Decisión Nº AP71-R-2015-000421 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2015-000421
Fecha10 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesNICOLAS ANTONIO MACHADO BRAVO CONTRA ANASTASIO ROA SANCHEZ
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Obra
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: ciudadano NICOLAS ANTONIO MACHADO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.840.486.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados WILLIAM SÁNCHEZ HELDEN y JAIME RUIZ PELLEGRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.429.556 y V- 6.007.512, en su orden de mención, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.891 y 102.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANASTASIO ROA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.343.364.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados MARTA CARLA PEREIRA DE FREITES y LUÍS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nos. V-13.536.929 y V- 6.020.297 en su orden de mención, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.351 y 27.513 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

CAUSA: Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de abril de 2015, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2015 que declaró con lugar la presente demanda.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000421 (590)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de febrero de 2012, por los abogados WILLIAM SÁNCHEZ HELDEN y JAIME RUIZ PELLEGRINO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.891 y 102.995 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Machado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio con sede en Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, como resultado de su distribución quedó al conocimiento de la misma el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado aquo admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Previa consignación de los recaudos necesarios, en fecha 17 de abril de 2013 se libró compulsa, despacho con oficio al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, siendo entregado en fecha 6-5-2013.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado Luís Gerardo Campos, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder y escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo por anticipado el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2013, el tribunal aquo agregó a los autos las resultas de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas.
En fecha 29 de octubre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se fije oportunidad para la audiencia preliminar.
Fijada como fue la audiencia preliminar, en fecha 12 de noviembre de 2013 fue declarado desierto en virtud de que las partes no comparecieron.
Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación del acto para promover pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual fijó oportunidad para la promoción de pruebas, ordenó y libró boleta de notificación.
En fecha 29 de enero de 2014, el Alguacil y consignó la boleta de notificación de la parte actora por no haber encontrado persona alguna en la dirección de autos, dándose por notificado el apoderado judicial de la parte actora en fecha 3 de febrero de 2014.
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de marzo de 2014, se dejó constancia que se anexó boleta de notificación, y se libró despacho con oficio al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave del Estado Miranda, a fin de la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2014, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014. Así mismo, se dejó constancia que la Alguacil consignó la boleta de notificación firmada.
El tribunal aquo mediante auto, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 28 de abril de 2014, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas.
En fecha 5 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo valer el documento público autenticado que no fue tachado.
Tuvieron lugar los diferentes actos de testigos promovidos.
En fecha 17 de junio de 2014, el tribunal aquo ordenó la citación del demandado mediante boleta, para lo cual libró despacho y oficio al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave, a fin de que tenga lugar la exhibición de documento.
Previo acto de abocamiento, el tribunal aquo agregó a los autos las resultas de la citación.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se declaró desierto el acto de absolver posiciones juradas.
En fecha 28 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de documentos la parte demandada, se dejó constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se desecha el mismo.
Previo auto de avocamiento, e fecha 27 de enero de 2015, se fijó acto para la audiencia preliminar. Siendo diferido el mismo en fecha 12 de marzo de 2015.
En fecha 19 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar presentes ambas partes, se declaró con lugar la demanda, se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual se declaró con lugar la demanda, se condenó en costas al demandado.
En fecha 9 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado aquo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2015, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez cumplidos los trámites de distribución, en fecha 27 de abril de 2015, le correspondió a éste Tribunal al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de abril de 2015, ésta alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presenten escritos de informes.
En fecha 4 de junio de 2015, los apoderados judiciales de ambas partes en el presente juicio consignaron escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 16 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, ésta Alzada advierte a las partes que el fallo se dictará dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de dicha fecha.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se desprende del escrito libelar presentado por los abogados WILLIAM SANCHEZ HELDEN y JAIME RUIZ PELLEGRINO, apoderados judiciales del ciudadano NICOLAS ANTONIO MACHADO BRAVO, los siguientes alegatos:
Que en fecha 29 de agosto de 2008, su representado suscribió un contrato de obra con el ciudadano ANASTASIO ROA SANCHEZ, con el objeto de la construcción de tres (3) galpones con baño, oficinas y demás instalaciones, en un terreno marcado con la letra y número A-1, ubicado en el sector Las Peñitas, carretera Charallave Santa Teresa del Tuy.
Alega que el contrato fue perturbado en fecha 12 de febrero de 2010, cuando el ciudadano Anastasio Roa, tomó la determinación de interrumpir la obra y con ello impedir la continuación de la misma, creando como consecuencia de ésta, la exclusión de su representado en la prosecución del objeto principal del presente contrato como fue la culminación de lo encargado en hacer las referidas construcciones de los galpones que se señalan en la cláusula segunda del contrato, y con ello violentado con esa conducta inadecuada que deben respetar mutuamente las partes contratantes en las relaciones de contrato de servicio de la construcción ya señalada.
Por otra parte arguye que el contratante violentó el plazo para la construcción de la obra, ya que para dar por resuelto el presente contrato jamás notificó a su representado, y con esa actitud asumida tomaría la decisión de retirarlo del proceso de construcción de los galpones para el cual fue llamado a cumplir más el plazo de 15 días, requisito este previsto en la cláusula tercera del referido contrato y que dejó de cumplir el contratante. Así mismo alega que el ciudadano Anastasio Roa, violentó las clausulas sexta y séptima dado que faltó a la más elemental obligación como fue el pagar el precio de la obra durante las valuaciones semanales a las que estaba obligado a cumplir en el contrato.
Que la obra construida por su representado comenzó el 8 de junio de 2008, y para la fecha 12 de febrero de 2010, estaba realizada en su 70%, casi para su culminación, lo que demuestra que su representado ejecutó la obra con sus propios instrumentos de trabajo, transporte, maquinarias y fuerzas necesarias, con materiales de primera calidad y personal experimentado, con lo que garantizaba el fiel y total cumplimiento de todas las obligaciones que asumió de acuerdo a los términos previsto s en el contrato de obra, sumado a todas las obligaciones asumidas con sus obreros y personal que trabajó en la obra, con el fin de concluir la obra para cual fue llamado a hacer terminar, y tal como lo establece la clausula octava no podía ser cedida o traspasada en parte o totalidad de ella, sin la aprobación previa o escrita del contratante, por lo que existía una fórmula para la culminación del contrato la cual se contempla en la cláusula novena, y no de la manera tempestiva en la que el demandado decidió terminar el contrato.
Alega que su representado cumplió cabalmente con todas sus obligaciones contractuales como contratista, caso contrario al ciudadano Anastasio Roa, pues se evidencia de su parte el incumplimiento de varias cláusulas del contrato, las cuales estaba legalmente obligado a cumplir por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda.
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.630 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se desprende del escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado LUÍS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ANASTASIO ROA, los siguientes alegatos:
Rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que pretende sustentarse la misma.
Aduce que las partes en fecha 28 de agosto de 2009, suscribieron contrato de finiquito ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, Tomo 95 de los libros de autenticaciones, el cual fue transcrito en todas sus partes en el escrito de contestación, mediante el cual fueron cancelados los pagos establecidos en el mencionado contrato, por lo que considera que su representado nada adeuda por ninguno de los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda.
En el escrito de contestación opuso cuestiones previas de la cosa juzgada relativa al contrato de finiquito como defensa perentoria.
Solicita sea declarada sin lugar la presente acción, y solicitan se condene en costas a la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora, en conjunto con su escrito libelar, presentó el siguiente material probatorio:

