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, en consecuencia, concedió un lapso de diez (10) días continuos siguiente a la última notificación de las partes, para que la causa continuara su curso legal.
La parte actora en diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, procedió a darse por notificado de la decisión anterior y solicitó la notificación de su contrario, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de junio de 2015, librándose la correspondiente boleta de notificación y el ciudadano alguacil mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015, procedió a dejar constancia de la práctica de la notificación la cual le fue recibida mas no firmada por la parte demandada.
El Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2015, procedió a dictar sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.277.507.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.333, contra la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.277.507.- TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el No. 2, que forma parte del Edificio No. 59, Planta Baja, ubicado en la Calle La Ceiba, sector Agua Salud, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital”.- CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.…”

La representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de agosto de 2015, se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación mediante boleta de la parte demandada, la cual fue acordada en fecha 06 de agosto de 2015.
En escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2015, por la parte demandada debidamente asistida de abogado, esbozó una serie de alegatos, consignó copia del registro de defunción de la parte actora y apeló de la sentencia proferida en autos. En relación a lo solicitado por la parte demandada, el Tribunal se pronunció mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2015 y así mismo ordenó la suspensión del procedimiento en razón del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los herederos conocidos y desconocidos del actor.
En diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, los ciudadano MARTHA AMALIA SOTO FRANCO, JOHAN ORLANDO REYES SOTO y VICTOR JESUS REYES SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.137.814, V-16.619.557 y V 16.619.558, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, quienes posteriormente otorgaron poder apud acta a los abogados MANUEL DA GRACA DE FRIETAS, HENRY SERRANO, ALEJANDRO MICHAEL BASTARDO, JESUS SEGUNDO LEAL y ALVARO MORENO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.470, 83.030, 86.894, 112.333 y 78.169, respectivamente.
El a quo en fecha 30 de octubre de 2015, procedió a librar el correspondiente edicto a los herederos desconocidos del actor, cuyas publicaciones fueron traídas a las actas mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2016 y por cuanto los mismos no cumplieron con los parámetros de publicación, se acordó librar nuevos edictos, siendo que las dieciocho (18) publicaciones fueron traídas a las actas mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2016.
En auto de fecha 29 de junio de 2016, la Dra. Maritza Betancourt se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo la secretaria de ese Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante auto procedió a oír el recurso de apelación en ambos, ordenando la remisión de las actas a esta instancia.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 16 de Diciembre de 2016 y en la misma fecha se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
En tal sentido, siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del código de procedimiento civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
La parte accionante en su escrito libelar señaló:
Que en fecha 25 de septiembre de 2007, adquirió de la ciudadana MEYBOLL RIVAS CHEBLY, un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 2, del Edificio No. 59, situado en la Planta Baja, ubicado en la Calle La Ceiba, sector Agua Salud, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 31, Tomo 32, Protocolo 1º.
Que para el momento el mencionado apartamento se encontraba ocupado por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, en su condición de arrendataria, en razón al contrato verbal que tenía celebrado con la vendedora, vale decir con la ciudadana MEYBOLL RIVAS CHEBLY.
Que la accionante en fecha 11 de enero de 2008, notificó judicialmente a la arrendataria, a través del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la adquisición del inmueble por ella arrendado y que por lo tanto la relación arrendaticia quedaba establecida entre la actora y la hoy demandada.
Que la arrendataria haciendo caso omiso a la notificación en comento, no le ha pagado el canon de arrendamiento que venía consignándole a la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIBAS CHEBLY de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 450,00) ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sino que por el contrario continuo consignando extemporáneamente a nombre de la mencionada ciudadana, vale decir la anterior propietaria.
Que la demandada continua consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, sin indicar que existe un nuevo propietario ni señalar la dirección de esta, o solicitar su notificación por carteles, por lo tanto no existe en el mencionado tribunal ninguna consignación a nombre de su representado.
Que en razón de todo lo expuesto, demanda en su carácter de propietario arrendador, a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, para que convenga o a ello sea condenada en desalojar el inmueble y entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas.
Estimó la demanda, en la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.400,00). Fundamentó la demanda en los artículos 34 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declara con lugar por la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La contestación de la demanda estuvo en cabeza del defensor judicial, abogado JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, conforme escrito del 06 de diciembre de 2010, que riela al folio 120 del expediente, quien luego de aceptar tal cargo, entre otras determinaciones, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.
Siendo que en esa misma fecha compareció la propia parte demandada, debidamente asistida de abogado y solicitó la nulidad de la diligencia del 06 de mayo de 2010, presentada por el ciudadano alguacil se oficiara al SAIME así como al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador respecto la titularidad del bien y la dirección de la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIBAS CHEBLY, lo cual fue providenciado por el a quo en auto del 21 de enero de 2011.
En la oportunidad correspondiente para ello la representación de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a favor de su defendido y llegada la oportunidad para emitir el mérito de fondo se observa previamente lo que sigue:

PUNTO PREVIO AL FONDO
Este Tribunal considera oportuno analizar como punto previo al fondo, la actividad jurisdiccional efectuada por el defensor judicial. En tal sentido, se evidencia que la parte demandada, a través del defensor judicial, quedó a derecho, vale decir citada para la contestación de la demanda, mediante la actuación de fecha 06 de diciembre de 2010, evidenciándose que, en esa misma oportunidad procedió a dar contestación a la demanda en descargo de su patrocinado, aún y cuando la propia demandada quedó a derecho en esa misma fecha.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en fallo emitido en fecha 12 de noviembre de 2015, Expediente Nº AA20-C-2015-000481, aseveró:
“…Esta Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema y al respecto ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 136 de fecha 04 de abril de 2013, caso: Walter Jaffe y otros, contra Luciano Gino Scaparone García, en el expediente N° 12-735 lo que a continuación se cita:“…Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y otra, contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ y otra, estableció lo siguiente:“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala)….(omissis)… Como se evidencia de la transcripción de la jurisprudencia que antecede, la confesión ficta no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino solamente en los casos en los que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso para ello….”

Ante tal criterio, debe tener este Tribunal Superior, que la contestación efectuada por el defensor judicial el mismo día en que se dio por citado, conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos y ratificados por nuestro Máximo Tribunal, debe tenerse como tempestiva, ya que la conducta así desplegada por el demandado, en el caso autos por el defensor judicial, manifiesta de manera palmaria, su intención de ejercer su defensa y dar cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, lo cual siendo así hace evidente que al no configurarse uno de los requisitos necesarios que impone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, la misma forzosamente resulta improcedente en derecho en los términos expuestos. Así se declara.
Resuelto lo anterior corresponde a este Tribunal Superior analizar el material probatorio aportado a los autos, en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR
A los folios 6 y 7, marcado “A” cursa INSTRUMENTO PODER otorgado por el ciudadano VICTOR REYES LARA, a las abogadas MAGALY ALBERTI VASQUEZ y EMIRA GONZALEZ DE RAMIREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 4.448 y 7.073, respectivamente, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2007, asentado bajo el No. 52, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. A dicha documental se le adminicula el poder especial que riela a los folios 101 y 102 de la primera pieza del expediente, mediante el cual el ciudadano VICTOR REYES LARA, otorgó facultades a los abogados MANUEL DA GRACA DE FRIETAS, HENRY SERRANO, ALEJANDRO MICHAEL BASTARDO, JESUS SEGUNDO LEAL y ALVARO MORENO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.470, 83.030, 86.894, 112.333 y 78.169, respectivamente, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el que corre inserto a los folios 197 al 199 de la primera pieza del expediente, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 36, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, en el cual el ciudadano VICTOR REYES LARA otorgó poder a los abogados DARIO VARGAS FLORES y LUIS GALINDEZ FIGUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.666 y 24.883, respectivamente, y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación ejercida y que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASI SE DECIDE.
A los folios 8 al 12, marcado “B”, cursa copia certificada del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, el cual fue suscrito entre la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIVAS CHEBLY y el ciudadano VICTOR REYES LARA, el cual quedó protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 31, Tomo 32, Protocolo 1º, a dicha instrumental se le adminicula el documento original que cursa inserto a los folios 143 al 146 de la primera pieza del expediente y en vista que dichas documentales no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que el ciudadano VICTOR REYES LARA, adquirió de la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIVAS CHEBLY, el bien de marras constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el No. 2, que forma parte del inmueble denominado Edificio No. 59, Planta Baja, ubicado en la Calle La Ceiba, Sector Agua Salud, en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2007. ASI SE DECIDE.
A los folios 13 al 27 e identificado “C”, consta expediente AP31-S-2007-002162 contentivo de la SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL, tramitada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierto que el ciudadano VICTOR REYES LARA, notificó a la parte demandada, ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, que adquirió el referido bien inmueble y que por lo tanto la relación arrendaticia quedaba establecida entre ambas partes y que desde dicha fecha le otorgaba un plazo máximo de noventa (90) días para proceder a la entrega del bien arrendado. ASI SE DECIDE.
A los folios 28 al 70 de la primera pieza, marcado “D”, consta copia certificada del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN, tramitado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 2007-1916, a la cual se le adminicula la copia que corre inserta a los folios 147 al 174 de la primera pieza del expediente y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierto que la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, realizó las consignaciones de los cánones de arrendamiento en dicho Juzgado a favor de la ciudadana MEYBOLL RIBAS CHEBLY, por el alquiler del bien inmueble objeto de la acción de desalojo bajo análisis. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al folio 121 de la primera pieza del expediente, copia del TELEGRAMA, enviado por el defensor judicial a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, siendo que dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal solo lo aprecia en este asunto como una carga del defensor judicial de enviar información a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, de poner en conocimiento a su defendida sobre el presente asunto. ASI SE DECIDE.
Analizadas como han sido las pruebas traídas por el accionante así como el escrito libelar este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:
En relación a la acción de desalojo, la misma ha sido conceptualizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nº 2013-0984, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual. A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. …” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En el caso de autos, el actor eligió la acción de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la creencia de que existían los presupuestos procesales para ello, alegando la existencia de una relación arrendaticia verbal y con fundamento en la falta de pago de la demandada del canon de arrendamiento convenido, correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2007 a septiembre de 2008.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en la sentencia N° 55, de fecha 05 de febrero de 2009, caso: Inmobiliaria 2000555 C.A., en la cual se realizó análisis referente al rango de aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual estableció textualmente lo siguiente:
“(…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. … Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide….”(subrayado y negrillas de este tribunal)

