Decisión Nº AP71-R-2017-000774 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-11-2017

Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentencia14-077-DEF(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000774
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMIGUEL DEMPERE PORTOLES, CONTRA JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


ASUNTO AP71-R-2017-000774

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL DEMPERE PORTOLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.298.141.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.731.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUEZ: Abog. RENAN JOSE GONZALEZ.


TERCEROS INTERESADOS: JAVIER RODRIGUEZ MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.662.242.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.




I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, contra la decisión dictada en 25 de julio de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez RENAN JOSE GONZALEZ.-
Cumplida la distribución legal, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, quien en fecha 03 de octubre de 2017, le dio entrada y fijó el lapso para dictar sentenciar dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior, pasa a resolver la Apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 10 de mayo de 2017, ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, cumplidos los trámites inherentes a la Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto dictado el 02 de junio de 2017, admitió dicho Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del presuntamente agraviante Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como al Ministerio Público.
En fechas 21 y 26 de junio de 2017, los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones correspondientes, consignaron en autos debidamente firmadas las boletas de notificación libradas al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como al Ministerio Público, respectivamente; y, en fecha 10 de julio de 2017, por intermedio de su apoderado judicial abogado FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, se dio por notificado el tercero interesado ciudadano JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ.
El día 11 de julio de 2017, el Tribunal de la causa mediante auto, fijó el día diecisiete (17) de julio de 2.017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 17 de julio de 2.017, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, y del acta levantada a tal efecto se desprende que solamente la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Público, estuvieron presentes, quienes formularon sus respectivos alegatos, procediendo posteriormente a ello el a quo, a emitir el pronunciamiento correspondiente declarando Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Dicha decisión fue apelada el 19 de julio de 2017, por la parte presuntamente agraviada, y, en fecha 25 de julio de 2.017, fue publicado el texto de la sentencia recaída en el presente proceso.
Mediante auto dictado el 02 de agosto de 2017, el Tribunal a quo, oyó en un sólo efecto, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del mismo.-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la Naturaleza y Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Específicamente, sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa esta Superioridad, que siendo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, por ser afín su competencia con la materia, le deviene entonces a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por ésa primera instancia. ASI SE DECLARA.

2. De los alegatos de las partes
*Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

La parte presuntamente agraviada, mediante escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, denuncia que le fueron lesionados sus derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, con la conducta asumida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al declarar la Perención de la Instancia, en la sentencia dictada el 16 de enero de 2017, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Seguido por MIGUEL DEMPERE PORTOLES, contra JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, exponiendo lo siguiente:

• Que la presente acción de Amparo Constitucional es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, cuando un Tribunal de la república actúa fuera de su competencia y que cumple con las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, por cuanto se trata de violaciones que infringen el orden público por parte del Juzgado presuntamente Agraviante, el cual alega, le vulneró las garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, por error procesal fundamento de la sentencia recurrida, al haberse declarado en la misma la Perención de la Instancia, la cual no procedía cuando la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso, y participó activamente en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demostró, a su decir, que con el llamado a juicio del demandado, se concretó la tutela Efectiva, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además, que tampoco fue notificado de dicha decisión, sobre la cual ejerció apelación, que le fue negada por haberla considerado extemporánea, ejerciendo posteriormente recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación, el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que consideró, que la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, constituye una situación reparable mediante el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto indica, es posible restablecer la situación jurídica infringida mediante la anulación del fallo impugnado. Fundamentó su acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare Con Lugar la misma.

• Durante la Audiencia Constitucional Oral y Pública, celebrada ante El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 17 de julio de 2017, el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, en su condición de parte presuntamente agraviante, ratificó en todas y cada una de sus partes su acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de que el Juzgado denunciado como presunto agraviante, declaró una Perención inexistente en un proceso donde se cumplieron con todas las formalidades del mismo, hubo, citación, contestación, pruebas y que luego se declaró la perención sin haberse notificado a las partes. Señaló que los derechos constitucionales lesionados son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.


**De la opinión del Ministerio Público.
• Por su parte, la representación del Ministerio Público, ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, Fiscal Auxiliar 85º del Ministerio Público, en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, alegó que no existe violación flagrante y directa de derechos constitucionales, ya que la parte acciónate tuvo acceso a los recursos que establece la Ley, pero los ejerció extemporáneamente.



3.- De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.

 Original de documento Poder, que otorga el ciudadano MIGUEL DEMPERE, titular de la cédula de identidad No. V- 3.298.141, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 12-16).

 Actuaciones contenidas en el expediente identificado con el Nº AP31- V-2016-000924, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivas de: i) Auto de admisión de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Sigue MIGUEL DEMPERE PORTOLES, contra JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, dictado por el mencionado Juzgado en fecha 20.10.2016 (f. 17), donde se aprecia la orden de comparecencia o emplazamiento de la parte demandada ciudadano JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ; ii) Diligencia de fecha 11.11.2016, suscrita por el apoderado de la parte actora, consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, y la respectiva nota de libramiento de la misma en fecha 25.11.2016 (f. 20-21); iii) Diligencia de fecha 01.12.2016, mediante la cual el apoderado de la parte actora deja constancia del suministro de las expensas al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada; iv) Diligencia de fecha 02.12.2016, suscrita por el ciudadano Alguacil GEORGE JOSE CONTRERAS, mediante la cual dejó constancia de haber logrado la citación de la parte demandada ciudadano JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, consignando a tal efecto, el recibo de citación debidamente firmado (f. 24-25); v) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06.12.2016 (f. 26-29); vii) Escrito de Pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, así como Auto de admisión de dichas pruebas, ambos de fecha 09 de enero de 2017 (f. 30-33); viii) Sentencia dictada el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA (f. 34-35); ix) Diligencia de fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 16.01.2016 (f. 37), y autos de fechas 08 de febrero de 2017, mediante el cual, el Tribunal a quo, ordenó y efectuó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 16.01.2017, hasta el 26 de enero de 2017, resultando un total de ocho (8) días de Despacho, razones por las que, negó dicha apelación por extemporánea por tardía (f. 38-39); x) Diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual la representación judicial de la actora solicita copias certificadas de actuaciones que señaló cursan en dicho expediente (f. 40); xi) Auto que acuerda dichas copias certificadas y Nota de certificación de las mismas (f. 41-42); xii) Auto dictado el 11 de mayo de 2017 (f. 44-45) por el Tribunal que conoce en Primera Instancia de la presente acción de Amparo Constitucional, le fue requerido al solicitante en Amparo, las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Recurso de Hecho ejercido por el accionante; xiii) diligencia fechada 18 de mayo de 2017 (f.47), consignadas por el accionante, y que, entre las ya mencionadas, también contiene: xiv) Escrito contentivo del Recurso de Hecho, ejercido por el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2017, mediante el cual se negó la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada el 16.01.2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en el juicio llevado ante ese Tribunal, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Sigue MIGUEL DEMPERE PORTOLES, contra JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ; xv) Auto dictado el 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se declara Incompetente para conocer de dicho Recurso de Hecho, ordenando y remitiendo el mismo para su Distribución a los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 80-82); vxi) auto de fecha 03 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Superior Noveno, dándole entrada a dicho Recuso de Hecho, y concedió al recurrente cinco (5) días de Despacho siguientes a dicha fecha, para que consignara las copias certificadas correspondientes (f.86); xvii) diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual el apoderado del recurrente consignó dichas copias (f. 87-117); xviii) sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 118-124), dictada por el mencionado Juzgado Superior Noveno, declarando Sin Lugar el recurso de Hecho; xix) oficio librado por dicho Juzgado Superior al Tribunal Décimo Quinto de Municipio, participándole que se dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Hecho, así como diligencia del recurrente solicitando copia certificada de la referida sentencia y auto acordado la misma (f. 125-130).

**De la Decisión presuntamente Violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales

Para constatar si en el presente caso se ocasionó la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional alegada por la parte accionante, observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 16 de enero de 2017, dictó decisión en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por MIGUEL DEMPERE PORTOLES, contra JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, declarando CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en los siguientes términos:
“(…) Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente en que la demanda fue admitida en fecha 20 de octubre de 2016; en segundo lugar que el pago de los emolumentos que la parte actora realizó para cumplir con la obligación de citar al demandado fue según diligencia de fecha 1° de diciembre de 2016. ( MAS DE TREINTA ( 30 ) DIAS ), siendo evidente lo extemporáneo de la diligencia efectuada por el actor.

De manera que el actor demandante, incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-
…omisis…

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1º del 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA) sigue el Ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 3.298.141, contra el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.242.
(…)”


***De la Decisión Recurrida
De igual modo, observa esta Superioridad, que la parte actora para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 16 de enero de 2017, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional, por considerar que la misma es violatoria de las Garantías y Derechos Constitucionales, relativas al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ya que, por un lado, no había sido notificado de dicha sentencia, y por otro lado, no procedía la Perención en aquellos casos en que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participado en forma activa en el mismo, en la defensa de sus derechos e intereses. Dicha acción de Amparo Constitucional fue sustanciada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien al momento de dictar su decisión, lo hizo en los siguientes términos:

“ (…) Así las cosas, del estudio de las actas del proceso, considera este Sentenciador que tal como se expresó en la audiencia de amparo constitucional, que no existe una violación flagrante, directa y abusiva de normas de rango constitucional por parte del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tal como lo estableció el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 15 de marzo de 2017, dictó sentencia en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con los lapsos procesales establecidos en nuestro Código Adjetivo en el procedimiento breve, tal como se desprende del cómputo que riela inserto al folio 117, toda vez que citada como se encontraba la parte demandada en el juicio que se ventilaba en el Tribunal de Municipio, contestada la demanda, promovidas y evacuadas como fueron las pruebas el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al fondo, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2017, es decir, al 4º día de los 5 concedidos por nuestro legislador para dictar dicho fallo y el hoy presuntamente agraviado apeló del mismo el 26 de enero de 2017, dos días de despacho posteriores al vencimiento de la oportunidad para ejercer recurso de apelación contra el ésta, evidenciándose que las partes inmersas en ese proceso se encontraban a derecho de dicho fallo, sin distingo de su contenido, por lo que a todas luces es evidente que no existe violación al debido proceso tal como lo denuncio el presunto agraviado. Y así se establece.-
En relación a la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debe precisarse que el mismo es de amplísimo contenido, toda vez que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de nuestra Carta Magna, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este sentido, de las actas acompañadas por la parte presuntamente agraviada, este jurisdicente no pudo observar la configuración de la precitada violación, sino por el contrario se pudo constatar que fue garantizado el derecho de acceso y pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no fue sino hasta la oportunidad de decidir del fondo de la controversia que se verificó la consumación de la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual para quien suscribe no existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada el presunto agraviado. Y así se establece.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, y como quiera que fue demostrado que el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión de fecha 16 de enero de 2017, no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el presunto agraviado, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez RENAN JOSE GONZALEZ.”.-



4.- Del mérito.
*De la violación Constitucional.
La presente acción de Amparo Constitucional, se fundamenta en solicitar la protección de su derecho constitucional consagrado en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se declare Con Lugar la misma, y la Nulidad del fallo dictado el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por haber lesionado su Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual ésta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
**De la Admisibilidad
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, este Juzgado Superior, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la Representación Fiscal en la audiencia oral y pública celebrada ante el a quo en fecha 17 de julio de 2017, solicitó se declare Sin Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, por considerar que en el presente caso, no hubo violación flagrante y directa de derechos constitucionales, ya que la parte tuvo acceso a los recursos que establece la Ley, pero los ejerció extemporáneamente.-
Con respecto a éste particular, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.-
Es así pues, que para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 5º establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.-
Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.-
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:
“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-
En éste orden de ideas, la circunstancia que da origen a la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, referida a la violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, cometida en la decisión dictada el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decisión en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por MIGUEL DEMPERE PORTOLES, contra JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, al declarar CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, lo cual a su entender, no debió haber ocurrido ya que, no fue notificado de dicha sentencia, y tampoco procedía la Perención, porque la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó activamente en el mismo, en defensa de sus derechos e intereses.-
Al respecto, éste Juzgado Superior Primero debe señalar, que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de Amparo Constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional y ASI SE ESTABLECE.-

Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”

En la decisión signada con el N° 331/2001, de 13 de marzo de 2001, expediente Nº 01-0065, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

Observa éste Juzgado Superior, y teniendo por norte el criterio jurisprudencial, sostenido y reiterado en los distintos fallos antes mencionados, que en el caso bajo estudio, la utilización por parte de la accionante, del Amparo Constitucional, constituye el ejercicio de una vía extraordinaria, que debió ser ejercida una vez que se haya agotado la vía ordinaria, pues los hechos alegados en la presente Solicitud de Amparo, denunciados como lesivos o violatorios de derechos o garantías constitucionales, debieron haberse impugnado en primera instancia, mediante el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 16 de enero de 2017, al cual tenía derecho la parte afectada con dicha decisión, en este caso, la parte presuntamente agraviada de este Amparo Constitucional, y, sin embargo, dicho recurso, tal como se desprende del cómputo de días de Despacho cursante en autos, fue ejercido en forma extemporánea, al haber transcurrido totalmente el lapso que establece la Ley para su ejercicio, siendo que, de haberse ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, éste hubiere resultado la vía idónea para la impugnación de la misma. ASI SE DECLARA.-
Determinado lo anterior, esta Superioridad, no puede dejar de advertir, que aún cuando la sentencia que se denuncia como lesiva, pudiera configurar una violación de derechos constitucionales, el mencionado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al artículo supra transcrito, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
(…)
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). (negritas y subrayado de esta Alzada)

Lo expuesto anteriormente, lleva entonces a esta Juzgadora a concluir, que la norma bajo análisis, es el fundamento de la inadmisibilidad del Amparo Constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del Amparo, se pretende alcanzar. De allí que, en el caso de autos, considera quien aquí decide, que el requisito del agotamiento de las vías ordinarias o los medios judiciales preexistentes, no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la parte accionante, haya utilizado oportunamente, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por MIGUEL DEMPERE PORTOLES, contra JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, el medio procesal ordinario para atacar la decisión que alega lesiva o violatorio de derechos y garantías constitucionales, como lo es, el recurso ordinario de apelación, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio, ya que no se requería la notificación de dicha decisión a las partes, por encontrarse éstas a derecho y haber sido dictada la misma dentro del lapso para dictar sentencia, establecido en la Ley. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, estima esta Juzgadora, que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. ASÍ SE DECIDE.
Por último, es de advertir, que el criterio del Tribunal A-quo, de declarar Sin Lugar el presente Amparo Constitucional, resulta ajustado a derecho, ya que el recurso de apelación como medio procesal ordinario para impugnar la decisión que alega violatoria de derechos y garantías constitucionales, no fue ejercido oportunamente, ni consta circunstancia alguna que haya imposibilitado su ejercicio, mediante el cual, pudo haber hecho valer para la satisfacción de sus derechos alegados como violados, impugnando la referida sentencia. En consecuencia, considera quien aquí decide, que a la presente acción de Amparo Constitucional, le es aplicable los efectos del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el alegato formulado por la representación Fiscal en la Audiencia Constitucional ES PROCEDENTE, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, contra la decisión dictada en 25 de julio de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez RENAN JOSE GONZALEZ.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.298.141, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez RENAN JOSE GONZALEZ.-

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado, aunque con distinta motivación.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una actuación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/damaris
Exp. Nº AP71-R-2015-000774
Amparo Constitucional/Def.
Materia: Constitucional

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