Decisión Nº AP71-R-2017-000559-7.193 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-07-2017

Número de sentencia1
Número de expedienteAP71-R-2017-000559-7.193
Fecha03 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000559/7.193

PARTE DEMANDANTE:
ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA y ALDA CELESTE DAROCHA PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.964.728, V-13.580.009 y V-13.580.010; representadas judicialmente por las profesionales del derecho, MYRIAN MARGELYS DÍAZ y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, CARMEN ZULAY MORA PUENTES, RAFAEL ANGEL CALDERON LA ROCHE inscritas en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los números 80.299, 80.193, 65.572, 80.834 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
FANNY YAJAIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.962.876; representada judicialmente por los profesionales del derecho DIONICCE MELÉNDEZ SAN JOSÉ, IVÁN ANDUEZA, CONCERRA MANUSE y HEIDY ANDUEZA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números41.968, 13.732, 80.776 y 52.760.

MOTIVO: DESALOJO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de abril del 2017, por la abogada CARMEN ZULAY MORA PUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 05 de agosto del 2016 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 28 de abril del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 08 de junio del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, en fecha 06 del mismo mes y año; por auto del 13 de junio del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 18 de junio del 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio con Sede en lo Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CARMEN ZULAY MORA PUENTES, en su carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, MARIA AMELIA DA ROCHA PEREIRA Y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA contra la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, con motivo del juicio de desalojo.
Los hechos relevantes expresados por la antes mencionada abogada como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en la calle 3-A, de la Urbanización La Urbina, Edificio Conjunto Residencial La Urbina, piso 4 distinguido 42, de la torre “B”, Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1979, bajo el Nº 39, Protocolo 1, Tomo 28, y asimismo, anexó constate de veintinueve (29) folios útiles, la separación de cuerpos y bienes, en la cual se evidencia la sesión de derechos a nombre de sus poderdantes, siendo las mismas propietarias de dicho inmueble de la siguiente manera el cincuenta por ciento (50%) le pertenece a la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO y el cincuenta por ciento restante a las ciudadanas MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA ,.
Que en el mes de noviembre de 2003, su representada celebró contrato de arrendamiento verbal, sobre el mencionado inmueble con la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, estableciendo que la duración de contrato seria de un (1) año, con un canon de arrendamiento de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), equivalentes hoy en día a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500.00), por mensualidades vencidas, más la alícuota correspondiente a dicho inmueble, por gastos de condominio; lo que respecta al depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato verbal de arrendamiento el cual nunca fue entregado.
Que una vez vencido el contrato establecido de mutuo acuerdo por las partes, en noviembre del año 2004, mi representada manifestó a la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento, quien expreso que en tres (3) meses le entregaba el inmueble, expresando que no le gustaba la zona en donde se encontraba; por lo que mi poderdante aceptó.
Que en el mes de noviembre del año dos mil cinco 2005, la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, no había hecho entrega del inmueble tal y como lo había manifestado, por lo que se procedió a la redacción del contrato, teniendo la hoy demandada una actitud contumaz y desconsiderada negándose en múltiples ocasiones a suscribir y a devolver el mismo firmado, dando cualquier cantidad de excusas.
Que en noviembre de 2006, la hoy demandada, manifestó su deseo de querer comprar el mencionado inmueble objeto de la presente demanda, negándose mi representada ya que era propiedad de ella y de sus hijas ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA y MARIA AMELIA DA ROCHA PEREIRA, siendo el caso que la última tenía la necesidad de ocupar el inmueble, en virtud que es la única sin vivienda propia y estaba viviendo alquilada y aunado a que no tiene empleo fijo se le dificulta pagar el alquiler establecido por su actual arrendador, sin obtener de ella más que evasivas, subterfugios y retardos, aunque no manifestado su intención de marcharse de la vivienda, tampoco ha desocupado la misma y no ha manifestado en forma alguna la intención de entregarla.
Que debido a que han agotado la vía amistosa para notificarle la decisión de mi representada Adelia Pereira de Porfido, de no querer continuar con la relación arrendaticia, procedieron a solicitarle al Notario Público Primero del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2007, para que este se trasladara y constituyera en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de realizar la notificación de prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.159, 1.592, 1.264, 1.264, 1.271, del Código Civil; y literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 779 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“... PRIMERO: Decrete EL SECUESTRO del inmueble que ocupa la demandada. En detrimento de los derechos de mis representadas.-

SEGUNDO: El pago de las pensiones de arrendamiento que adeude a la presente fecha; así como los intereses generados por dichas cantidades, a la tasa establecidas por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: el pago de las costas y costos del proceso incluyendo Honorarios de abogados calculados prudencialmente por este tribunal.” (Copia textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.010,00,00).
Asimismo, la parte actora consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, original de poder conferido a las profesionales del derechoALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, RAFAEL ANGEL CALDERON LA ROCHE y CARMEN ZULAY MORA PUENTES por la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDIO y MARIA AMELIA DA ROCHA PEREIRA, (folios 10 al 11).
2.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Enmio Albertazi y Manuel Da Rocha, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda,(folios 16 al 44).
3.- Marcado con la letra “D”, Copia certificada de sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 1983, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, (folios 45 al 51).
4.- Marcado con la letra “F”, Original de contrato de arrendamientode un apartamento,celebrado entre los ciudadanos Arnaldo Goncalves Moni y María Da Rocha Pereira, (folios 52 al 60). -
5.- Marcado con la letra “G”, original de una solicitud suscrita por la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO notariado
Admitida la demanda por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de julio del 2008, el cual ordenó la citación de la demandada.
El 5 de agosto del 2008, la apoderada judicial la parte actora consignó escrito en el cual sustituyo en la abogada MYRIAN MARGELIS DIAZ REYES el poder que le había sido conferido, en esa misma fecha la parte actora consignó los fotostatos y emolumentos correspondientes para que fuesen libradas las compulsas.
El 23 de octubre de ese mismo año, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, en su carácter de Alguacil expuso su imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
El 11 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa acordó la citación por carteles, (folio 100 pieza I).
En fecha 09 de febrero de 2009, el juzgado de la causa designó defensor Judicial a la parte demandada, (folio 116).
En fecha 09 de marzo 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada.
El 12 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito en el que opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a la misma vez dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó, contradijo y negó, todo lo argumentado en el escrito libelar por la accionante.
Que es cierto que se mudó al inmueble finalizando el mes de noviembre de 2003, y que de mutuo acuerdo con la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, convino en el arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 3-A, de la urbanización la Urbina, piso 4, apartamento N°42, de la torre “B”, jurisdicción del Municipio Sucre estado Miranda.
Que solo ocuparía el inmueble por los días del mes de noviembre, y que ambas partes establecieron que el arrendamiento comenzaría a partir del 01 de diciembre de 2003, y que cancelaria las pensiones de arrendamiento por meses adelantados, que el canon de arrendamiento sería la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00), por lo que en ningún momento se determinó la duración del contrato de arrendamiento, ni se pactó cantidad alguna por concepto de depósito.
Rechazo, negó y contradijo por no ser cierto el alegato esgrimido por la parte actora, en la que manifiesta que en el año 2004, la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, le haya comunicado la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento y que ésta le haya participado que en tres (3) meses le haría entrega formal del inmueble, ya que entre ellas existía una amistad y que el inmueble para el momento en el que le fue arrendado se encontraba desocupado, por lo que no era prioridad para sus propietarias.
El 16 de marzo de 2009, el juzgado de la causa declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del código del Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de abril de 2009, la Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
El 5 de mayo de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con recaudos, lo propio hizo en fecha 2 de junio del mismo año la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2009, el juzgado de la causa dictó auto admitiendo las pruebas de la parte demandada y negó la admisión de las pruebas consignadas por considerarlas extemporáneas.
El 09 de diciembre la parte actora consignó diligencia en la que desconoció e impugnó las pruebas consignadas por la parte demandada, el mismo fue ratificado en fecha 21 de julio de 2009, (folio 284 al 269 pieza I).
En fecha 09 de diciembre de 2009, la parte actora consignó escrito de informes, asimismo, fueron consignados por la parte actora escrito de observaciones el 14 de enero de 2010.
Mediante diligencias la parte actora solicitó sentencia en la presente causa en reiteradas oportunidades, verificándose la última de ellas el 10 de marzo de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción, ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto las partes probaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto con la entrada en Vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, una vez verificada en fecha 13 de enero de 2012 ordenó la continuación de la causa, (folios 349 al 351 pieza I).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción, remitió el expediente previo sorteo al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, el mencionado Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en fecha 11 de abril de 2012 y mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre 2012, se abocó el juez al conocimiento de la causa, (folio 357 pieza I).
En fecha 4 de junio de 2013, la parte actora mediante escrito solicitó se dictarásentencia en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2013,el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria, en la que repuso la causaal estado en el que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciará sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6°del artículo346, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2009, fue resuelta la cuestión previa opuesta por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ese Juzgado se declaró incompetente por la cuantía y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia por lo que ordenó la remisión del expediente, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 22 de abril de 2009, dicho Juzgado le dio entrada al expediente, asimismo, procedió a avocarse al conocimiento de dicha causa.
Posteriormente en fecha 5 de mayo de 2015, el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 41 al 45 pieza II).
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la Resolución N°2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a ese Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución N° 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, ordenó la remisión de dicho expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, encontrándose la causa en estado de sentencia fuera del lapso legal
En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma oportunidad ordenó la notificación correspondiente, encontrándose el juicio en estado de sentencia fuera de su lapso legal.
En fecha 21 de julio de 2016, mediante nota de secretaria del Juzgado Itinerante se dio cumplimiento de las formalidades para la notificación de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-033, por lo que comenzaría a computarse el lapso correspondiente para que dictara la respectiva sentencia.
El 05 de agosto del 2016, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

“…DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por desalojo incoaran las ciudadanas ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-5.964.728, V-13.580.009 y V-13.580.010, respectivamente, en contra de la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.962.876.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el cobro de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril de 2008, hasta septiembre de 2008, fecha en que se interpuso la demanda, por cuanto los mismos ya fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, ampliamente identificadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar vencida en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil…” (Copia textual).

En virtud del recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte demandante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

Del fondo del asunto

Se colige de la parte narrativa del presente fallo, que el caso que nos ocupa trata de una demanda de desalojo interpuesta por las ciudadanas Adelia Pereira de pórfido, María Amelia Da Rocha Pereira, Alda Celeste Da Rocha Pereira contra la ciudadana Fanny Yajaira Contreras, la cual está fundamentada en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, que establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a). Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. b). En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…), adujo la parte actora que dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbina, siendo la propietaria junto a sus hijas, celebrando un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Fanny Yajaira Contreras, estableciendo que la duración de dicho contrato seria por 1 año; con un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares ( Bs.500.000), ahora quinientos bolívares fuertes (Bs 500.00), por mensualidades vencidas, más una alícuota correspondiente por gastos de condominio y en lo que respecta al depósito para garantizar las obligaciones derivadas del contrato, el cual nunca fue entregado por la arrendataria, de manera que una vez transcurrido el término para el vencimiento del contrato en el mes de noviembre del 2004, la parte actora manifestó a la misma la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento, a lo que la ciudadana Fanny Yajaira Contreras, expresó que en tres (03) meses desocuparía el inmueble, que para el mes de noviembre de 2005, la parte demandada no había cumplido con la entrega del inmueble tal como lo había manifestado, en virtud de ello procedió a la redacción del contrato, expresando la parte demandada su negativa no devolviendo el contrato debidamente firmado; en noviembre del 2006, la parte demandada manifestó a la parte actora su interés en querer comprar el inmueble objeto de la presente controversia, por lo que la ciudadana Adelia Pereira De Porfido, expresó su negativa al no aceptar dicha proposición alegando que el inmueble era propiedad de ella y de sus hijas, las ciudadanas Alda Celeste Da Rocha Pereira y María Amelia Da Rocha Pereira, manifestando que la última tenía necesidad de ocupar el inmueble pues se encontraba viviendo alquilada y era la única vivienda propia que tenía, aunado a ello no tenía empleo fijó, por lo que se le dificultaba pagar el alquiler establecido por su arrendador, es porlo que solicitó en reiteradas oportunidades a la ciudadana Fanny Yajaira Contreras, que desocupara el inmueble, no obteniendo respuestas, agotando así la vía amistosa, en consecuencia procedió a solicitar ante el notario público para qué este se trasladara a dicho inmueble y notificara a la hoy demandada de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, dejando constancia en el acta de notificación levantada que la prórroga comenzaría a partir del 01 de diciembre de 2007, para entregar el inmueble el 01 de diciembre de 2008 negándose la misma a entregar el inmueble, aunado a ello, la demandada no había cancelado el canon de arrendamiento desde del mes de abril de 2008, y virtud de lo expuesto anteriormente procedió a demandar a la ciudadana Fanny Yajaira Contreras.
En este sentido, pasa esta superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo.

Pruebas promovidas por la parte actora aportadas junto al escrito libelar:
1.- Marcado con la letra “A1”, Original de poder conferido a las profesionales del derecho Alda Celeste Da Rocha Pereira, Rafael Ángel Calderón La Roche y Carmen Zulay Mora Puentes por la ciudadana Adelia Pereira De Porfidoy María Amelia Da Rocha Pereira.Con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, (folios 10 al 11). Así se establece.-
2.- Marcado con la letra “B1”, Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Enmio Albertazi y Manuel Da Rocha, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, (folios 16 al 44).Con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando así plenamente establecido el carácter de propietario del ciudadano Manuel Da Rocha del inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
3.- Marcado con la letra “B2”, Copia certificada de documento judicial “sentencia” de fecha 19 de julio de 1983, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, (folios 45 al 51). Con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada, ni tachada, esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del código civil, que establece lo siguiente: “El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.Desprendiéndose del mismo la separación de cuerpos, protocolizada por ante la oficina subalterna del circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, evidenciándose de la misma la cesión de derechos del inmueble antes identificado a la ciudadanaAdeliaPereira Pórfido, correspondiéndole el 50% y el otro 50% restante a sus hijas María Amelia Da Rocha y Alda Celeste da Rocha Pereiraquedando establecido el carácter de propietarias de la parte actora. Así se establece.-
4.- Marcado con la letra “C1”, original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Arnaldo Goncalves Moni y María Da Rocha Pereira, notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda; en fecha 23 de junio de 2008, bajo el N°07, Tomo 091, de los libros de autenticaciones, (folios 52 al 60). Con respecto a esta prueba observa esta alzada que al tratarse de un documento privado suscrito por un tercero ajeno al juicio, el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, a tono con lo establecido en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva civil, sin embargo, al no haber sido dicho contrato de arrendamiento impugnado, ni tachado por la contraparte, esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de dicho contrato que los ciudadanos Arnaldo Goncalves Moniz y María Da Rocha Pereira, celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un apartamento situado en la primera planta sobre nivel calle, compuesto por dos habitaciones, un baño equipado, cocina, sala, comedor y lavandero, ubicado en la avenida principal de Guaicoco, Quinta el Sebucán Nº 62, Municipio Sucre del estado Miranda, y que efectivamente la co-demandada María Da Rocha Pereira, se encuentra actualmente alquilada. Así se establece.-
5.- Marcado con la letra “D1” (folios 61 al 68 pieza I), solicitud de notificación evacuada ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 03 de julio de 2007, constituye éste un instrumento público notariado, ya que fue realizado por un Notario Público, por lo que está alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya notificación está suscrita por la ciudadana Adelia Pereira De Pórfido, en la cual se le hizo saber a la notificadas que; “…PRIMERO: Mi intención de dar por terminado la relación arrendaticia que existe en virtud del Up-Supra mencionado contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Notificarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comienza a transcurrir desde la presente fecha la prorroga lega estipulada en un plazo máximo de UN (1) año y en el mismo buen estado en que le fue entregado al momento de comenzar la relación arrendaticia…” desprendiéndose del acta de notificación, lo siguiente;“que dicho contrato de arrendamiento de arrendamiento verbal vence en noviembre del 2007, por lo tanto la prórroga comenzará a partir del primero de diciembre de dos mil siete (1/12/2007), para entregar el inmueble Primero de diciembre del dos mil ocho (1/12/2008). No se firma esta notificación de desahusio y no se acepta, por cuanto en la misma no se especifica cuando empieza la prórroga legal” (copia textual), es decir, le fue notificado a la arrendataria el vencimiento de la prórroga legal, la cual tuvo vigencia desde el 3 de julio de 2007, fecha en la cual tuvo lugar la referida notificación, hasta el 3° de julio de 2008, fecha en que se cumplió el año de la prórroga legal. Así se establece.-

En la etapa probatoria, la parte demandada aportó las siguientes pruebas:
1) Copia de documento judicial signado bajo el N° 2008-1376; emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Superioridad le otorga valor probatorio por considerarse un documento público administrativo, y deconformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de dicha prueba la certificación de las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por la ciudadana Fanny Yajaira Contreras correspondientes a los meses de julio hasta diciembre de 2008, cada uno por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00). Así se establece.-
2) Copia al carbón de diez (10) planillas de depósito del Banco Industrial (folios 229 al 232); realizadas en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificados con los números: 1136392, 1136394, 1136393, 1136391, 1037455, 1137827, 1026245, 1137673, 1137674,1027094 correspondientes a los meses de julio de 2008 hasta abril de 2009 por la cantidad cada uno de quinientos bolívares fuertes (Bs.500,00). Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, consideró que los depósitos bancarios no pueden considerarse como documentos emanados de terceros y que en el proceso del depósito han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta, y que los mismos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular por la ley.
Visto lo anterior, esta alzada le otorga valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, de conformidad con los artículos 12, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.383 del Código Civil, y de las mismas se desprende que dichos depósitos fueron efectuados por la parte demandada a nombre de la ciudadana Fanny Yajaira Contreras, a favor de la ciudadana Adelia Pereira de pórfido, en el Banco Industrial por la cantidad de quinientos bolívares exactos (Bs.500,00) cada una. Así se establece.-
3) Copia al carbón de seis (6) planillas de depósito del Banco de Venezuela (folios 233 al 234), realizadas en la cuenta N° 0102.0139.0001.0002.4593, a nombre de la ciudadana Adelia Pereira de Pórfido, correspondientes a los meses de enero de 2008 hasta junio de 2008 ambas fechas inclusive, identificada con los números: 65884573; 82937607; 82937610; 82937611; 46769874; 85107191, por un monto de quinientos bolívares (Bs 500.00) cada una. Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 19 de junio de 2009, mediante diligencia la parte actora desconoció dichas planillas de depósito, al respecto, tal como se señaló supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, consideró que los depósitos bancarios no pueden considerarse como documentos emanados de terceros y que en el proceso del depósito han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta, y que los mismos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular por la ley, aunado a esa circunstancia manifestó la parte actora que el pago de dichos meses no está en discusión y que en el libelo de la demanda sólo se reclama el pago de los meses de abril y mayo del año 2008, no obstante dichos meses se encuentran cancelados mediante los depósitos bancarios Nº 82937611 y 46769874, que rielan al folio 233 de la pieza I, no evidenciándose entonces la falta de pago de dichos meses. Y así queda establecido.-
Valorado como fue el material probatorio y en aras de resolver el caso de marras, se observa que la parte actora solicitó el desalojo del inmueble arrendado, en base a la falta del pago del canon de arrendamiento y a la necesidad que tiene una de las propietarias de ocupar el inmueble in comento, basando su pretensión en el artículo 34 literales “a” y “b”de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a). Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. b). En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…). (Negritas de esta alzada)
En este sentido, establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respetivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.
Igualmente Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.
El artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a). Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas...”
Ahora bien, en cuanto a la causal de desalojo invocada por la parte actora relativa a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, a saber los meses de abril y mayo del año 2008, quedó demostrado en autos que dichos meses se encuentran cancelados mediante los depósitos bancarios Nº 82937611 y 46769874, depositados en la cuenta Nº 01020139000100024593, del Banco de Venezuela, que rielan al folio 233 de la pieza I, no evidenciándose entonces la falta de pago de dichos meses. Y así se establece.-
Con respecto a la causal invocada por la parte actora, relativa a la del literal “b” del mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber; “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”, quedó demostrado en autos con el documento original del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Arnaldo Goncalves Moni y María Da Rocha Pereira, notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda; en fecha 23 de junio de 2008, bajo el N°07, Tomo 091, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina notarial, que la co-actora; Maria Da Rocha Pereira se encuentra ocupando el inmueble que habita en condición de arrendataria del mismo, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano; Arnaldo Goncalves Moni, es decir, que habida cuenta de la existencia de su derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble de marras, se encuentra actualmente alquilada, situación que pone de manifiesto su necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita, por lo que es también procedente en derecho la causal de desalojo establecida en el literal “b” del mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.-
Así las cosas, cumplida como fue la causal de desalojo invocada por la parte actora, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b”, relativa a la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble objeto de este juicio, es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia declarar con lugar la demanda intentada. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de abril del 2017, por la co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 05 de agosto del 2016 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por las ciudadanas ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA y ALDA CELESTE DAROCHA PEREIRA contra la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES


En la misma fecha 03/07/2017, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecinueve (19) páginas, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-R-2017-000559/7.193
MFTT/EMLR/Mayra
Sentencia Definitiva
MateriaCivil.-


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