Decisión Nº AP71-R-2017-000296 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000296
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesALEXIS RAFAEL BUTTO Y PROVVIDENZA LAZIO DE BUTTO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°

DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL BUTTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 3.731.662.

APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.573.

DEMANDADA: PROVVIDENZA LAZIO DE BUTTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de cedula de identidad N° 6.340.967.

APODERADA
JUDICIAL: ANA TERRESA ARGOTTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 117.875.

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000296


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 20 de febrero de 2017, por la abogada ANA TERRESA ARGOTTI, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana PROVVIDENZA LAZIO DE BUTTO, contra la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual admitió la prueba de reconocimiento de contenido y firma de documentos promovida por la parte actora, en la solicitud de divorcio 185-A presentada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL BUTTO, en el expediente signado con el Nº AP31-S-2015-004397 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Oída la apelación en un solo efecto por auto de fecha 1º de marzo de 2017 y verificada la insaculación en fecha 23.3.2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta Superioridad. Por auto dictado el 27 de marzo del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que, una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de (8) días de despacho para la presentación de las Observaciones, correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de abril de 2017 se dejó constancia que el día 18 de abril de 2017, venció el lapso procesal para que las partes en la presente incidencia ejercieran su derecho a presentar escrito de Informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, dejándose constancia que el lapso para emitir la decisión correspondiente, comenzó a transcurrir a partir del día 18 de abril de 2017, exclusive.

Cumplido con el trámite de sustanciación de segunda instancia para sentencias interlocutorias, este Tribunal entró en la fase decisoria correspondiente.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos que de seguida se exponen:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2017 por la abogada ANA TERESA ARGOTTI en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PROVVIDENZA LAZIO DE BUTTO, contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la prueba de reconocimiento de contenido y firma del documento promovido por el solicitante, en la solicitud de divorcio 185-A. Ese fallo incidental es, en su parte pertinente, como sigue:


“…Respecto al acto de reconocimiento de contenido y firma de documentos, promovido en el literal “C”, de su escrito, se ordena citar mediante boleta, a la ciudadana PROVIDENZA LAZIO DE BUTTO, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de citación a las 10:00 a.m, a fin de que manifieste si reconoce o niega el contenido y firma de los documentos consignados por la parte actora, los cuales se pondrá a su vista en ese acto…”.

Dicho lo anterior, se debe indicar que el thema decidendum en la presente incidencia está circunscrito en establecer si la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de febrero de 2017 se encuentra o no ajustada a derecho en lo que respecta a la admisión de la pruebas.

Antes de analizar la procedencia o no del auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio, debe este Sentenciador aclarar lo referente al régimen de admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas que las partes llevan a un determinado procedimiento, por cuanto debe reseñar previamente este ad quem, que el juez al cual se le atribuye el conocimiento de una causa se encuentra revestido de un amplio y pleno ejercicio constitucional de jurisdicción, que en el ejercicio de dicha función, debe llevarla a cabo teniendo como norte una serie de principios procesales y constitucionales que son comunes para ambas partes, conducir el proceso de la manera más idónea e imparcial, aplicando las normas respectivas como director del mismo y conforme al debido proceso.

En materia de pruebas, señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, lo siguiente:

“…La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)…” (Resaltado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, expuso el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho venezolano”, páginas 304-306, lo siguiente:

“…no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Debemos tener presente que el objeto de la prueba, esto es, los hechos objeto del proceso, va a condicionar la admisión, por parte del órgano judicial, de los medios de prueba que las partes propongan, ya que éstos han de tener el carácter de pertinentes. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. También, debe el juez tener en cuenta la utilidad de la prueba, cuestión que puede encuadrarla en la pertinencia. Son conceptos distintos, pues la utilidad se identifica con la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objeto del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesaria dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso…
(…Omissis…)
…Resulta obvio, que para que el juez pueda determinar la pertinencia de los medios probatorios, previamente debe establecer cuáles son los hechos admitidos y cuáles son los controvertidos. Es evidente que dicha fijación, no sólo contribuye a facilitar el juicio sobre la admisión de medios probatorios, sino que también redunda en el proceso, en cuanto permite evitar los medios probatorios que no sean inútiles para el debate probatorio y la decisión judicial…”.

Ahora bien, cuando el juez se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas debe tomar en cuenta dos elementos, a saber: legalidad y pertinencia. El primer elemento hace referencia a la obtención de la prueba en sí misma, esto es, que el medio que se pretenda hacer valer en juicio esté apegado a lo dispuesto en la ley, sin desviarse de sus disposiciones expresas; respecto al segundo elemento, el mismo se refiere a la utilidad que tenga el medio respecto a los hechos que fueron alegados en autos, es decir, que los medios deben ser los idóneos o ideales a los fines de llevar certeza al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos expuesto a los fines de tener una sentencia positiva, o bien a los fines de desvirtuar dichos hechos y eximirse de responsabilidad.

De esta manera, como ya fue expuesto, la legalidad y pertinencia son los únicos elementos que debe analizar el juez a los fines de admitir o negar las pruebas llevadas a un juicio, sin pasar a esgrimir argumentos de valor sobre dichos elementos probatorios, ello en virtud de que dichos razonamientos constituyen valoraciones de fondo que sólo son procedentes al momento de emitir el fallo definitivo sobre el conflicto llevado al conocimiento del juez. Así se establece.

Así, el día 14 de febrero de 2017 el juzgado de conocimiento dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el ciudadano ALEXIS RAFAEL BUTTO, ordenando citar mediante boleta, a la ciudadana PROVIDENZA LAZIO DE BUTTO, para que compareciera al tribunal de la causa a fin de manifestar si reconoce o niega el contenido y la firma de los documentos consignados por el referido ciudadano. Consecuencialmente, el día 14.2.2017 la representación judicial de la parte demandada procede a apelar de tal decisión.

En el caso que se analiza, la representación judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL BUTTO, en su escrito de pruebas de fecha 14 de febrero de 2017, promovió la prueba de reconocimiento de contenido de documentos privados conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se emplazara a su cónyuge con la finalidad de que reconozca los documentos como emanados de ella.

Con la promoción de estas pruebas pretenden probar: 1) la ruptura prolongada de la vida en común, entre el ciudadano ALEXIS RAFAEL BUTTO y la ciudadana PROVVIDENZA LAZIO DE BUTTO.

Ahora bien, en materia de reconocimiento de firmas el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 631: ”…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con objeto se la haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstancialmente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea…“. (Énfasis de este juzgado).

La disposición legal ut supra citada establece en forma clara y precisa los supuestos en los cuales es procedente admitir la prueba de reconocimiento de documentos privados prevista en el Código Procedimiento Civil, tal como se observa la norma tiene por finalidad la preparación de la vía ejecutiva, ya que si es negada la firma, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 eiusdem, o intentar sin más la demanda de cobro del crédito que supuestamente comprueba el documento desconocido.

Por otra parte, estatuye el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 445:”…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…”. (Énfasis de este Juzgado).

Así, para el caso de documentos privados y su reconocimiento se procede como lo estatuye el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, y en caso de negativa o desconocimiento, la parte que produjo el documento, tiene que probar su autenticidad en el proceso, mediante la prueba de cotejo como lo establece el artículo 445 eiusdem, siendo así, la prueba de cotejo o testimonial el medio probatorio idóneo para el presente caso, y no la del reconocimiento de instrumentos privados, resultando ilegal e incoducente la referida promoción, lo que determina que no se ha debido admitir el mismo, por no subsumirse en el supuesto de hecho establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y declarar inadmisible el medio de prueba sub análisis y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2017, por la abogada ANA TERRESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PROVVIDENZA LAZIO DE BUTTO contra la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la prueba de reconocimiento de contenido y firma de documento privado promovido por el ciudadano ALEXIS RAFAEL BUTTO, en la solicitud de divorcio 185-A, la cual se revoca en este único aspecto y se declara inadmisible dicho medio de prueba.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA, ACC.


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la presente sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA, ACC.


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2017-000296
AMJ/SR/ED.-

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