Decisión Nº AP71-R-2017-0000785 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-0000785
Número de sentencia14-087-INT(CIV)
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA CLARA ROSA MORON, CONTRA BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A.,
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2017-000785


PARTE ACTORA: Ciudadana CLARA ROSA MORON, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-250.931, de oficios del hogar, con domicilio en esta ciudad..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE BULOZ ELIAS, MARITZA B DE CAMACHO, OMAR ZERPA ZERPA, ANA MARIA HEVIA, JOSE MACHADO, EMILIO MEDINA, ALFREDO EDUARDO YEPES, MARILICE FARIAS ROCA, JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, OSCAR ROJAS y EMILIO MEDINA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2606, 19.067, 40.079, 40.381, 3673, 11.947, 22.216, 41.676, 3.415, 162.296 y 11.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, conforme se evidencia de asiento de Registro debidamente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56 y el 22 de Mayo de 1940, bajo el Nº 541 y cuyos estatutos han sufrido varias modificaciones en distintas oportunidades y todas y cada una de las cuales hoy forman un solo texto contenido en el expediente Nº 008, en virtud de lo cual su asiento de Registro actual está inserto en la oficina de Registro Mercantil II, de ésta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 52-A Pro, en fecha 05 de Septiembre de 1985 y cuyos estatutos fueron nuevamente reformados en fecha 28 de Enero de 1986 y 14 de Septiembre de 1987, bajo los nros 35 y 11, Tomos 18-A Sgdo y Tomo 86-A Sgdo, y el de la última Asamblea Ordinaria de fecha 16 de Agosto de 1989, Tomo Nº 13-A Sgdo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en la persona de su Vicepresidente - Director Ciudadano ANGEL R. TERAN ARMAS, quien es mayor de edad, de este domicilio en la sede Principal de su representada BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., en la esquina de sociedad, Avenida Universidad, Torre del Banco de Venezuela, Oficina Principal, piso Ejecutivo, Parroquia Catedral de esta ciudad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.739.896, o en su defecto en la persona del ciudadano Doctor JULIO CESAR SANTO DOMINGO, en su carácter igualmente Vicepresidente – Director, quien es mayor de edad, venezolano, con igual domicilio que el anterior y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.375.276 y de no lograrse la citación personal de los antes identificados ciudadanos se proceda en su defecto citarse al Doctor ENRIQUE FARIAS DE LIMA, en su carácter de Vicepresidente adjunto de la División Legal de la demandada y quien es mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, con el mismo domicilio de sus antecesores y a la ciudadana ISABEL OTEYZA DE SILVEIRA, quien es mayor de edad, venezolana, de ocupaciones propias de su sexo, titular de la cédula de identidad Nº 94.252 viuda y con domicilio en la Avenida Principal de la Urbanización “Las Mercedes”, edificio “Claret”, primer piso, apartamento nº 1, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como cualquier otro sucesor o persona determinada que le este comprobado que le asiste algún derecho o tenga algún interés en el presente juicio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JOAQUIN FARIAS DE LIMA y JOSE ANTONIO VELASQUEZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 820 y 93.851, respectivamente; y MIRIAM GONZALEZ ETAYO, quien actúa como defensor ad litem..

MOTIVO: PARTICIÓN.

EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2016-000785.-


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06.06.2016, por el ciudadano RICARDO SUÁREZ CRESPO, asistido por el abogado EMILIANO MEDINA, contra la decisión de fecha 20.01.2016 (f.06 al 08), proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, y por auto de fecha 08.08.2017, se le dio entrada y se fijó el trámite respectivo.-
En fecha 11.11.2016, esta Superioridad ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de solicitar copia certificada de los recaudos necesarios para proceder a dictar la sentencia respectiva, en la presente causa, los cuales fueron recibidos y agregados por esta alzada en fecha 20.03.2017.-.
Este Tribunal Superior Primero pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició la presente acción de PARTICIÓN, intentada por CLARA ROSA MORON contra BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., a través de demanda por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia definitiva en fecha 23.11.1997, declarando Sin Lugar la demanda, siendo ratificada por el Juzgado Superior Octavo en Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 17.11.2000, según se desprende de las copias certificadas que corren en los autos.-

Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2015 (F. 4-5), presentado por el abogado JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ apoderado judicial de la parte actora ciudadano RICARDO ANTONIO SUAREZ CRESPO y de conformidad con el artículo 1380, ordinal 2º del Código Civil procedió a tachar de falso el documento público contentivo del contrato de compra venta de dos (2) parcelas de terreno, el cual consta en autos, y se halla inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Bajo el Nro.- 17, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 13 de enero de 1954, el cual fue consignado por la parte demandada Banco de Venezuela, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-

En fecha 20 de enero de 2016 (f. 6-8), el Tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaro: “…INADMISIBLE la incidencia de tacha propuesta por el abogado JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIERREZ, apoderado judicial de la actora…”.-
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016, el ciudadano RICARDO SUAREZ CRESPO debidamente asistido por el abogado EMILIO MEDINA, apeló de la decisión dictada por el A quo de fecha 20 de Enero de 2016, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 07 de julio de 2016 (f. 09), remitiéndose las presentes actuaciones al Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada la misma a ésta Alzada para su conocimiento.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 06.06.2016 (f. 09), por el ciudadano RICARDO SUAREZ CRESPO, contra la decisión interlocutoria dictada el 20.01.2016 (f. 06 al 09) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro: “…INADMISIBLE la incidencia de tacha propuesta por el abogado JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIERREZ, apoderado judicial de la actora…”.-

* De la tacha.-
El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la Jurisprudencia de Casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva, (cfr. RENGEL-ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 196).
Cuando se propone la tacha por vía incidental el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará al quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente sin insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

La ley exige unos requisitos indispensables para que pueda continuar la sustanciación de la tacha; y si se trata de tacha incidental, el tachante deberá presentar escrito formalizando la tacha al quinto día siguiente y el presentante del documento deberá dar contestación al escrito de tacha en el quinto (5) día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos de hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha, la falta de contestación al escrito de tacha, producirá el efecto que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la inasistencia del demandado a la contestación, lo cual lo dispone el numeral primero del artículo 442 eiusdem.
La tacha incidental, según el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, si se insistiera en hacer valer el documento, se deberá entonces abrir el correspondiente cuaderno por separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: 1) La diligencia o escrito de tacha; 2) Su formalización al quinto día siguiente a la consignación del escrito de tacha; y 3) y la diligencia o escrito de la insistencia del promovente al quinto día (5) día siguiente a la formalización de la tacha del documento. Por lo que podemos resumir que en materia de tacha incidental existen tres (3) momentos autónomos e independientes, pero ligados entre sí, bastando que se incumpla uno de ellos, para que no se abra el cuaderno de tacha y se declare terminada la incidencia.-
En materia de tacha incidental los tres momentos que deben suscitarse, su verificación no sigue la suerte de un lapso procesal sino más bien de un término, no dependen o interfieren con los demás actos de procedimientos, ya que la naturaleza de la incidencia y su oportunidad de interposición (cualquier estado y grado de la causa), hacen de la misma un procedimiento especial, completamente independiente del recurso principal.
En caso que el tachante, insistiera en la tacha, su consecuencia inmediata sería aplicar lo establecido el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…”

**De la sentencia recurrida.-
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia en fecha 20.01.2016, que declaró:

“…De lo antes expuesto y de las normas transcritas, no cabe la menor duda que el legislador adjetivo, de manera clara, estableció la procedencia de la Tacha Incidental, la cual puede intentarse en cualquier estado y grado de una causa, siempre y cuando se le permita a la contraparte la posibilidad de ejercer las defensas necesarias contra el mismo. Igualmente debe resaltarse que en el caso sub examen se produjo sentencia definitiva en fecha 23 de septiembre de 1997 que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por CLARA ROSA MORON contra del BANCO DE VENEZUELA y la ciudadana ISABEL OTEYZA DE SILVEIRA, sentencia esta confirmada en fecha 17 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional.

Ahora bien, visto el estatus procesal en que se encuentra el juicio y agotada suficientemente la fase cognoscitiva del mismo considera quien suscribe que la tacha intentada ha sido ejercida de manera extemporánea y en tal sentido debe ser declarada inadmisible…”.
Observa ésta Juzgadora que el Tribunal de la causa declara Inadmisible la tacha incidental propuesta por el abogado EMILIO MEDINA, por cuanto para el momento de interposición de la tacha incidental, la causa se encontraba Sentenciada, y en fase de ejecución, en consecuencia declara la improcedencia por extemporánea la tacha incidental propuesta.
En este sentido, es necesario señalar que las normas procesales son de orden público por lo que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"…Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…"

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en el Expediente N° 00-0279, S. N° 0208, señaló lo siguiente:

"...Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse "formalidades" per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”


Siguiendo así la cosas, en el presente caso, considera este Tribunal Superior Primero que, el abogado JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, propone, tacha incidental en la fase de ejecución de la sentencia contra un documento público que fue consignado en la contestación de la demanda, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no lo hizo al quinto (5) día de Despacho siguiente a la consignación del documento, de manera que, entiende esta Juzgadora que al presentar la tacha incidental en el fase de ejecución de la sentencia, esta lo hizo de manera evidentemente extemporánea por tardía, no presentándola en el término de Ley, lo cual se traduce en un incumplimiento de carácter procesal, requerido por el legislador para su procedencia. En el caso de autos, considera esta Juzgadora que el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., actuó ajustado a derecho en el fallo emitido el 20.01.2016, al declara: “…INADMISIBLE la incidencia de tacha propuesta por el abogado JOSÉ LUÍS PERÉZ GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la actora…”. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06.06.2016, el ciudadano RICARDO SUÁREZ contra la decisión de fecha 20.01.2016 (f.06. al 08), proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara: “…INADMISIBLE la incidencia de tacha propuesta por el abogado JOSÉ LUÍS PERÉZ GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la actora…”. En el juicio que por PARTICIÓN incoara la ciudadana CLARA ROSA MORON, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Tacha Incidental formulada por el ciudadano RICARDO SUÁREZ, por haber sido interpuesta de manera extemporánea por tardía.

TERCERO: Se confirma la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).

LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. Nº AP71-R-2016-000785
Partición/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/René Fajardo

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