• Consignó original de instrumento Poder, otorgado por el ciudadano Nicolás Machado, a los abogados William Sánchez y Jaime Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.891 y 102.995 respectivamente; instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual (Río Chico) del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2011, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue presentado ante la parte demandante, la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, encuentra su pertinencia por cuanto del mismo se evidencia el carácter con que actúan los abogados antes identificados en la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.
• Consignó contrato de construcción celebrado por las partes ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo125, de fecha 29 de agosto de 2008. Dicho documento fue presentado ante la parte demandante, la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, encuentra su pertinencia por cuanto del mismo se evidencia el carácter con que actúan los abogados antes identificados en la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

De las pruebas aportadas en el lapso de promoción:

Encontrándose el juicio en el estado de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual promueve lo siguiente:

• Promueve el mérito favorable de las actas procesales así como el mérito favorable que emerja de todas las pruebas que eventualmente puedan presentarse por la contra parte en el juicio, hace valer los recaudos consignados en el libelo. Ante lo promovido, este jurisdicente advierte a la parte que el mérito favorable de los autos, no se configura como un medio de prueba dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y que, en todo caso ya se ha emitido pronunciamiento respecto a la valoración de los instrumentos promovidos y señalados; asimismo, en virtud que dichos instrumentos una vez valorados, forman parte del proceso tal como lo establece el principio de comunidad de la prueba, resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto.
• Promovió prueba de Exhibición de los siguientes documentos: a)Presunto finiquito notariado y realizado entre las partes, que fuera aportado en copias simples por la parte demandada, cursante a los folios 44 al 51; b)Supuestas actas en copias simples, donde las partes también declaran haber realizado finiquito de pago, cursante al folio 53 al 53; y c) Probable recibos aportados en copias simples, supuestos recibo o constancias de pago realizados a su representado, cursante a los folios 54 al 82. En la oportunidad fijada para la evacuación de esta prueba se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y solicitó que sean desechados los documentos referentes a la exhibición.

• Promueve testimoniales a los fines que el juez conozca de manera directa cada uno de los hechos que dan origen a la presente demanda, así de conformidad con el artículo 482, solicitan se tome la declaración de los siguientes testigos: 1)Lorenzo Carmona, titular de la cédula de identidad Nº 6.420.382; 2)William Carmona, titular de la cédula de identidad Nº 24.864.309; 3)Nelson Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 10.503.503; y 4) Abraham Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.545.571. En el que comparecieron en su oportunidad correspondiente los ciudadanos Lorenzo Carmona, William Carmona y Abraham Rojas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.387 del Código Civil. En cuanto al testigo Lorenzo Carmona, se aprecia que el mismo afirma conocer al actor y al demandado y que el demandado le impidió al actor el acceso a la obra para culminarla; En cuanto al testigo William Carmona, de igual forma, afirmó los hechos atestiguados por el anterior; en cuanto al testigo Abraham rojas, este afirmó haber terminado la obra iniciada por el actor y señaló que el finiquito lo firmó sólo él. El restro de los testigos promovidos no comparecieron.

• Promovió prueba de Posiciones juradas al ciudadano ANASTASIO ROA SÁNCHEZ, titular de la cédula identidad Nº V-5.343.364, parte demandada, a fin de que pueda bajo juramento absolverlas recíprocamente, fijado como fue dicho acto por el tribunal de la causa fue declarado desierto en fecha 27 de noviembre de 2014, folio 165. No consta que ésta prueba haya sido evacuada en consecuencia no se valora.

De las pruebas anexadas a la contestación de la demanda:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, promovió lo siguiente:

• Adjunta, marcado con el literal “A” original de instrumento Poder, otorgado por el ciudadano ANASTASIO ROA SÁNCHEZ, a los abogados MARTA CARLA PEREIRA DE FREITAS Y LUÍS GERARDO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.536.929 y V-6.020.297, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.351 y 27.513 respectivamente; instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue presentado ante la parte demandante, la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, encuentra su pertinencia por cuanto del mismo se evidencia el carácter con que actúan los abogados antes identificados en la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. (Folio 40 al 42).

• Adjunta, marcado con el literal “B” copia simple del contrato de finiquito, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (folio 43 al 51)

• Consignó marcado con el literal “C”, copia simple del documento privado de finiquito celebrado por las partes. (Folio 52).

• Consignó marcado con el literal “D” copia simple del documento de obra complementario privado celebrado por las partes, junto a recibos de pago. (Folio 53 al 82)

De las actas que conforman el presente expediente, no se observa prueba alguna promovida por la representación judicial de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Del escrito de informes consignado por la parte demandante, presentado oportunamente, se desprenden los siguientes alegatos:

Realizó un resumen de lo expuesto en el libelo de la demanda en relación al contrato celebrado por las partes, y de la interrupción del mismo por parte del ciudadano Anastasio Roa. También trajo a colación los artículos en el que fundamentó su demanda, expresando sus alegatos en cada uno.
Aduce que la parte demandada incumplió con varias cláusulas contractuales a la cual estaba legalmente comprometido a cumplirlas, siendo evidente que existía una fórmula para la culminación o terminación del contrato, tal y como consta en el mismo. Que durante el proceso del juicio la parte demandada no pudo demostrar el hecho de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.
Alega que su representado nunca suscribió contrato de finiquito con la parte demandada, tal como la hace valer el Notario Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que dejó constancia que el documento no quedó otorgado por lo que respecta a la firma del ciudadano Nicolás Machado.
Arguye que en todo el proceso se evidencia que no hubo violación al debido proceso, la parte demandada hizo uso de la misma al contestar la demanda y participar en el resto del proceso hasta ejercer su recurso ordinario, por lo que solicitó a esta Alzada que se haga valer en cada una de sus partes la dispositiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2015, desconociendo los fundamentos de la contestación de la demanda, pide sea declarada sin lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes expuso lo siguiente:

