Decisión Nº AP71-R-2017-000108-7.132 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-06-2017

Fecha02 Junio 2017
Número de sentencia1
Número de expedienteAP71-R-2017-000108-7.132
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesHILDEGARDI DEL CÁRMEN DÁVILA BASTARDO CONTRA MIRNA PULGAR, ELIZABETH HEE CHONG Y OSWALDO ABELLO
Tipo de procesoApelacion
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2017-000108/7.132
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana HILDEGARDI DEL CÁRMEN DÁVILA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-3.671.790, asistida por la profesional del derecho, LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.900.

PARTE DEMANDADA:
Comunidad de Propietarios de las “Residencias La Pradera” y los ciudadanos MIRNA PULGAR, ELIZABETH HEE CHONG y OSWALDO ABELLO, propietarios de los apartamentos 43-B, 21-B y 71-A, respectivamente, de las Residencias La Pradera, sin apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de enero del 2017, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (NULIDAD DE ACUERDOS).

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior Décimo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero del 2017, por la ciudadana HILDEGARDI DÁVILA, asistida por la abogada LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, parte actora, contra la decisión de fecha 13 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 30 de enero del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 03 de febrero del 2017, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 06 de febrero de este mismo año.
Por auto del 10 de febrero del 2017, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 16 de marzo del 2017, esta alzada dictó auto mediante el cual dijo visto y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, dejando constancia de que ninguna de las partes presentó sus escritos de informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este proceso en virtud de la demanda presentada el 20 de diciembre el 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana HILDEGARDI DEL CARMEN DÁVILA BASTARDO, asistida por la abogada LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, actuando como parte actora, contra los ciudadanos MIRNA PULGAR, ELIZABETH HEE CHONH y OSWALDO ABELLO, por NULIDAD DE ACUERDOS, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de ese Tribunal, expresó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que la ciudadana Hildegardi Dávila, es propietaria de un apartamento destinado a vivienda que está identificado con el número 31 de la escalera “B”, piso tercero, de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal denominado “Residencias La Pradera”, que esta situado con frente a la Segunda Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Área Metropolitana de Caracas, y que el mismo le pertenece según se evidencia de escritura registrada, el 23 de mayo de 1993, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 16, del Protocolo Primero.
Que el aludido edificio “Residencias La Pradera”, se encuentra sujeto al sistema de propiedad horizontal, como se evidenció de su documento de condominio que fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el primero de septiembre de 1960, bajo el N° 3, Folio 29 vto., Tomo 5 Adc. del Protocolo Primero.
Que las “Residencias La Pradera”, cuentan con un administrador, cargo ejercido por la C.A., Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el primero de julio de 1958, bajo el N° 46, Tomo 20-A.
Que mediante una circular anónima que encontró en la puerta de su apartamento el día 19 de noviembre, se enteró de un supuesto llamado de asamblea extraordinaria de los co-propietarios de esas residencias que se celebraría en el salón de fiesta del edificio (PB); fijándose la primera convocatoria para el día 25 de noviembre del 2016, a las 7:00 p.m, con el fin de tratar, la confirmación o no de lo aprobado en la asamblea de propietarios de fecha 10 de junio del 2015, donde se autorizó a la Junta de Condominio para cambiar la administradora de su residencia. Evaluación de la situación existente en relación a la autodenominada Junta de Condominio 2016-2017 y su gestión, y que de no ser aprobada dicha gestión, proceder a la elección de una nueva junta de Condominio para el periodo 2016-2017.
Que en caso de no reunir el quórum legal requerido, se convocaría a una segunda asamblea extraordinaria para el día 28 de noviembre del 2016, a las 7:00 p.m., y en caso de no reunirse el quórum reglamentario, se convocaría a una tercera y última asamblea extraordinaria para el 29 de noviembre del 2016, a las 7:00 p.m., para tratar los mismos puntos de la primera y segunda convocatoria.
Que dicho aviso fue publicado aparentemente en el diario El Nacional de fecha 18 de noviembre del 2016, de una forma totalmente anónima, como se indicó en la aludida circular que igualmente apareció sin firmar y sin identificación alguna de su autor.
Que en ese anuncio tampoco se indicó a los propietarios que solicitaron esa asamblea ni eventual resultado de la suma de sus partes alícuotas en el condominio de las “Residencias La Pradera” para poder determinar la veracidad de la afirmación hecha allí sobre el porcentaje alcanzado (a su decir 40%), de los co-propietarios que habrían solicitado ese encuentro en asamblea general extraordinaria.
Que el documento de condominio de las “Residencias La Pradera”, establece en su numeral vigésimo segundo lo siguiente: “Sí la asamblea no concurriré un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente se procederá a realizar una sola consulta por los medios indicados en el numeral Décimo Octavo y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el numeral Décimo Noveno”.
Que tuvo noticias emanadas de la representante legal de la administradora del edificio “Residencias La Pradera”, la C.A., Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, en el sentido de que esa empresa jamás publicó en el diario El Nacional dicha convocatoria, el 18 de noviembre del 2016, y mucho menos en cualquier otra fecha, ni convocó a los co-propietarios del edificio a ninguna asamblea con ese orden del día por cualquier otro medio.
Que la administradora tampoco recibió la solicitud para que convocase a una asamblea general para considerar esa agenda por parte de propietarios que representasen el (40%) del valor del inmueble, ni el tercio a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal ni cualquier otro porcentaje de condominios, además indicó, que ningún ejemplar de esa convocatoria fue fijado en las entradas de las “Residencias La Pradera”.
Que en fecha 29 de noviembre, encontró lanzada por debajo de la puerta de su apartamento en las “Residencias La Pradera”, una circular igualmente anónima y expresaba que era del conocimiento de todos los propietarios a través de publicación en la prensa y en los diferentes de las “Residencias La Pradera”, los días 25, 28 y 29 de noviembre del 2016, se realizó una Asamblea Extraordinaria de co-propietarios, con la siguiente agenda: 1- Confirmación o no de lo aprobado en la Asamblea de Propietarios de fecha 10 de junio del 2015, donde se autorizó a la Junta de Condominio para cambiar la administradora de sus residencias. Su resultado fue: Por unanimidad decidieron finiquitar el contrato con la Inmobiliaria Luxor, C.A., 2- Evaluación de la situación existente en relación a la autodeterminada junta de condominio 2016-2017, y su gestión, y de no ser aprobada dicha gestión, procederían a la elección de una nueva junta de condominio para el periodo 2016-2017, el resultado: No fue aprobada la gestión autodeterminada junta de condominio 2016-2017, eligiendo una nueva junta para el periodo 2016-2017, la cual quedó presidida por los co-propietarios: Mirna Pulgar, propietaria del apartamento 43-B, Elizabeth Hee Chong, propietaria del apartamento 21-B y Oswaldo Abello, propietario del apartamento 71-A.
Que de la circular antes mencionada no se informó sobre la identidad de los propietarios que supuestamente habrían asistido a las convocatorias de fechas 25, 28 y 29 de noviembre del 2016, asimismo, tampoco se indicó el porcentaje sobre las cosas comunes que alcanzó la suma de las partes alícuotas de los propietarios que habrían concurrido a esos encuentros, y que en ese comunicado no tiene firma ni identificación alguna de su autor.
Que mediante una revisión que realizó al actual libro de actas de asambleas de propietarios de las “Residencias La Pradera”, pudo constatar que allí no constaba la realización de asamblea alguna en esa fecha, ni aparecía estampada cualquier acta de asamblea contentiva de los acuerdos mencionados ut supra.
La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1159 y 1166, del Código Civil.
El petitum de la demanda esta formulado de la siguiente manera:
“…Sobre las bases de las anteriores consideraciones ocurro ante usted dentro del término de Ley para demandar a la Comunidad de Propietarios de las “Residencias La Pradera”, arriba identificada, y a los ciudadanos Mirna Pulgar, Elizabeth Hee Chong y Oswaldo Abello, propietarios de los apartamentos 43-B, 21-B y 71-A de las “Residencias La Pradera”, respectivamente, para que convengan o, en su defecto, sean condenados por este Juzgado de Municipio en lo siguiente:
1) La nulidad absoluta de los supuestos acuerdos que, con tal violación de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en nuestro documento de condominio, habrían sido tomados por los propietarios que se dice asistieron a la asamblea extraordinaria celebrada en las “Residencias La Pradera” en los términos fijados en la circular marcada con la letra “D” y que acompaña este libelo de demanda.
2) La ausencia de cualquier efecto jurídico que obligue a los propietarios del edificio “Residencias La Pradera” derivado de los acuerdos tomados en esa hipotética asamblea porque ésta y aquellos son absolutamente nulos.
La condenatoria en costos y costas procesales derivados del juicio que se inicia con esta demanda.
Tal como se desprende de lo que ordena el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal solicito que la Comunidad de Propietarios de las “Residencias La Pradera” sea citada en la persona de Laura Zecchini de Riera, quien es la representante legal de la C.A., Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, que es la administradora de dicha comunidad de propietarios y, por ende, ejerce la representación judicial de ese condominio. Esa citación debe ser realizada en la siguiente dirección: Centro Plaza, Torre C, Nivel Pent-House, oficina D, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grande, Municipio Chacao, Caracas.
Por lo que respecta a la citación personal de los codemandados Mirna Pulgar, Elizabeth Hee Chong y Oswaldo Abello, ruego que ésta sean practicadas respectivamente en los apartamentos 43-B, 21-B y 71-A del edificio “Residencias La Pradera”, ubicado con frente a la Segunda Avenida de la Urbanización Los Palos Grande, Municipio Chacao, Caracas.
Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la oportunidad de la definitiva con expresa condenatoria al pago de las costas y costos procesales causados para la parte perdidosa. Justicia. En el lugar y a la fecha de su presentación…”. (Copia textual).

La parte actora consignó junto al escrito libelar:
Marcado con la letra “A”, copia simple de documento de propiedad del apartamento destinado para vivienda identificado con el N° 31 de la escalera “B”, en el piso tercero, que le pertenece a la ciudadana Hildegardi Dávila, según de dicha escritura registrada en fecha 23 de mayo de 1993, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Bajo el N° 21, Tomo 16 del Protocolo Primero.
Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de condominio de las “Residencias La Pradera”, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1960, bajo el N° 3, folio 29 vto., Tomo 5 Adec del protocolo primero.
Marcado con la letra “C”, copia simple del acta de asamblea general de propietarios del edificio “La pradera”, celebrada en fecha 04 de febrero del 2016.
Marcado con la letra “D”, copia simple de la convocatoria hecha por un tercero no identificado, la cual fue hecha en el diario El Nacional en fecha viernes 18 de noviembre del 2016.
Marcado con la letra “E”, copia simple de circular realizada por un tercero no identificado.
Marcado con la letra “F”, copia simple del contrato de servicio de administración celebrado, el 01 de marzo del 2009, entre la Junta de Condominio de las “Residencias La Pradera” y la C.A., Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor.
En fecha 21 de diciembre del 2016, el abogado Fermín Monsalve, Secretario del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido solicitud constante de seis (06) folios útiles y anexos constantes de cuarenta y ocho (48) folios útiles.
En fecha 13 de enero del 2017, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si en demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, solo se limito la parte actora a consignar la copia simple de los documentos que corren insertos en copias simples a los folios que van del 46 al 55, los cuales, por ser copias simples de documentos privados no tiene ningún valor probatorio.
Es por lo que este Tribunal en virtud de todas estas circunstancias, conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo ejúsdem, que exige a la demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y por ser contraria a derecho. Así se declara…” (Copia textual).

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Precisada en los anteriores términos la cuestión esencial a dilucidar en esta causa, el Tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
La controversia surge de libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante el cual, la parte actora, ciudadana Hildegardi Dávila, demanda a los ciudadanos Mirna Pulgar, Elizabeth Hee Chong y Oswaldo Abello, por nulidad de acuerdos, basándose en los siguientes argumentos:
La parte actora es propietaria de un bien inmueble ubicado en las residencias “La Pradera”, ubicada en la Segunda Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, en el Área Metropolitana de Caracas.
Alega la accionante que las residencias “La Pradera”, se encuentra sujeto al sistema de propiedad horizontal, tal y como se evidencia de su documento de condominio que fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el primero de septiembre de 1960, bajo el N° 3, Folio 29 vto., Tomo 5 Adc. del Protocolo Primero.
Asimismo, fundamentó, conforme a lo dispuesto en el Título Segundo de la Ley de propiedad horizontal, las residencias “La Pradera”, cuentan con un administrador, cargo ejercido por la C.A., Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, y mediante una circular anónima que encontró en las puertas de su apartamento se enteró de un supuesto llamado a Asamblea General Extraordinaria de los copropietarios de esas residencias que se celebraría en fecha 25 de noviembre del 2015, en el salón de fiesta de la planta baja de las mencionadas residencias, igualmente, se convocó a una segunda y tercera asamblea extraordinaria, de la cual en esta última, se decidió finiquitar el contrato con la administradora C.A., Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, no fue aprobada la gestión de la autodeterminada junta de condominio para el periodo 2016-2017, y se eligió una nueva junta de condominio para el periodo 2016-2017, la cual es presidida por los propietarios, Mirna Pulgar, propietaria del apartamento 43-B, Elizabeth Hee Chong, propietaria del apartamento 21-B y Oswaldo Abello, propietario del apartamento 71-A.
Por último alegó, que mediante una revisión hecha al Libro de Actas de Asamblea, pudo verificar que no consta la realización de asamblea alguna en esas fechas, ni aparece estampada cualquier acta de asamblea contentiva de los acuerdos mencionados ut supra.
Del fondo del recurso de apelación.-
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a revisar la sentencia de fecha 13 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de Nulidad de Acuerdos, fundamentada de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductoria del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, salvo las excepciones de dicha disposición jurídica admite (a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos), no verificadas ninguna de ellas en el presente caso.
En tal virtud, estima este Tribunal, que por cuanto lo que se consigno fue copias simples a los folios que van del 46 al 55, los cuales, por ser copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio, (…).
…Omissis…
Y no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, solo se limito la parte actora a consignar la copia simple de los documentos que corren insertos en copias simples a los folios que van del 46 al 55, los cuales, por ser copias simples de documentos privados no tiene ningún valor probatorio.
Es por lo que este Tribunal en virtud de todas estas circunstancias, conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 ejúdem que exige a la demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y por ser contraria a derecho…”.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar de nulidad de acuerdos, alegó específicamente que se efectuó de “manera anónima” una convocatoria para la realización de una asamblea extraordinaria de co-propietarios de las “Residencias La Pradera”, en la cual su resultado fue finiquitar el contrato con la Inmobiliaria Luxor, C.A.; que no fue aprobada la gestión autodenominada Junta de Condominio 2016-2017, y por último se eligió una nueva junta de condominio para el periodo 2016-2017. Asimismo, afirmando que realizó una revisión al actual libro de actas de asambleas de propietarios de las “Residencias La Pradera” y pudo constatar que allí no constaban la realización de asamblea alguna en fecha 25, 28 y 29 de noviembre del 2016, ni aparece estampada cualquier acta de asamblea contentiva de los acuerdos mencionados ut supra.
En este orden de ideas, el artículo 340 del Código de procedimiento Civil establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación de Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 01-393, de fecha 03 de octubre del 2003, estableció:
“…El artículo 340 (ord. 6°), del Código de Procedimiento Civil, en relación con el concepto del documento fundamental, distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido; y la de los instrumentos privados. Respecto de los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda, pero posteriormente, en el artículo 434 eiusdem introduce tres excepciones: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar en donde pueden ser encontrados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; y 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren. Si es un instrumento fundamental público o auténtico, que no sea obligatorio presentar con la demanda, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes, como se infiere del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Pero si es un instrumento privado fundamental, pero se encuentra en uno de los supuestos de excepción antes señalados, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, ya que después no se le admitirán otros. Ahora bien, los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si sólo se anuncian, deberá indicarse dónde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el transcurso del lapso de treinta días de evacuación…” (Copia Textual).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 25 de febrero del 2004, en el Expediente N° 01-429, expresó:
“…Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del Ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 ordinal 6° citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos cuando han sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…” (Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, tomando en consideración el artículo 340 adjetivo civil, supra señalado y la jurisprudencia patria que esta sentenciadora hace suyas, observa esta alzada que los instrumentos en que se funda la acción tienen que ser presentados junto con el libelo de la demanda en forma original si son privados. Respecto a estos, la regla impone presentarlos junto con la demanda, pero posteriormente, en el artículo 434 eiusdem introduce tres excepciones: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar en donde pueden ser encontrados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; y 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley.
Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación el encabezado del artículo 434 de nuestro Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos…”

Al respecto el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de pruebas, y es que el documento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego promoverlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.
Asimismo, el tratadista EMILIO CALVO VACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela edición del año 2007, página 435, comenta lo siguiente: “La exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 CPC. El artículo 434 bajo estudio determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, esto es, la inadmisibilidad posterior a esta oportunidad procesal…”
En este orden de ideas, a criterio de esta sentenciadora, los instrumentos fundamentales de la acción reclamada contenida en la demanda son aquellos en los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Ahora bien, el Legislador patrio dejó establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que los instrumentos fundamentales debían producirse junto con el libelo de la demanda, ya que la preclusividad de la oportunidad para presentarlos tiene como objetivo fundamental mantener a las partes en sus plenos derechos constitucionales.
Igualmente, en el artículo 434 de nuestra norma adjetiva civil, está claramente determinado que lógicamente el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamental de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, y así lo establece de la siguiente manera: “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después…”.
En el sub iudice, esta alzada pudo observar que la demanda fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre del 2016, asimismo, la apoderada judicial de la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda, documentos privados, los cuales fueron consignados de la siguiente manera: Copia simple del acta de asamblea general de propietarios del edificio “La pradera”, celebrada en fecha 04 de febrero del 2016, copia simple de la convocatoria hecha por un tercero no identificado, la cual fue publicada en el diario El Nacional en fecha viernes 18 de noviembre del 2016, copia simple de circular realizada por un tercero no identificado y por último copia simple del contrato de servicio de administración celebrado el 1° de marzo del 2009, entre la Junta de Condominio de las “Residencias La Pradera” y la C.A., Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, que rielan a los folios 46 al 55, evidenciándose que al ser reproducciones fotostáticas simples de documentos privados no reconocidos, carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.-
En este orden de ideas, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponde con el capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en el juicio, estas son: i) la indicación de la oficina o el lugar en donde pueden ser encontrados tales documentos; ii) si son de fecha posterior a la admisión de la demanda; y iii) si eran un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción, quedando así establecido que el instrumento fundamental, es aquél del cual se deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad incumpliendo su carga e incurriendo en autorresponsabilidad, en consecuencia, esta Superioridad en aplicación de los artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y 434 ejusdem y a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se establece.-
Partiendo de estas consideraciones y en fuerza de lo antes expresado, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2017, por la ciudadana Hildegardi Dávila, asistida por la profesional del derecho Luisa Julia Superlano Rosales, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2017, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana HILDEGARDI DEL CARMEN DÁVILA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.671.790, asistida por la abogada LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.900, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por nulidad de acuerdos, interpusiera la ciudadana HILDEGARDI DEL CARMEN DÁVILA BASTARDO contra los ciudadanos MIRNA PULGAR, ELIZABETH HEE CHONG y OSWALDO ABELLO.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo pronunciamiento al respecto por el Tribunal de la causa.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 02/06/2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:42 a.m., constante de quince (15) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES






EXP. N° AP71-R-2017-000108/7.132
MFTT/ELR/ej.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Materia Civil.-

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