Decisión Nº AP71-R-2017-000251 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2017

Fecha18 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000251
PartesPARTE INTIMANTE: JAIME ALBERTO CORONADO V/S PARTE INTIMADA: HAIM MEIR ARON
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

PARTE INTIMANTE: JAIME ALBERTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.636.368, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 23.118, actuando bajo su propio nombre y representación; con domicilio procesal en: Avenida Casanova cruce con calle Baruta, Torre Limina, piso 10 oficina 10-E, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PARTE INTIMADA: HAIM MEIR ARON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V3.397.245; representado judicialmente por: Hector Alonzo Rojas Trías y Francisco José Banchs S., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 106.903 y 112.069, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Torre Provincial, Núcleo “B”, piso 15, oficina única, Chacao-Caracas.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

CASO: AP71-R-2017-000251


I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2017, por el abogado Héctor Alonzo Rojas Trías, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 106.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la perención breve de la instancia y asimismo declaró con lugar la excepción perentoria de prescripción alegada por la parte demandada.
Así las cosas, para una mejor comprensión del caso, resulta menester hacer un breve resumen de la forma en que acontecieron los actos procesales.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, el a quo admitió la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano Jaime Alberto Coronado, contra el ciudadano Haim Meir Aron, ordenando el emplazamiento del mencionado ciudadano, a los fines de comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, todo conforme lo previsto en los artículos 22, 25 al 29 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 22 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, y realizado el pago de los emolumentos, fue librada la boleta de intimación respectiva, a los fines de la práctica de la intimación ordenada.
Agotados los trámites de la intimación personal del ciudadano Haim Meir Aron, resultando infructuosa la misma, según consta en la diligencia consignada por el Alguacil Rosendo Henriquez.
En fecha 27 de noviembre de 2014 la parte intimante solicitó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal del demandado, posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2014 se traslado el Alguacil José Daniel Reyes resultando imposible citar al ciudadano Haim Meir Aron; el Tribunal a quo, previa petición de la parte intimante, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades a que alude la norma en referencia, y a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 6 de abril de 2016, designó a la abogada Irene Escauriza como defensora judicial de la parte demandada; Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2016, compareció el abogado Francisco Banchs, en carácter de apoderado judicial del intimado, y presentó escrito de solicitud de perención.
En fecha 24 de mayo de 2016, la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo en fecha 13 de junio de 2016 el abogado Héctor Alonzo Rojas apoderado judicial del intimado consignó escrito de observaciones.
El Tribunal a quo mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, ordenó abrir la articulación probatoria correspondiente de ocho (8) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 607 de la norma adjetiva civil.
En fecha 2 de noviembre de 2016, compareció la parte intimada y presentó escrito de solicitud de perención de la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2016, compareció la parte intimante y consignó escrito de promoción de prueba, asimismo en fecha 14 de noviembre de 2016 presentó escrito de informes.
De esta manera, el a quo emitió sentencia definitiva en fecha 19 de enero de 2017, en la cual declaró sin lugar la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial del intimado y con lugar la excepción perentoria de prescripción alegada por esa misma representación judicial; en consecuencia declaró prescrita la “la demanda incoada”. Contra este pronunciamiento, apelaron tanto la parte intimante como la parte intimada.
En este estado, por auto del 13 de marzo de 2017, el a quo oyó únicamente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada en diligencia de fecha 8 de marzo de 2017.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento de la misma, a los fines de emitir el pronunciamiento pertinente, dando entrada a las presentes actuaciones el 20 de marzo de 2017, fijando mediante auto el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentarán sus informes, y una vez precluido éste, comenzaría el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones.
Siendo así, revisados como han sido las actas procesales se observa que en fecha 29 de marzo de 2017, compareció ante esta alzada la parte demandada y mediante diligencia, solicitó devolver el expediente al tribunal de la causa, con el fin de que se pronuncie con respecto al recurso de apelación de la parte actora. De la misma forma, lo hizo la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2017.
Con base a todo lo anterior, esta alzada observa:
II
DE LA REPOSICIÓN
De acuerdo con todo lo antes expresado, es necesario destacar –nuevamente- que en fecha 19 de enero de 2017, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la perención breve de la instancia y asimismo declaró con lugar la excepción perentoria de prescripción alegada por la parte demandada.
Dicho fallo fue recurrido el 24 de enero de 2017, por la representación judicial de Jaime Alberto Coronado, parte actora; y el 8 de marzo del mismo año por Haim Meir Aron, parte demandada.
En este estado, el 13 de marzo de 2017, el a quo se pronunció admitiendo tan solo el recurso procesal de apelación formulado por el abogado Héctor Alonzo Rojas Trías, representante judicial de la parte demandada; siendo este el motivo por el cual se defiere el conocimiento del asunto a esta alzada.
En este escenario, cabe considerar que una vez recibidas las actuaciones, mediante diligencias del 29 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicitó devolver el expediente al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie con respecto al recurso de apelación ejercido por su antagonista. Lo mismo hizo la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 5 de abril de 2017.
Pues bien, claramente se observa de las actas procesales que el a quo no se pronunció con respecto al medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Dicho esto, cabe considerar que siendo las partes “verdaderos domini litis” serán ellas las que delimiten el campo de acción del Juez en el entendimiento de que éste quedará rígidamente sujeto al tenor de los concretos puntos de hecho que someten a su composición, porque el principio dispositivo gobierna también la segunda instancia empezada por obra de las apelaciones, dado que a juzgar por apotegma “tantum devolutum quantum apellatum”, el superior sólo podrá entrar a conocer aquellas cuestiones de la sentencia de primera instancia que hayan sido objeto de la apelación. Sin embargo, aun cuando las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en el presente caso particular esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, que la garantía del debido proceso ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano, de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal, y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas.
Por su parte el artículo 49 del Texto Constitucional nos enseña: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Al respecto, la jurisprudencia patria ha establecido que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana, y “que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323).
Acorde con lo anterior, llegamos a una primera conclusión y es que en consideración a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso. Del mismo modo, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Se explica entonces, que la omisión de pronunciamiento del a quo con respecto al recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora viola claramente su derecho a la defensa y con ello el derecho a una tutela judicial efectiva, garantizados por el debido proceso, todo lo cual impide a este ad quem examinar únicamente la apelación presentada por la representación judicial de la parte demanda.
Siendo esto así, visto que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, pues tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, cabe considerar lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
De este modo, si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, pues lo contrario atentaría contra el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo tanto la reposición no debe tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En el presente caso, estima esta alzada que se ha configurado un irrito que atenta contra el derecho a la defensa y con ello el derecho a una tutela judicial efectiva, garantizados por el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por lo cual, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, forzosamente ha de declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto proferido por el a quo el 13 de marzo de 2017, y reponer la causa a ese estado en que oyó únicamente la apelación formulada por la parte demanda, ordenando al tribunal de la cognición providenciar con conocimiento de causa lo que estime sobre el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora; así se establece.-
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto proferido por el a quo el 13 de marzo de 2017.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se oyó la apelación formulada por la parte demandada, ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, providenciar con conocimiento de causa lo que estime sobre el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

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