Alega que, su representado negó deber pagos insolutos por los conceptos que demanda la parte actora, y para demostrar su solvencia en el pago trajo a los autos un documento finiquito supuestamente suscrito por el actor, el cual aparece suscrito por un tercero que no es parte en el juicio y su representado, el cual contiene características fundamentales de la cosa juzgada.
Que los documentos consignados autenticados comprobados con abundancia extrema que su representado pagó el dinero a los constructores contratados en la obra, no quedando a deber ningún pago por lo que solicitó sea revocada la sentencia dictada.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en los siguientes términos:
Realizó un resumen lacónico del juicio ratificando en su escrito todos los alegatos expuestos en el escrito de informes e insistió en hacer valer en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 31de marzo de 2015.
DE LA SENTENCIA APELADA:
DICTADA EN FECHA 31 DE MARZO DE 2015
…OMISSIS…
“En cuanto a los pagos insolutos que se demandan y para demostrar su solvencia en el pago, trajo a los autos un documento finiquito supuestamente suscrito por el actor, siendo que este juzgador observó que el presente documento contentivo de finiquito otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de agosto de 2009, aparece suscrito entre el demandado y un tercero que no es parte en el juicio; que a decir de los apoderados de la parte demandada era el socio de la parte actora, lo cual no aparece demostrado en el juicio con prueba alguna, ni la cualidad de este para representar en el cobro a la parte, razón por la cual queda rechazazo (sic)dicho documento como anteriormente quedó establecido y así se decide.
Por otra parte los documentos opuestos por la parte demandada como facturas en copia simple carecen de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser facturas aceptadas y una vez opuestas en original no fueron aceptadas ni reconocidas por la parte actora, por lo que en fuerza a estas circunstancias esta demanda se debe declarar al no haber demostrado el demandado haber cumplido con el pago que se le demanda y así se decide.
Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda y así se decide.

CAPITULO II
MOTIVA

Se observa que la recurrida declaró con lugar la presente demandad sobre la base de que el demandado no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, pues al momento de contestar la demanda negó los hechos contenidos en el libelo e introdujo un hecho nuevo a la litis, el cual es que no reconocía el reclamo del actor toda vez que tenía un “finiquito” que lo liberada de toda responsabilidad en el contrato suscrito.
En el orden que quedó trabada la litis se puede inferir claramente que el contrato suscrito entre las partes no es objeto de discusión, ni el trabajo efectuado por el actor, siendo lo discutido el pago reclamado, al que el demandado se opone y exhibe el mencionado finiquito.
Es de hacer notar que la prueba fundamental con la cual el demandado pretende enervar el reclamo del actor es precisamente ese documento denominado “finiquito”, pero del análisis del mismo se puede observar que el actor no lo otorgó, es decir, que sólo fue otorgado por el demandado y un tercero ajeno a la relación contractual original, de modo que la conclusión, al establecer la existencia del contrato con obligaciones mutuas, al quedar establecido que el demandado no ha pagado y que la prueba con la cual pretende sea excepcionado del mismo es ineficaz por cuanto no fue otorgada por el actor, no queda entonces duda de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el demandado está en la obligación de pagar el monto exigido; de otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el actor logró demostrar plenamente la existencia de la obligación, por lo tanto, la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Anastasio Roa Sánchez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2015, en consecuencia se confirma el mencionado fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA seguida por el ciudadano NICOLAS ANTONIO MACHADO contra el ciudadano ANASTASIO ROA SANCHEZ. TERCERO: se condena al demandado ANASTASIO ROA SANCHEZ a pagar al ciudadano NICOLAS ANTONIO MACHADO BRAVO la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000) por concepto de monto acordado para la ejecución de la obra objeto del contrato.
Dadas las características del presente fallo, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000421, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ELVIRA REIS.




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