Decisión Nº AP71-R-2016-001165 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001165
Fecha27 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSE DEL CARMEN GARCIA FERNANDEZ CONTRA ETILVIA JOSEFINA JIMENEZ GUILARTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN GARCIA FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.158.961, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA DEL ROSARIO GÒMEZ GUOVEIA y DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, abogados en ejercicios Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.535 y 159.852, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ETILVIA JOSEFINA JIMENEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.095.356, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: defensor judicial CRALOS ANDRES AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicios Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2016, que declaró extinguido el proceso.

CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001165 (857)

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta alzada en fecha 30 de noviembre de 2016, procedentes de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2016, por el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÈ DEL CARMEN GARCÌA FERNÀNDEZ, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Llegado el día para que tenga lugar el acto de informes, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, donde solicitó se declare con lugar la apelación, evidenciándose que la parte demandada no presentó sus informes, ni por si ni por medios de apoderados, y culminado el lapso de observaciones ninguna de las partes ejerció el derechos correspondiente.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 90 hasta el folio 92, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De fecha 14 de noviembre de 2016, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que al no haber comparecido la parte accionante al acto fijado por este Despacho, lo procedente en derecho, conforme a la normativa adjetiva respectiva, debe corresponderse a la extinción del presente juicio; en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en el último aparte del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

De la lectura de la norma transcrita se hace ineludible la declaratoria de la extinción del proceso con las consecuencias adjetivas que ésta impone la cual quedará expresamente patentada en la dispositiva de la presente resolución. (…)
…OMISSIS…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que por divorcio intentó el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA FERNÁNDEZ contra ETILVIA JOSEFINA JIMENEZ GUILARTE, ambas partes identificadas en la primera parte de la presente decisión..”

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de divorcio contencioso, fue intentada en fecha 20 de octubre de 2015.
Debidamente admitida por auto de fecha 22 de octubre de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada, así como también la notificación del Ministerio Público, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2015, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa, y seguidamente consignó poder apud acta, otorgado por el ciudadano José del Carmen García Fernández.
En fecha 03 de noviembre de 2015, mediante providencia del Tribunal se libró compulsa a la parte demandada ciudadana Etilvia Josefina Jiménez Guilarte y boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2015, por diligencia suscrita por el ciudadano José Centeno, actuando en su condición de alguacil accidental adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignó el recibo de boleta de notificación, debidamente recibida por el Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante diligencia del ciudadano Rosendo Henríquez, actuando en su condición de alguacil titular, dejó constancia de la imposibilidad de la citación a la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la presente causa.
En visto que fue infructuosa la citación personal de la parte demandada, en fecha 10 de febrero de 2016, la representación de la parte actora solicitó dicha citación mediante cartel.
Por providencia de fecha 16 de febrero de 2016 del Tribunal a-quo, los mismos fueron librados para la parte demandada en la presente causa.
Publicados los carteles y cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió al nombramiento del defensor judicial en cabeza del abogado en ejercicio Carlos Agar, quien estando debidamente notificado aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las formalidades de ley, siendo posteriormente citado para la consecución del proceso al cual fue designado.
Vencido el lapso y llegado el día para te tenga lugar el primer acto conciliatorio previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el 20 de septiembre de 2016, anunciado el mismo a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial por el Alguacil, se deja expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales Rosa Gámez y Demetrio Valera, junto con su representado ciudadano José García parte actora, insistieron en continuar la demanda, y se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Carlos Agas en su carácter de defensor judicial, y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2016, y culminado el lapso previsto en la ley adjetiva, oportunidad para que se lleve a cabo el segundo acto de audiencia conciliatoria, dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales Rosa Gámez y Demetrio Valera, junto con su representado ciudadano José García parte actora, y expresaron que continuarán con la demanda, así mismo se dejó constancia de la asistencia del ciudadanos Carlos Agar en su carácter de defensor Ad Liten.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el abogado Demetrio Antonio Varela Gurrero apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, donde ratificó en todas y cada una de sus partes del contenido del libelo de la demanda, copias certificada de la constancia de residencia del la parte actora, y promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos ciudadanos; Anthamaika del Valle Zambrano Delgado, Isaac Ramòn Dìas Blanco, Edgardo Ramòn Zamora Lobato.
En esta misma fecha concluidos los actos conciliatorios del proceso, siendo la fecha para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada.

Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:

Que el apoderado del demandante según se desprende de la sentencia recurrida no estuvo presente en el acto de contestación a la demanda, sino que promovió escrito de pruebas.
El código de trámites establece claramente el procedimiento a seguir en caso de incoar una demanda contenciosa de divorcio, así, se aprecia que el legislador estableció en trámite especial en materia de divorcio, creando dos actos conciliatorios previos al acto de contestación a la demanda, como el código adjetivo tiende a proteger la institución del matrimonio incluso frente a los cónyuges a fin de que los divorcios no se sucedan por motivos fútiles y luego éstos deban asumir las consecuencias que ello trae, exige no sólo la celebración de los actos ya dichos, sino la presencia del demandante en tales actos, incluso en el de contestación a la demanda, al extremo de castigar su ausencia injustificada con la extinción del proceso.
La representación de la actora en los informes rendidos ante esta alzada, manifiesta que lo decidido causa gravamen irreparable a su patrocinado y viola sus derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros, sostiene que el juez no puede fijar arbitrariamente una hora para celebrar el acto y a tal fin cita jurisprudencia de vieja data y al Dr. Sánchez Noguera.
Ahora bien, es evidente que el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil no le impone al juez la obligación de establecer hora fija para el acto de contestación, pero el artículo 758 eiusdem si le impone a la parte actora un severo castigo por su incomparecencia, que no es otro que el de la extinción del proceso, de modo que ante esta disyuntiva urge al jurisdiscente establecer la forma y modo más conveniente para que ambas partes mantengan no sólo la igualdad procesal, sino la protección de todos sus derechos procesales que son de rango constitucional.
Al legislador no establecer la hora en el mencionado artículo, nos lleva a la interpretación literal que obligaría al actor a permanecer en la sede del tribunal de primera instancia durante todo el tiempo que dure el despacho de ese juzgado, por ello, a fin de proteger el derecho de cada una de las partes, en el auto de admisión (ver vuelto folio 11), se establecen además de las horas en que deben verificarse los actos conciliatorios, también la hora del acto de contestación a la demanda, por lo tanto el actor estaba en conocimiento de ésta circunstancia, y no consta al expediente razón alguna que justifique a éste de su inasistencia al acto, por tal razón la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 758, debe ser aplicada en el presente caso, toda vez que el actor sabía que debía estar a esa hora en la sede del tribunal para presenciar el acto, no obstante se observa que estuvo en el tribunal “promoviendo pruebas” a las 9:56 de ese día, pero ello no es la actuación que le correspondía realizar y en consecuencia la sentencia apelada debe ser confirmada. Así se decide.
En base a lo analizado en la presente motiva, este tribunal superior comparte el criterio esgrimido por el juzgado a-quo, en la cual se evidencia la inasistencia del demandante en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2016, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: Se declara extinguido el presente proceso a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil diecisiete 2017.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES LA SECRETARIA,

MARÌA E. REIS TREMARIA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA,

MARÌA E. REIS TREMARIA.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR