Decisión Nº AP71-R-2016-000574(11183) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-11-2017

Fecha14 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000574(11183)
Distrito JudicialCaracas
PartesLOS CIUDADANOS ANA CECILIA SIRIZZOTTI CABRILES, KATERINA CIRILA SIRIZZOTTI CABRILES, PETRONILA SILVERIO, DANIEL ORLANDO SIRIZZOTTI CABRILES Y ORLANDO AQUILE SIRIZZOTTI CONTRA LOS CIUDADANOS LUÍS JOSÉ DIMAS ROSSI Y FABIÁN JOSÉ DIMAS ROSSI
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

La sucesión del ciudadano ORLANDO SIRIZZOTTI MARCOCCIA, integrado por los ciudadanos ANA CECILIA SIRIZZOTTI CABRILES, KATERINA CIRILA SIRIZZOTTI CABRILES, PETRONILA SILVERIO, DANIEL ORLANDO SIRIZZOTTI CABRILES Y ORLANDO AQUILE SIRIZZOTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.691.904, 11.691.905, 15.326.133, 15.131.387 y V-15.131.388, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Claudia Lugo Holmquist y Yasnaia Villalobos Montiel, letradas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.510 y 117.044, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Los ciudadanos LUÍS JOSÉ DIMAS ROSSI y FABIÁN JOSÉ DIMAS ROSSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.390.490 y V-15.151.206. APODERADOS JUDICIALES: José Fernando Núñez, Héctor Luís Marcano Tepedino, Federico Gasiba Cárdenas y Daniela Cecilia Pérez Miranda, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.742, 21.271, 71.407 y 174.848, respectivamente.


MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un (1) mini-galpón identificado con el número 22, ubicado en la Carretera Petare Guarenas, Km. 4, Sector La Cortada, lote Nº 11, entrada a la Universidad Santa María, Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Se recibió la presente causa en fecha 15 de junio de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2016 por la representación de la parte actora (Sucesión SIRIZZOTTI), contra la decisión dictada el 09 de mayo de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguido el proceso, en el Juicio que por DESALOJO incoaran la sucesión del ciudadano ORLANDO SIRIZZOTTI MARCOCCIA, integrado por los ciudadanos, ANA CECILIA SIRIZZOTTI CABRILES, KATERINA CIRILA SIRIZZOTTI CABRILES, PETRONILA SILVERIO, DANIEL ORLANDO SIRIZZOTTI CABRILES Y ORLANDO AQUILE SIRIZZOTTI CABRILES en contra de los ciudadanos LUÍS JOSÉ DIMAS ROSSI y FABIÁN JOSÉ DIMAS ROSSI. Habiéndose asentado el expediente en el libro de causas de este Órgano jurisdiccional el 20 de junio de 2016, previa su revisión por archivo, abocándose el Juez de este Despacho al conocimiento del mismo por auto del 27 de junio de 2016.

Mediante decisión del 28 de junio de 2016 este Juzgado Superior asumió la competencia, ordenándose a tramite la apelación de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a la data para la verificación del acto de informes.

Por escritos de fecha 27 de julio de 2016 las representaciones tanto de la parte actora como de la parte demandada, consignaron informes, agregándose a los autos el 09 de agosto de 2016, dejándose constancia que siendo el octavo día del lapso previsto para las observaciones no se hizo uso de ese derecho. En tal sentido, esta Alzada dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia y el 09 de noviembre de 2016 y en virtud de encontrarse pendiente de publicación varios proyectos se defirió dentro de los treinta (30) días continuos.

A través de auto del 14 de diciembre de 2016 este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitano de Caracas, mediante oficio Nº 16-0372, a los fines de que se sirva remitir a esta Alzada cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04/03/2016 exclusive, hasta el 09/05/2016 inclusive. Procediendo el Tribunal de la causa a enviar lo solicitado el 16 de enero de 2017.

Por diligencia del 14 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento del fallo, ratificando el 25 de mayo del 2017.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 02 de julio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se introdujo demanda de Desalojo incoada por la sucesión SIRIZZOTTI, integrado por los ciudadanos, ANA CECILIA SIRIZZOTTI CABRILES, KATERINA CIRILA SIRIZZOTTI CABRILES, PETRONILA SILVERIO, DANIEL ORLANDO SIRIZZOTTI CABRILES Y ORLANDO AQUILE SIRIZZOTTI CABRILES en contra de los ciudadanos LUÍS JOSÉ DIMAS ROSSI y FABIÁN JOSÉ DIMAS ROSSI. Asignada la causa al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndola el 07 de junio de 2014 mediante el procedimiento del juicio ordinario, emplazándose a la parte demandada.

Por auto del 11 de julio de 2014 se libró compulsa a los demandados, dejándose constancia de la resulta por el alguacil adscrito al circuito de Municipio el día 16 de septiembre 2014 la cual fue infructuosa, ordenándose la citación por cartel el 07 de noviembre de 2014 (folio 78), agregado como fueron los ejemplares al expediente y transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 el Tribunal de la causa procedió a nombrar defensor judicial el 03 de marzo de 2015 la abogada Yuly Berenice Viloria Molina (folio 94), aceptando el cargo el 06 de mayo de 2015 (folio 98), el 26 de mayo de 2015 consignó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas (folios 114 al 118).

A través de escrito del 01 de julio de 2015 la representación de la parte demandada (Luís José Dimas Rossi y Fabían José Dimas Rossi, consignó cuestión previas y contestación a la demanda, así como instrumento poder en original, otorgado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Metropolitana de Caracas, Chacao, en fecha 05 de noviembre de 2.014, bajo el No. 49, Tomo 391, de los Libros Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública (folios 122 al 134).

Mediante escrito del 08 de julio de 2015 las representantes de la parte actora, formularon contradicción a las cuestiones previas y oposición a defensas perentorias alegadas por la representación judicial de la Accionada (folios 136 al 143).

Por decisión del 20 de julio de 2015 el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, y acordó la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (folios 144 al 159).

A través de diligencia del 27 de julio de 2015 la representación de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 20 de julio de 2015, escuchándola el A-quo en ambos efectos el 28 de julio de 2015, remitiéndola a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recayendo la causa el 07 de agosto de 2015 al Juzgado Superior Décimo en lo Civil el, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 13 de agosto de 2015.

Mediante decisión del 14 de diciembre de 2015 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado Héctor Marcano Teperino, en contra de la decisión dictada el 20 de julio de 2015 por el juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sin lugar la cuestiones previas alegadas por la parte demandada (folios 189 al 199), siendo remitida el 28 de enero de 2016 al Tribunal de la causa.

El 05 de febrero de 2016 tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Tribunal de la causa, y solo comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora (folio 204). Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2016 tuvo lugar la fijación de los hechos y limites de la controversia, y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se abrió a prueba por un lapso de cinco (05) días de despacho (Folio 208 y su vuelto).

A través de diligencia del 18 de febrero de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba, y mediante auto del 03 de marzo de 2016 el A-quo indicó lo siguiente: “no siendo ellos pruebas que admitir ya que son simples alegatos se abstiene de pronunciarse sobre lo mismo, salvo apreciación en la sentencia definitiva” (Folio 213), el 04 de marzo de 2016 fijó el vigésimo (20)día de despacho siguiente a la data, con el objeto de que tuviera lugar la audiencia oral, y asimismo, visto que las partes se encontraban a derecho en la causa, resultó innecesaria la notificación.

Mediante acta del 09 de mayo de 2016 se llevó acabo la audiencia oral, en la cual no comparecieron ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales alguno, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el A-quo procedió a declarar extinguido el proceso (folio 215). De dicha decisión la representación judicial de la parte actora apeló el 24 de mayo de 2016 (folio 217), oyéndola el A-quo el 07 de junio de 2016 en ambos efectos.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso, en el Juicio que por DESALOJO incoaran la sucesión SIRIZZOTTI, integrado por los ciudadanos, ANA CECILIA SIRIZZOTTI CABRILES, KATERINA CIRILA SIRIZZOTTI CABRILES, PETRONILA SILVERIO, DANIEL ORLANDO SIRIZZOTTI CABRILES Y ORLANDO AQUILE SIRIZZOTTI CABRILES en contra de los ciudadanos LUÍS JOSÉ DIMAS ROSSI y FABIÁN JOSÉ DIMAS ROSSI.

En tal sentido, en el acto de la audiencia oral (del 09/05/2016) el A-quo declaró extinguido el proceso, se señalando lo siguiente:

“(…)En el día de hoy 09 de mayo de 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia oral en la causa que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ANA CECILIA SIRIZZOTTI CABRILES, KATERINA CIRILA SIRIZZOTTI CABRILES, PETRONILA SILVERIO, DANIEL ORLANDO SIRIZZOTTI CABRILES y ORLANDO AQUILE SIRIZZOTTI CABRILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.691.904; V-11.691.905, V-15.326.133, V-15.131.387 y V-15.131.388 respectivamente, en su condición de integrantes de la Sucesión SIRIZZOTTI, en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ DIMAS ROSSI y FABIAN JOSÉ DIMAS ROSSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.390.490 y V-15.151.206, sustanciado en el asunto signado bajo el N° AP31-V-2014-001020; dejándose constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se considera extinguido el proceso, comenzando a correr el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes ejerzan el recurso de apelación correspondiente. Así se decide. (…)”

Contra la referida Resolución ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, oyendo el Tribunal de la causa el recurso en ambos efectos el 07 de julio de 2016, que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

Por escrito de informes del 28 de julio de 2016 verificado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante-recurrente manifestó lo siguiente:

 Que mediante libelo introducido el 02 de julio de 2014 se interpuso Demanda por Desalojo de Inmueble Arrendado, por falta de pago de veintisiete (27)cánones de arrendamiento;
 Que cuando la representación judicial procedió a establecer los cómputos necesarios para la programación de dicha audiencia, se vieron modificados de manera reiterada dadas las incidencias suscitadas relacionadas con la problemáticas de funcionamiento y operatividad, tanto del Tribunal de la causa como de la totalidad de la jurisdicción en la sede judicial de Los Cortijos;
 Que la recurrente modificación de fecha pautada generaba toda clase de dudas e inseguridad, sumándose a ello los serios inconvenientes suscitados en la verificación de tales fechas y en la revisión del expediente por causa de las situaciones de reclamos de condiciones físicas de trabajo, ejercidas por parte de los funcionarios tribunalicios, quienes de manera intempestiva procedieron en conflicto a la paralización de la administración de justicia en dicha sede materialmente al acceso interior de la sede, ni a los litigantes como tampoco a los propios justiciables;
 Que la variabilidad e inconstancia apreciada, con respecto de los días de no despacho, tanto en el calendario judicial por asunto internos propios del órgano de Primera instancia en conjunción con los eventos de paralización por conflictos del personal tribunalicio, aunado a las correspondientes resoluciones por disposición de la máxima autoridad del poder judicial ante el desplazamiento continuo de que fueron objeto las fechas en distintas oportunidades para la celebración de la señalada audiencia oral, tomando insuperables planificación y armonización del resto de las actividades de los litigantes con las causas defendidas en los diversos circuitos judiciales del Área Metropolitana de Caracas.
 Que la seguridad jurídica reclamada respecto de la celebración del acto procesal in comento, debe contener como eje la “certeza de derecho” de la cual debe estar revestida su realización frente a las partes en una esfera de “previsibilida” y “consistencia jurídica” de los acontecimientos, que la situación judicial en la que directa y especialmente los demandantes han sostenido su interés actual a lo largo de todo el proceso, no se viera modificada o alterada más que por procedimiento regulares legalmente establecidos, pero que en todo caso siempre permitiesen de manera real y efectiva el acceso a la tutela judicial para el cumplimiento de todos los trámites e incidencias derivados del juicio;
 Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión fallada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante el acto de Audiencia Oral previsto el 09 de mayo de 2016, declare la Nulidad del fallo recurrido por las razones de hecho y de derecho, y decrete la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia oral.

Del mismo modo, la representación de la parte actora mediante su escrito de informes indicó lo siguiente:

 Que los demandantes instauraron un errado procedimiento judicial en contra de los demandados sin haber demostrado su cualidad activa y solo se conformaron con consignar en su libelo de demanda una decisión emanada de un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial donde supuestamente se declaran Únicos y Universales Herederos a los demandantes sin consignar el expediente completo en copia certificada por ser un asunto de Jurisdicción Voluntaria;
 Que la parte actora no demostró en los documentos que acompaño a su libelo la cualidad que deben poseer para demandar;
 Que no pueden tenerse como demostrado la cualidad de herederos con la simple decisión de un Tribunal de Municipio sin haber consignado las actas certificadas de defunción del causante, de nacimiento o matrimonio de los hijos, viuda y el listado de testigos con su respectivos identificaciones;
 Que la intención de los contratantes fue la de realizar y darle a los contratos de arrendamiento una duración determinada, la de ser contratos de arrendamiento a tiempo determinado y la pretensión correcta que debieron ejercer los demandantes era la de Resolución de Contrato de Arrendamiento y no por la vía de Desalojo;
 Que la parte actora, le dio sin razón a la relación arrendaticia, la cualidad de ser a tiempo indeterminado, y que lo cual no es así ya que las cláusulas establecidas en el contrato es muy claro e inequívocas al establecer una duración determinada y prohibiendo expresamente la tácita Reconducción;
 Que habiendo terminado la audiencia preliminar y finada la audiencia oral de juicio para la evacuación de las pruebas, ningunas de las partes asistieron al acto y en consecuencia al tenor de lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil el proceso se extinguió y que así lo hizo constar el Tribunal de la causa;
 Que solicita que la apelación ejercida por la parte actora sea declarada sin lugar y confirmen la decisión del Tribunal A-quo.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que el fallo recurrido declaró extinguido el proceso, en virtud de la incomparecencia de las partes y sus apoderados judiciales al acto de la audiencia oral verificada el 09 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, vistos los alegatos de la apelación esgrimidos por la parte actora-recurrente en sus informes, esta Alzada antes de entrar a cualquier otro análisis, pasa a verificar si la fijación de la audiencia oral contemplada en el artículo 871 eiusdem, se encontraba dentro del lapso establecido para su verificación, en virtud que la incomparecencia de las partes al acto, que produjo la extinción del proceso;

De las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:


Que los límites de la controversia se fijaron el 11-02-2016, aperturándose un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas (Folio 208);
Que las pruebas promovidas por las partes fueron evacuada por el Tribunal de la causa mediante auto del 03-03-2016 (Folio. 213);
Que el 04-03-2016 el A-quo dejó constancia que no se promovieron pruebas para que se le otorgarse lapso de evacuación, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para que tuviere lugar la Audiencia Oral (Fol. 214);
Que el 09-05-2016 se llevó a cabo la Audiencia Oral, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, procedió el A-quo a extinguir el proceso (Fol. 216).

Ahora bien, el caso de marras está siendo tramitado por el procedimiento oral, en cuanto a la fijación de la audiencia oral establece en los artículos 868, 869 y 871 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 868
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.



Articulo 869
“En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”


Articulo 871

La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.


De las normas antes citadas, se evidencia que verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas, el Tribunal fijará uno de los cinco (05) días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia preliminar y, aunque las partes no hayan asistido el Tribunal hará la fijación de los hechos y establecerá los límites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes, debiendo, en ese auto, abrirse el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas, fijando un lapso para la evacuación, que no excederá del previsto en el juicio ordinario (de 30 días de despacho). Si no se promovieron tales medios, el Juez, una vez vencido el lapso de cinco días de promoción y previo a su admisión o negativa de admisión o, vencido el lapso fijado por el Juez para la evacuación de las inspecciones y experticias, fijará un día y una hora para la celebración de la audiencia oral, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivo, siguientes, bien sea al vencimiento del lapso de promoción, previo a su admisión, sino se promovieron inspecciones o experticias, o luego de vencido el lapso fijado por el Juez para su evacuación, y en el caso de autos dicha oportunidad para la audiencia oral se fijó el 4 de marzo de 2016, conforme a derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 869 (infine) eiusdem.

De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe garantizar a las partes los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de los sujetos procesales. Y los lapsos y términos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva civil deben ser garantes de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o especial, que le permita a las partes ejercer oportunamente todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.

En el caso bajo examen, la oportunidad de establecer los límites de la controversia el Tribunal de la causa aperturó una articulación probatoria de cinco (5) días de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la cual solo la parte demandada promovió escrito de alegatos, donde el Tribunal de la causa se pronunció al respecto indicando que dicho escrito no son pruebas admisibles por ser simples alegatos (Fol. 80), garantizándose la certeza de los lapsos y tiempos de ejecución de los eventos en el proceso, como principios rectores y fundamentales establecidos en nuestra ley adjetiva civil.

Asimismo, constata esta Alzada que por auto del 04-03-2016 el Tribunal de la causa fijó la audiencia oral para el vigésimo (20º) día de despacho, tal y como se lo establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, obligando a las partes o sus apoderados a llevar un control sobre los días que el Tribunal de la causa despachase, ya que de acuerdo con el principio de preclusión, aquel acto tenía un momento previsto para su verificación y llegada la oportunidad se consumaría.

Y en efecto, así ocurrió, en la oportunidad de la realización del acto las partes no comparecieron (el 09/05/2016) y el Juzgado da la causa declaró extinguido el proceso, cuyo pronunciamiento fue recurrido (el 24/05/2016) por la representación de la parte actora.

Como fundamento central de la apelación, la representación de la actora argumentó la variabilidad e inconstancia de los días de no despacho, tanto en el calendario judicial por asunto internos propios del órgano y paralización por conflictos del personal tribunalicio, así como por resoluciones de la máxima autoridad de poder judicial.

No obstante, las precitadas alegaciones, la parte recurrente no produjo ningún elementos probatorios que acreditara los hechos invocados a su favor, lo que permitiría al órgano constatar la verosimilitud de los mismos, máxime si esta alzada no tiene conocimiento que durante los días u horas previas a la audiencia oral (del 09/05/2016) se hubiese suscitado algún conflicto tribunalicio. Lo que si pudo constatar esta alzada, de acuerdo a su libro diario, es que para la fecha en que se realizó el acto los Tribunales del Área Metropolitana cumplían un horario especial por motivo de racionamiento eléctrico, despachándose sólo los días lunes y martes (y no así los miércoles, jueves y viernes).

Ahora bien, el 09 de mayo de 2016, oportunidad fijada para el acto de la audiencia, correspondía a un día hábil o de despacho dentro del mecanismo de racionamiento eléctrico de otrora.

De manera que, conforme a lo antes establecido, habiendo sido fijada la audiencia oral en forma legal y levantado el acto el día y hora de su verificación (09/05/2016/10:00 a.m.)en el momento en que el Tribunal de la causa despacho, resulta ajustado a derecho que, el A-quo, antes la inasistencia de las partes hubiese declarado extinguido el proceso, por cuanto el legislador en su artículo 871 del la ley adjetiva civil lo estatuye de esa forma.

De ahí, que no habiendo probado la parte recurrente los hechos invocados en los informes y encontrándose ajustado a derecho la declaratoria de extinción del proceso, lo correcto es confirmar la decisión del A-quo. Asimismo, se advierte a la recurrente que puede proponer su demanda ex-novo una vez haya transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos, se desestima la apelación de la actor y dada la naturaleza de la decisión no se imponen en costas.

IV
DE LA DECISION


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se Confirma la decisión proferida el 09 de mayo de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la extinción del presente proceso, en el juicio que por Desalojo incoara la sucesión del ciudadano ORLANDO SIRIZZOTTI MARCOCCIA, integrado por los ciudadanos ANA CECILIA SIRIZZOTTI CABRILES, KATERINA CIRILA SIRIZZOTTI CABRILES, PETRONILA SILVERIO, DANIEL ORLANDO SIRIZZOTTI CABRILES Y ORLANDO AQUILE SIRIZZOTTI contra los ciudadanos LUÍS JOSÉ DIMAS ROSSI y FABIÁN JOSÉ DIMAS ROSSI, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTTE LIENDO A.
Exp. Nº AP71-R-2016-00574
Nº (11183)
AJCE/JLA/eg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR