Decisión Nº AP71-R-2016-001237 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001237
Fecha02 Junio 2017
PartesPARTE ACTORA: ERNESTO ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES V/S PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS EVCAD, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendicion De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (2) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º y 158º

PARTE ACTORA: ERNESTO ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.321.917; representado judicialmente por: Manuel Rodríguez Costa, Oscar Armando Quilarque, Nathalie D’Hoy Rivero, Nayibeth Soraly Gómez Caicedo y Luis Ignacio Ramírez García, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 65.822, 135.850, 144.636, 251.729 y 32.737, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande, piso 6, oficina 6-2, los Palos Grandes, Chacao, estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS EVCAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de mayo de 2013, bajo el Nº 3, Tomo 61-A; en la persona de su director operativo Carlos Alfredo Noguera Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.737.272; ciudadano este quien se hizo representar judicialmente por: Martha L. de Sarratud, Andrea S. Reyes Arvelo, Carolina R. Marcano y Manuel V. Narváez B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 70.376, 165.966, 246.694 y 162.562, respectivamente; con domicilio procesal en: oficina “G”, planta baja, Edificio Bautista, Avenida Sucre de Chacao, municipio Chacao, estado Miranda.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP71-R-2016-001237

I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016, por la abogada en ejercicio de su profesión Elis Mary Ann Tessman O., inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 264.540, en su carácter de “apoderada judicial de la parte demandada”, contra el auto interlocutorio proferido en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio que por rendición de cuentas incoara Ernesto Enrique Rodríguez Torres, contra Manufacturas Evcad, C.A.
Así las cosas, para una mejor comprensión de caso, resulta menester hacer un breve resumen de la forma en que se sucedieron los actos procesales.
El juicio comenzó mediante libelo presentado en fecha 16 de mayo de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Nayibeth Gómez Caicedo, Inpreabogado N° 251.729, mandatario judicial de Ernesto Enrique Rodríguez Torres, accionista de Manufacturas Evcad, C.A., pretendiendo frente a esta por intermedio de la persona de su director operativo Carlos Noguera Gil, rinda cuentas de su gestión durante determinado período, todo conforme lo previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, el a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que rinda las cuentas demandadas o se oponga a la misma.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2016, compareció el abogado Manuel Vicente Narváez Bautista, actuando como mandatario judicial del ciudadano Carlos Noguera Gil, y consignó escrito de oposición a la demanda en cuestión.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto interlocutorio por el cual se defiere el conocimiento a esta alzada, contra el cual la representación judicial del mencionado ciudadano, en fecha 30 de noviembre de 2016, ejerció recurso procesal de apelación; el cual fue oído en un solo efecto por auto en fecha 2 de diciembre de 2016.
Así las cosas, previo cumplimiento de los trámites de insaculación, esta alzada por auto de fecha 3 de febrero de 2017, le dio entrada al asunto y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes interesadas presentaren escritos de informes, derecho ejercido solo por la representación judicial de Carlos Noguera Gil, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, este juez ad quem lo hace en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO
De acuerdo con la lectura de las actas que integran el presente cuaderno separado, observa este sentenciador que el 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto interlocutorio en la cual declaró lo siguiente:

“…Observa este Juzgador que tanto del escrito de demanda como del auto que la admite, se evidencia claramente que la presente pretensión consiste en la exigencia de Rendición de Cuentas propuesta por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES, quien manifiesta ser accionista de la empresa MANUFACTURAS EVCAD, C.A., y propone la misma en contra de la propia sociedad mercantil, en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano CARLOS ALFREDO NOGUERA GIL.-

Asimismo, se observa que en fecha 21 de septiembre de 2016, compareció el abogado MANUEL NARVÁEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO NOGUERA GIL, consignó copia de instrumento poder y se dio por intimado, y posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2016, el mencionado abogado consignó escrito de oposición a la presente demanda.-