Así las cosas, de la revisión de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, se evidencia que éste alegó que para el momento de perfeccionarse la venta del inmueble de autos, la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MORENO, ocupaba el mismo en su condición de inquilina, en virtud del contrato de arrendamiento verbal que mantuvo con la anterior propietaria, por lo que el actor reconoció la existencia de dicho contrato verbal, por lo que es evidente a toda luces que es la fuente de la relación arrendaticia existente entre las partes y que recae sobre el inmueble de marras además que por la característica propia se trata de un contrato a tiempo indeterminado y así se decide.
En tal sentido, en vista que el contrato de arrendamiento corresponde a un contrato indeterminado y con base a la jurisprudencia antes citada, debemos tener que el día de pago para las mensualidades, debe entenderse que las mismas vencen el último día de cada mes calendario ya que no fue propuesta otra estipulación distinta entre las partes y así se decide.
En virtud de ello, se procede a determinar si los meses reclamados como insolutos fueron consignados en su oportunidad:
El mes de septiembre de 2007; fue consignado el 19 de noviembre de 2007
El mes de octubre de 2007; fue consignado el 19 de noviembre de 2007
El mes de noviembre de 2007; fue consignado el 14 de diciembre de 2007
El mes de diciembre de 2007; fue consignado el 21 de enero de 2008
El mes de enero de 2008; fue consignado el 20 de febrero de 2008
El mes de febrero de 2008; fue consignado el 18 de marzo de 2008
El mes de marzo de 2008; fue consignado el 17 de abril de 2008
El mes de abril de 2008; fue consignado el 20 de mayo de 2008
El mes de mayo de 2008; fue consignado el 20 de junio de 2008
El mes de junio de 2008; fue consignado el 31 de julio de 2008
El mes de julio de 2008; fue consignado el 26 de septiembre de de 2008
El mes de agosto de 2008; fue consignado el 01 de octubre de 2008
El mes de septiembre de 2008; fue consignado el 31 de octubre de 2008

De las anteriores consignaciones se evidencia que los cánones de arrendamiento superaron con creces los quince (15) días, otorgados por el artículo 51 de Ley que rige la materia, por lo que los mismos son extemporáneos por tardíos. Y así se establece.
No obstante lo anterior, debe este Tribunal Superior traer a colación lo establecido en el artículo 52 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, conforme a la norma anterior, tenemos que habiéndose instaurado una demanda, por falta de pago en fecha 07 de enero de 2009, no podía la parte actora, retirar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, tal y como consta en la copia del expediente de consignación identificado con el No. 2007-1916, traído por la representación de la propia parte accionante, en el cual se evidencia de manera palmaria, que el ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, en fecha 06 de julio de 2010, es decir, en el curso del presente proceso judicial, procedió a solicitar el retiro de las cánones de arrendamiento que van desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009, para lo cual consignó a los autos copia de su cédula de identidad así como del documento de propiedad del inmueble, evidenciándose que conforme al auto de egreso de consignaciones de fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó hacer entrega de la cantidad de nueve mil novecientos noventa bolívares (Bs. 9.990,00), correspondiente a seis (6) días del mes de septiembre de 2007 y a período de octubre de 2007 a julio 2009, mediante cheque 41002088 de esa misma fecha, el cual fue retirado mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010.
De lo anterior se colige que, al reclamar el accionante los meses que van desde septiembre de 2007 a septiembre de 2008, señalando además que los mismos han sido consignados por la parte demandada de manera extemporánea por tardía y que así quedó determinado, éste convalidó las consignaciones al haber retirado las mismas durante el transcurso del presente juicio y antes de que se emitiera pronunciamiento de fondo, lo cual va en contravención con lo establecido en el artículo 52 de la Ley especial, ya que ello debe considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada y así se declara.
En consecuencia a juicio de esta alzada, la acción de desalojo que intentase el ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, como arrendador contra la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO como arrendataria, con fundamento en la falta de pago de las indicadas pensiones de arrendamiento, no puede prosperar conforme a las disposiciones expresas de la Ley, por lo que forzosamente la presente acción debe sucumbir y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte demandada, SIN LUGAR la demanda de desalojo y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto 12 de agosto de 2015, por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO debidamente asistida por el abogado LIONEL DE JESUS CAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.140, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA contra la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada, con la imposición de las costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER




JCVR/AMB/AURORA
ASUNTO: AP71-R-2016-001251
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9572

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