Decisión Nº AP71-R-2016-001029-7.089 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-05-2017

Fecha19 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001029-7.089
PartesSANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN; C.A., CONTRA BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., Y BISUTERIA MISS FACTORY 21 C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRetracto Legal Arrendaticio
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 206º Y 157º

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001029/7.089

Vista la diligencia que riela al folio 168 de la presente pieza, presentada en fecha 18 de mayo de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio; JUAN VICENTE ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., según poder consignado anexo a dicha diligencia que riela a los folios 169 al 171, mediante la cual expuso;
“…Por aplicación del Art. 7 Constitucional que declara que la constitución es norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídicos, del Art. 2 ídem que señala como valor del Estado la justicia con ética y que se traduce en el desiderátum para los jueces de dirigir un proceso y resolverlo bajo cánones de verdad y justicia, en conexión con el Art.297 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 7, 12 ídem, y 26 constitucional, que le da competencia a este Tribunal para revocar y dejar sin efectos toda decisión que traicione y vulnere el principio de legalidad, orden público y tutela judicial efectiva; pido expresamente la revocatoria del Auto de fecha 05 de Mayo de 2017, que homologó la transacción celebrada entre las partes que componen este proceso, por cuanto vulnera el orden público y la ley, sorprender la buena fe de este Tribunal y acarrea indefensión, al darle cualidad e interés a la accionante (en cuanto al derecho peticionado), cuando por sentencia de mérito dictada por este mismo Tribunal de fecha, (sic) se declaró su falta de cualidad, lo que significa que no disponía de derecho alguno que aceptar y transigir; y dado que la referida homologación perjudica los intereses de mi patrocinada, porque menoscaba y desmejora los derechos otorgados por juicio contencioso sobre el inmueble, cuya venta se pretende dejar sin efectos, acreditable tales afirmación (sic) (los derechos de Santa Bárbara Barra y Fogón C.A.), por hecho notorio judicial, debidamente establecido en el expediente signado con el número AP-71-R-2015001029 (7158), y está sometido igualmente al estudio de este Tribunal, y además la sentencia que en copia se acompaña en este acto de 08 agosto 2016; es por lo que con el fin evitar sentencias contradictorias ante esta alzada que lesionen la seguridad jurídica, el orden público y la imagen del Poder Judicial, representado por este Tribunal; y con el propósito de interdictar –ipso iuris – todo tipo de lesión que genere indefensión, es que pido, insisto, sea dejado sin efecto el Auto de Homologación 05 mayo 2017, y así garantizar la recta aplicación de las normas del Estado de Derecho, sin vulnerar la seguridad jurídica y dispensan a los justiciables, apropiada tutela jurídica efectiva…” Copia Textual. Resaltado añadido.

Para proveer se observa;

Por cuanto quien suscribe pudo constatar la existencia en este Juzgado Superior del expediente identificado AP71-R-2015-001020/7.158, que corresponde a la apelación sobre la resolución a la oposición a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN; C.A., contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., Y BISUTERIA MISS FACTORY 21 C.A., el cual se encuentra actualmente en la etapa procesal de notificación a las partes del abocamiento de quien suscribe, siendo que el día de ayer se libró cartel de notificación a la parte demandada, verificándose que si bien es cierto el abogado en ejercicio JUAN VICENTE ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.419, apoderado de SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN; C.A, no es parte en este juicio, si actúa como apoderado judicial de la parte demandada en el expediente AP71-R-2015-001020/7.158, por lo que de seguidas pasa esta Superioridad a pronunciarse en cuanto a la señalado por el mencionado profesional del derecho en su diligencia supra transcrita.
Ahora bien, del análisis de la mencionada diligencia y de la revisión exhaustiva a las actas procesales del expediente que en ella menciona, distinguido AP71-R-2015-001020/7.158, se constató que efectivamente en dicho proceso judicial se está ventilando un asunto que está íntimamente vinculado con la negociación a que se refiere el convenio anteriormente aludido, hasta el punto que la suerte de ese convenio incide sobre la decisión del litigio últimamente indicado.
En ese orden de ideas, se observa que si bien es cierto que esta juzgadora declaró que la demandante en el presente juicio carecía de cualidad para interponer la acción de simulación, no es menos cierto que las partes intervinientes en el negocio cuya simulación ella había demandado lo fueron las sociedades mercantiles BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. y BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., de modo que quien este incidente decide no encontró obstáculos para homologar el convenio suscrito entre ambas, en el que ellas acordaron en reconocer que la negociación fue simulada y la dejaron sin efecto, ya que en este expediente no existía impedimento alguno para ello; es decir, que dicho acuerdo y homologación, a juicio de esta juzgadora, podía acordarla con o sin el consentimiento de la parte actora cuya participación, a esas alturas, resultaba inocua, precisamente por no tener cualidad para intervenir en el proceso a favor o en contra de ese convenio.
Consecuencia de esa inocuidad es que la homologación que le impartió este Tribunal no tiene una mayor fuerza que la que tenía el mismo documento firmado por las codemandadas después de notariado; es decir, que con o sin homologación se trata de un instrumento que podrá y deberá ser analizado en juicio aparte respecto a los posibles efectos que pudiera tener o no frente a terceros. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ello, para evitar que ese auto de fecha 4 de mayo de 2017 pudiera ser interpretado como perjudicial para los derechos de terceros, habida consideración que con anterioridad a la diligencia recibida el día 18 de los corrientes el Tribunal no se había percatado de la influencia decisiva de las resultas de este juicio en el que se sustancia en el expediente Nº AP71R2015001029, considera necesario dejar sin efecto alguno la referida homologación, por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 18 de agosto de 2003, cuyos términos fueron los siguientes:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado, y en aplicación a las normas arriba referidas, se colige que el Juez como Director del proceso está obligado a garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, evitando que sus decisiones lesionen sus derechos o de los terceros, caso en el cual está autorizado y obligado a adoptar las medidas necesarias para evitarlo, por lo que considera imprescindible quien suscribe dejar sin efecto el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2017, cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) de la presente pieza. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: SE DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2017, cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167), ambos inclusive, de la presente pieza, que había impartido la homologación al acuerdo extrajudicial autenticado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2017, anotado bajo el No.48, Tomo 44, folios 164 al 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y presentado ante esta alzada en fecha 25 de abril de 2017, inserta a los folios 158 al 161 del presente expediente, celebrado el 24 de abril de 2017 por el ciudadano FARID JOSÉ JOUWAYED CHÁVEZ en representación de la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., y FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, como representante legal de la compañía anónima BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., ambas compañías demandadas en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES











En la misma fecha 19/05/2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES



Exp. N° AP71-R-2016-001029/7.089
MFTT/EMLR
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil


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