No obstante, de una revisión al instrumento poder consignado por el abogado MANUEL NARVÁEZ, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima (37°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2016, anotado bajo el N° 40, tomo 99, folios 156 al 158, se evidencia que el mismo le fue otorgado por el ciudadano CARLOS ALFREDO NOGUERA GIL actuando en su propio nombre, es decir, que actuó en forma personal o individual, distinta a su condición de representante de la empresa demandada. Esto implica, que la parte demandada en este juicio aún no ha sido citada, habida cuenta de que quien ha comparecido dándose por intimado y a proponer formal oposición, es un tercero ajeno a esta relación procesal, quien no tiene cualidad para actuar como parte demandada.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ADVIERTE que las actuaciones producidas en este juicio por el abogado MANUEL NARVÁEZ, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO NOGUERA GIL, no surten efecto procesal alguno, toda vez que pretende actuar como demandado y dicho poderdante, en forma personal, no forma parte de la relación procesal, ya que la demandada es MANUFACTURAS EVCAD, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.-…”

Dicha decisión fuese recurrida por la representación judicial del referido Carlos Noguera Gil, quien a los fines de fundamentar la apelación bajo examen, en los informes presentados ante esta alzada sostuvo, entre otras razones, lo siguiente:
Señaló, que la parte actora, Ernesto Rodríguez, accionista y a la vez director ejecutivo de la sociedad mercantil Manufacturas Evcad C.A., es quien demandó a la prenombrada persona jurídica, en cabeza de Carlos Noguera Gil, para que rindiera cuentas por los hechos que plasmó en su demanda, la cual niega categóricamente.
Adujo, que, su representado se dio por intimado el 21 de septiembre de 2016, y en fecha 24 de octubre de 2016, ejerció formal oposición al procedimiento de rendición de cuentas, fundamentada en la evidente falta de cualidad activa y pasiva, que vicia la acción de la parte actora y la hace inadmisible, por ser contraria a la Ley, todo ello en razón de que la parte actora pretende que una sociedad mercantil, de la cual es accionista y administrador, le rinda cuentas sobre negocios que realizaron ambos directores en nombre de la “empresa”.
Indicó, (i) que la sociedad mercantil Manufacturas Evcad C.A., según sus estatutos, solo puede delegar su representación en un abogado -para la gestión de sus intereses- mediando la voluntad expresa e inequívoca de ambos directores; es decir cuando ambos directores así lo acuerdan; ii) que, como consecuencia de lo dispuesto en los estatutos de la empresa, ninguna Notaría o Secretario puede autorizar el otorgamiento de un poder por parte de la referida sociedad mercantil si no asisten ambos directivos para expresar su voluntad de celebrar el acto jurídico; y, (iii) que, visto el mandato contenido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, concluye que su mandante ha realizado –en forma efectiva y positiva- la oposición al decreto intimatorio necesario para proteger tanto sus intereses personales, como los de Manufacturas Evcad C.A.
Expresó, que basado en los extremos anteriormente enumerados, este Juzgado de alzada debe declarar que la sentencia sobre la cual versa esta apelación, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, carece de fundamento jurídico y debe ser revocada para dar lugar al pronunciamiento sobre el mérito a la oposición ejercida por su representado.
Alegó, que la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales de Evcad, C.A., el señor Carlos Noguera Gil solo puede actuar, de forma independiente y sin mediar la autorización del señor Ernesto Rodríguez, en lo que respecta a la apertura a la apertura, cierre y movilización de cuentas bancarias, y sobre la relación de depósitos de hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); y para los demás actos, está obligado a actuar en forma conjunta con el hoy accionante, tal y como se establece en los literales de la referida cláusula. Por lo cual, debido a la particularidad de las normas estatutarias, su representado solo puede ejercer la defensa de sus derechos y los de la sociedad mercantil en los términos plasmados en el escrito de oposición, ya que no está habilitado para conferir poder en nombre de la sociedad.
Arguyó, la irregularidad procesal que crea la sentencia apelada, debido a que su fundamento se encuentra en el hecho de que el referido Ernesto Rodríguez pretende que sea la sociedad mercantil Manufacturas Evcad C.A. quien le rinda cuentas, lo que implica que la parte actora ha ignorado el hecho de que resulta imposible sostener tal pretensión, en razón de que la sociedad mercantil no puede, y no debe, ser parte de un proceso de rendición de cuentas cuando los negocios sobre los cuales estas se demandan no son de terceras personas sino de ella misma, y que, como si fuera poco, fueron administrados también por sus accionistas, quienes –en este caso- son demandante y representante de la demandada.
