Decisión Nº AP71-R-2016-000737-7.047. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000737-7.047.
Fecha31 Enero 2017
Número de sentencia13
PartesANTONIO GONCALVES TEXEIRA CONTRA JOSEFA MARÍA GODOY
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEntrega Material
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº AP71-R-2016-000737/7.047.
PARTE SOLICITANTE:
ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.079; representado judicialmente por el abogado en ejercicio; JOSE MANUEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 72.950.

PARTE INTERVINIENTE:
JOSEFA MARÍA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.680.496; representada judicialmente por los abogados en ejercicio; REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA, JESÚS ALEXYS CARVAJAL GONZÁLEZ y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 143.100, 72.947 y 13.315, respectivamente.-
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 28 de junio del 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de entrega material del bien inmueble.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, parte interviniente, asistida por el abogado MARCOS RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el
28 de junio del 2016, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 11 de julio del 2016, acordándose remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 26 de julio del 2016, la secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 25 del mismo mes y año, y por auto del 01 de agosto del 2016, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, los cuales solo fueron presentados por la parte demandada, ciudadana Josefa María Godoy, en fecha 19 de septiembre del 2016, constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo.
Por auto de fecha 20 de septiembre del 2016, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data inclusive, a los fines de la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Mediante auto del 03 de octubre del 2016, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 02 de noviembre del 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgado pasa sentenciar de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta Superioridad, que el ciudadano ANTONIO GONCÁLVEZ TEXEIRA, asistido por los abogados JAVIER EDUARDO RUBIO TOVAR y LILIA ALEXANDRA CARRILLO, presentó solicitud de ENTREGA MATERIAL sobre un inmueble distinguido con el número y letra 3-C, situado en la planta Nº 3, del edificio denominado Residencias del Rea, ubicado en la Urbanización Montalbán II, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra en posesión de la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY.


Asimismo constan en el expediente, las siguientes actuaciones:
1.- Copia certificada del libelo de la demanda y anexos presentada en fecha 06 de octubre del 2015, por el ciudadano ANTONIO GONCALVEZ TEXEIRA, asistido por los abogados JAVIER EDUARDO RUBIO TOVAR y LILIA ALEXANDRA CARRILLO, solicitando la ENTREGA MATERIAL del bien inmueble objeto del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; (folios 01 al 10).
2.- Copia certificada del auto dictado en fecha 12 de junio del 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el pedimento efectuado por la parte solicitante en este proceso, quien fue parte actora en el juicio principal de cumplimiento de contrato, relativo a que se ordenará la entrega material del bien inmueble objeto de aquel litigio, identificado supra, por cuanto la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, no ordenó la entrega material de dicho bien inmueble libre de bienes y personas; (folios 11 al 14).
3.- Copia certificada del auto dictado en fecha 06 de julio del 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró improcedente las solicitudes realizadas por la parte demandada relativas al decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominadas sobre el bien inmueble de autos; (folios 15 al 18).
4.- Copia certificada del auto dictado en fecha 09 de octubre del 2015, por el juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ADMITE la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por los abogados JAVIER EDUARDO RUBIO TOVAR y LILIA ALEXANDRA CARRILLO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO GONCALVEZ TEXEIRA; (folios 19 la 22).
5.- Copia certificada de la diligencia presentada por la parte demandada, ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, mediante la cual realizo se opuso formalmente a la solicitud de entrega material realizada por la parte actora; (folios 23 y 26).
6.- Copia certificada de la diligencia presentada el 25 de junio del 2014, por la parte demandada, ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por los abogados REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA y JESÚS ALEXYS CARVAJAL GONZÁLEZ, mediante la cual ejerció recurso extraordinario de invalidación de sentencia, contra la sentencia dictada el 26 de febrero del 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; (folios 27 al 35).
7.- Copia certificada del auto dictado el 28 de julio del 2014, por el Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda de invalidación presentada por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY y ordenó el emplazamiento del ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, a fin que diera contestación a la demanda por invalidación de sentencia; (folio 36).
8.- Copia certificada del auto dictado el 07 de abril del 2016, por el Juzgado a-quo, mediante el cual expresó que a la fecha en que la parte demandada hizo formal oposición a la solicitud de entrega material aun no había nacido el derecho para ejercer dicho recurso, por lo que el tribunal señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse; (folio 37).
9.- Copia certificada de escrito de alegatos presentado por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO; (folio 38).
10.- Copia certificada de diligencia presentada por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, mediante la cual solicita al Juzgado a-quo que ANULE todo lo actuado en el procedimiento, reponiendo la causa al estado de no admitir la solicitud de entrega material de bienes vendidos; (folios 39 al 41).
11.- Copia certificada de la diligencia presentada el 10 de mayo del 2016, por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, mediante la cual consignó copia fotostática de la sentencia dictada el 12 de abril del 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de ENTREGA MATERIAL que sigue la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO C.A. contra el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ; (folios 42 al 48).
12.- Copia certificada del auto dictado el 06 de junio del 2016, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó librar oficio Nº 17800 al SUNAVI, a los fines de que proveyera un refugio temporal o solución habitacional definitiva a la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY; (folio 49).
13.- Copia certificada de la diligencia presentada el 17 de junio del 2016, por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, mediante la cual solicitó al Juzgado a-quo el pronunciamiento respecto a los escritos presentados en fechas 09 de marzo del 2016 y 13 de abril del 2016; (folio 50).
14.- Copia certificada del auto dictado en fecha 28 de junio del 2016, por el Juzgado de la causa donde declaró:
“…Vista la anterior diligencia, presentada por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.680.496, debidamente asistida por el abogado MARCOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315, mediante la cual solicita pronunciamiento del Tribunal respecto a los escritos presentados en fecha 09 de marzo de 2.016 y 13 de abril de 2.016, al respecto, este Tribunal observa, que mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2.016, se dio respuesta al referido escrito de oposición, en donde se le indicó a la parte interesada que aún no ha nacido el derecho para que se ejerza oposición en la presente solicitud de Entrega Material, y así se declara.
Por otra parte, este honorable Tribunal con respecto al escrito presentado en fecha 13 de abril de 2.016, hace saber, que por auto dictado en fecha 06 de junio de 2.016, se ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a los fines que dicho ente administrativo, provea de un refugio o solución habitacional definitiva a la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, dando así cabal cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. En este sentido, y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual proveer, y así se decide…” (Copia textual).

15.- Copia certificada de la diligencia presentada en fecha 01 de julio del 2016, por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar (Plaza Caracas), mediante la cual consignó oficio Nº 17800 dirigido al ciudadano superintendente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat, debidamente firmado; (folios 53 y 54).
16.- Copia certificada de la diligencia presentada el 17 de junio del 2016, por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, mediante la cual apeló del auto dictado el 28 de junio del 2016 por el Juzgado a-quo; (folio 55).
17.- Copia certificada del auto de fecha 11 de julio del 2016, mediante el cual el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y remitió los fotostatos pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución; (folio 56).
Es justamente del auto de fecha 28 de junio del 2016, que recurre la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 09 de octubre del 2015; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
En primer término, la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En el presente caso, la parte demandada en la entrega material, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 28 de junio del 2016, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando que para la fecha de presentado el escrito de oposición a la entrega material, aun no había nacido el derecho para ejercer dicha oposición y con respecto a la solicitud de anular todo lo actuado en el procedimiento y reponer la causa al estado de no admitir la solicitud de entrega material, el Juzgado a-quo en aras de salvaguardar el debido proceso, ordenó librar oficio al SUNAVI, a los fines que dicho ente le proveyera de un refugio temporal o solución habitacional definitiva a la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, concediéndole a dicho ente un plazo de dos (02) meses para que se pronunciara sobre el referido pedimento.
Así las cosas, de las actas se observa que se trata de un proceso de entrega material de bienes vendidos, por lo que resulta oportuno citar los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 929: Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”

Artículo 930: Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. (Negrilla de esta alzada).

De los artículos supra transcritos se desprende que para efectuar la oposición a la entrega material, la misma deberá realizarse el día señalado para la ejecución de la entrega material o dentro de los dos días siguientes de haberse efectuado la entrega.
En el caso bajo estudio, no consta en autos que el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, haya efectuado la entrega material del bien inmueble de autos, sin embargo, la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, se opuso a la entrega material el 09 de marzo del 2016, fecha en la que aun no se había fijado la oportunidad para la materialización de la misma, en consecuencia, al no evidenciarse en autos haberse llevado a cabo la tantas veces mencionada entrega material que nos ocupa, este Juzgado encuentra ajustada a derecho la decisión del a–quo de fecha 07 de abril del 2016, al declarar que no había nacido el derecho para ejercer la oposición en la presente solicitud, en acatamiento a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Y así queda establecido.-
Ahora bien, en cuanto al escrito presentado en fecha 13 de abril del 2016, por la ciudadana apelante, mediante el cual solicitó al Juzgado a-quo lo siguiente:
“… En atención a lo expuesto, y por cuanto este Juzgado sigue el procedimiento Judicial sin sustento en el Artículo 5 del Decreto Número 8.190 de fecha 5 de mayo de 2.011, en contra versión al propósito y razón de esta norma legal, que podría eventualmente afectar mis derechos posesorios que vengo ejerciendo sobre el inmueble, al no existir provisión Judicial en fase de ejecución voluntaria o forzosa que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del inmueble destinado al uso de vivienda, es por lo que le solicito respetuosamente se ANULE todo lo actuado en el procedimiento, reponiendo la causa al estado de no admitir la solicitud de entrega material de bienes vendidos, por ser contraria al orden Publico, como lo establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y que el interesado haga su solicitud por ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat cumpliendo con lo dispuesto en los Artículos 6, 7, 8 y 9 del referido decreto ley…” (Copia textual).

Aprecia este Tribunal, que mediante comunicado de fecha 30 de septiembre del 2015, el ciudadano José Rafael Jiménez Villasana, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas expresó:
“… al respecto, le informo que el Decreto 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, prevén el procedimiento previo a las demandas para el desalojo del inmueble, por lo tanto, es de carácter previo a cualquier acción judicial.
En su caso, tiene sentencia definitivamente firme, por lo que mal podría intentar acciones en vía administrativa. En tal sentido deberá dirigirse a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar la ejecución de la referida sentencia, quienes deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 13 del referido decreto…” (Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, consta al vuelto del folio 49, que en fecha 06 de junio del 2016, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto estableció:
“… Vista a la diligencia de fecha 17/05/2016, cursante al folio 191, suscrita por la abogada LILIAN CARRILLO, Inpreabogado Nº 2012.382, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, el Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso, ordena librar oficio al SUNAVI, a los fines de que dicho ente le provea de un refugio temporal o solución habitacional definitiva a la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.496, para lo cual se le concede a dicho ente un plazo perentorio constituido por un lapso de 2 meses para que el ente Administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas emita un pronunciamiento, considerando este un lapso “racional” para que exista pronunciamiento por parte del aludido ente, en cuanto a la provisión temporal de refugio o solución de habitacional definitiva de la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY; Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la entrega material del bien vendido; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional, todo ello a los fines de continuar con el curso de la presente causa. Así se establece…” (Copia textual).

En este sentido, consta al folio 49, el oficio Nº 178000, de la misma fecha del auto transcrito supra, es decir; 06 de junio de 2016, librado al ciudadano José Rafael Jiménez Villasana, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, quedando demostrado con dichas actuaciones que el Juzgado de la causa, ha actuado ajustado a derecho, toda vez que le ha garantizado a la ciudadana; Josefa María Godoy, el acceso a un refugio habitacional, sin embargo, no puede dejar pasar esta alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el 03 de octubre del 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, al referirse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expuso:

“…Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide…” Copia textual.

Por lo anterior, si bien es cierto, fueron concedidos al ente administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, solo dos meses, a los fines de proveer de un refugio habitacional a la apelante, y no 4 meses, más 2 de prórroga, como lo establece la sentencia supra transcritala emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia esta Superioridad, que han transcurrido más de los 6 meses establecidos en la misma, tomando en consideración que el auto y oficio emanados del tribunal de la causa, datan del 6 de junio de 2016, en consecuencia, a los fines de garantizar una justicia expedita, no debe prosperar en derecho el recurso de apelación, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de julio del 2016, por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, contra el auto dictado el 28 de junio del 2016, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 31 de enero del 2017, siendo las 2:10 p.m.., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES.


EXPEDIENTE N° AP71-R-2016-000737/7.047.
MFTT/EMLR/Victor.-
Sentencia Interlocutoria.

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