Sostuvo, que ninguno de los dos accionistas puede, en forma individual, otorgar el poder para que la sociedad mercantil sea representada en juicio o en sus negocios, por lo que en atención a la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad ha de concluir que la apelación a la sentencia que declara no parte a nuestro representado deber ser declarada con lugar, a los fines de que el a quo se pronuncie sobre el mérito de la oposición al decreto intimatorio ejercida por esa representación judicial. En este sentido, indicó que Carlos Noguera Gil procedió de la única manera que le fue posible para el pleno ejercicio del derecho a la defensa de Manufacturas Evcad, C.A. y el suyo propio, por haber sido señalado él como sujeto pasivo de esta controversia.
Concluyó diciendo, que lo que debió examinar el juez de primera instancia fue el mérito de la oposición presentada por esa representación judicial, ya que en ella se resumieron y denunciaron todos los puntos señalados en el escrito de informes, a saber: la falta de cualidad pasiva y la falta de cualidad activa que vician la pretensión de la parte actora y hacen inadmisible la demanda, asimismo, solicitó se declare con lugar las pretensiones antes mencionada.
Ahora bien, visto que la parte actora no presentó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente, quien a aquí decide colige que el meollo del asunto debatido se circunscribe a verificar si el auto interlocutorio dictado por el juzgado de la cognición, en el cual declaró que “…las actuaciones producidas en este juicio por el abogado MANUEL NARVÁEZ, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO NOGUERA GIL, no surten efecto procesal alguno, toda vez que pretende actuar como demandado y dicho poderdante, en forma personal, no forma parte de la relación procesal, ya que la demandada es MANUFACTURAS EVCAD, C.A…”, está o no ajustado a derecho.
Al respecto se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Lo primero que hay que precisar, es que el efecto devolutivo de la apelación determina los límites del conocimiento transferido al juez de alzada que conoce de un determinado asunto. Es consecuencia directa del principio de congruencia y así, el juez que conoce en apelación no puede extender el examen de los autos sino a lo que fue objeto del recurso. Cualquier desbordamiento podría implicar el vicio de ultrapetita. La doctrina y la jurisprudencia han tratado este tema con la expresión tantum devolutum, quantum apellatum, es decir, que por efecto del recurso de apelación el juez de alzada conocerá solo de lo que sea materia de apelación.
En el presente caso, del auto proferido en fecha 2 de diciembre de 2016, por el que el a quo oyó el recurso de apelación elevado al conocimiento de este Juzgado Superior, no quedan dudas de que lo apelado fue, exclusivamente, el auto interlocutorio de fecha 23 de noviembre de 2016. De esta forma, ningún pronunciamiento podrá hacer esta alzada respecto a la prosperidad de los argumentos expresados en el escrito de oposición a la intimación a rendir cuentas, en particular sobre las defensas perentorias de falta cualidad activa y pasiva; aun cuando, es criterio reiterado de la jurisprudencia suprema que antes de fallar el juez debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y, ante la falta de alguno de ellos, declararlo incluso de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Entiéndase, que este juzgador no está autorizado a extender algún pronunciamiento respecto a esas defensas, pues ello indudablemente desbordaría los límites de la apelación. Así se aprecia.-
Pues bien, volviendo al caso concreto, resalta que quien ejerce la pretensión de rendición de cuentas es el accionista y director ejecutivo, Ernesto Enrique Rodríguez Torres, frente a la compañía Manufacturas Evcad, C.A., por los actos cumplidos por su director operativo Carlos Enrique Noguera Gil, pidiendo en el libelo que la citación de la compañía demandada se practique en cabeza de éste.
No obstante, surge el debate en cuanto a que el a quo dictaminó que este ciudadano –Carlos Noguera Gil- confirió poder en forma personal a su representación judicial, es decir actuando en su propio nombre, y no lo hizo como representante de la compañía demandada; por lo cual, la actuación de su abogado (Manuel Narváez) “no surten efecto procesal alguno, toda vez que pretende actuar como demandado y dicho poderdante, en forma personal, no forma parte de la relación procesal, ya que la demandada es MANUFACTURAS EVCAD, C.A….”.
Al respecto, debe señalarse que la compañía anónima o por acciones es una sociedad de capital en la cual las obligaciones de sociales están garantizadas por un capital determinado y en las que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Se rige por el código de comercio, por las normas generales del contrato de sociedad mercantil y supletoriamente por las normas generales del contrato de sociedad civil, que no contravengan a las que específicamente le son aplicables.
A pesar que la norma contenida en el artículo 10 del Código de Comercio señala que es un comerciante, se reputa en esencia como un contrato mercantil (plurilateral), salvo algunas excepciones en razón de su objeto, o por la actividad que realizan o por determinarlos ciertas leyes especiales (actividad agrícola, pecuaria, minas). Y tiene su razón de ser, en la necesidad de los comerciantes de disponer de una institución jurídica, de una modalidad de asociación económica, en las que los compromisos asociativos limiten los riesgos de las partes interesadas a la inversión, sin comprometer su patrimonio personal más allá de lo invertido.
Hoy día constituye la modalidad preferida de las asociaciones de grandes capitales, creándose clases de sociedades anónimas de acuerdo a las necesidades del manejo de la actividad económica y los objetivos específicos.
Dentro de este marco, se observa que riela a los autos el documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Manufacturas Evcad, C.A., del cual se desprende que se trata de una compañía paritaria, puesto que su sustrato personal lo configuran Ernesto Enrique Rodríguez Torres y Carlos Noguera Gil, ambos con el mismo porcentaje accionario y a la vez miembros de la junta de administración. En tal sentido, conforme a la cláusula décima cuarta estatutaria, los socios pactaron que la compañía sería dirigida y administrada por dos (2) personas denominadas director ejecutivo y director operativo, teniendo amplias facultades de administración, actuando en forma separada para disponer sobre la apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias, “…y en forma conjunta podrán obligar a la Compañía y tendrán las siguientes facultades (…) g.- Nombrar los Funcionarios Administradores, Gerente General y Apoderados o Representantes Judiciales que fueran necesarios, señalando sus facultades, pudiendo otorgar en nombre de la compañía poderes judiciales, generales o especiales que se requieran, confiriendo en cada caso, las facultades que estime convenientes, incluso las de convenir, desistir, transigir y revocar los nombramientos que hubiere efectuado y los poderes otorgados (…) i.- Representar legalmente a la empresa ante cualquier persona…”.
Esta situación, llevada al escenario procesal, conduce a referir la norma contendía en el artículo 1.098 del Código de Comercio, a tenor del cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Similar disposición consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
La inteligencia de las citadas normas jurídicas, al expresar que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, patentiza que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los directores, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de ellos. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perrety de Parada, hizo recepción de la teoría de la representación orgánica del egregio Enrico Redenti, a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas, las que no pueden llevar a cabo actos judiciales sino por medio de sus órganos institucionales y permanentes, los cuales se encarnan, a su vez, en las personas físicas legalmente investidas pro tempore de esos oficios.
Entonces, demostrado como ha sido que estatutariamente la facultad de representar a la sociedad mercantil Manufacturas Evcad, C.A. la tiene el ciudadano Carlos Enrique Noguera Gil, en condición de director operativo y miembro de la junta directiva, se determina que la citación de dicho ente mercantil puede recaer en él con efectos procesales válidos; habida cuenta que, la disposición contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil es acertada porque la función eminentemente pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para poner a derecho en juicio un ente moral. Basta a esos efectos citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pp. 402-403); así se establece.-
Luego, aun cuando ciertamente la citación puede recaer en uno cualquiera de las personas investidas de representación legal de la compañía, vale referir que nuestro profesor Ricardo Henríquez La Roche, en la obra ex ante citada, página 403, opina que cuando es practicada la citación, recobra plena aplicación el mencionado artículo 1.098 del Código de Comercio, de suerte que si los estatutos señalan que la representación la ejercen de consuno varias personas, debe darse cumplimiento a la estipulación estatutaria; y por ende, debe respetarse el convenio privado estatutario, basado en las razones que llevaron a los socios a establecer esa cláusula, y exigir que la defensa y todos los demás actos tendientes a ella se realicen conjuntamente. Es así que, aun cuando sea válida la citación en uno cualquiera de sus representantes legales, no obstante, la contestación o el otorgamiento del poder a abogados tendrá que regirse por lo que disponen los Estatutos.
En el presente caso, al tomar en cuenta la voluntad de los accionistas expresada en la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales, resulta de suyo evidente que corresponderá a ambos representantes legales otorgar poderes judiciales, generales o especiales que se requieran, confiriendo en cada caso, las facultades que estime convenientes, incluso las de convenir, desistir, transigir y revocar los nombramientos que hubiere efectuado y los poderes otorgados. Quiere esto decir entonces, que el director operativo Carlos Alfredo Noguera Gil para otorgar un mandato judicial en nombre la compañía Manufacturas Evcad, C.A., deberá contar inexorablemente con la participación del demandante y director ejecutivo, Ernesto Enrique Rodríguez Torres; por lo cual, razonando en contrario, de no obtenerse esa participación o anuencia, caeríamos en el absurdo de que citada la compañía al tenor de lo previsto en el artículo 138 CPC, sin embargo, esta no podría defenderse ante la imposibilidad de constituir apoderados judiciales. Y, más aún, en opinión del a quo tampoco podría hacerlo el representante legal Ernesto Enrique Rodríguez Torres, porque él no es el demandado.
Precisamente, el problema surge de esta premisa adoptada por el tribunal de la cognición, en cuanto a que Ernesto Enrique Rodríguez Torres no es el demandado, sino la compañía de la cual es administrador. Si tal posición es correcta, no cabe dudas que dicho órgano judicial deberá examinar si ello es posible hacerlo en una pretensión de rendición de cuentas; adviértase, que en esta labor de verificación del cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -por ejemplo en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1.618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).
Por otro lado, la situación procesal bajo examen, desde la perspectiva constitucional con especial referencia al derecho a unta tutela judicial verdaderamente eficaz, garantizada por el debido proceso, conduce indefectiblemente a que la solución sea resuelta a favor de admitir la actuación que tuvo el accionista y director operativo, ciudadano Carlos Alfredo Noguera Gil, por intermedio de su representación judicial, por ser él la persona que el propio actor pide sea citado en nombre de la compañía; aunado a ello, según el contrato social, tampoco podría Carlos Alfredo Noguera Gil conferir válidamente poder judicial en nombre de la compañía sin la manifestación de voluntad del otro administrador. Esto, en el marco de los hechos aducidos en la demanda, parece poco probable. Se insiste en que, de acuerdo con las propias afirmaciones de hecho esgrimidas por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo pretendido es que se intime a la sociedad mercantil Manufacturas Evcad, C.A., en la persona de su “director ejecutivo” Carlos Alfredo Noguera Gil, a rendir cuentas desde el periodo del mes de enero del 2015 al mes y año en curso, es decir, diciembre 2016, y realizar un examen exhaustivo sobre las cuentas de la compañía, del cual se podrían desprender las distintas y constantes transferencias que el demandado ha ejecutado desde la cuenta de la empresa a su cuenta personal, solicitándole adicionalmente la revisión del resto de las cuentas bancarias a nombre de la compañía, así como los distintos actos de disposición realizados por la administración de la empresa, a los fines de verificar que dichas operaciones se relacionan o no con el objeto social y si cuenta o no con soportes legales necesarios para justificarlas legal y contablemente.
En resumen, juzga esta alzada que el recurso de apelación en cuestión debe prosperar en derecho, por lo cual el a quo deberá tener por válida la participación en juicio del ciudadano Carlos Alfredo Noguera Gil, por intermedio de su representación judicial acreditada en autos; y por vía de consecuencia lógica, examinar los argumentos expuestos en el escrito de oposición; así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos Alfredo Noguera Gil, en fecha 30 de noviembre de 2016, contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos aquí expuestos, el auto proferido por el tribunal de la cognición en fecha 23 de noviembre de 2016; por consiguiente, se reputa válida la actuación en juicio del ciudadano Carlos Alfredo Noguera Gil, por intermedio de su representación judicial.
Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR