Decisión Nº AP71-R-2017-000608-7.197 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000608-7.197
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentencia2
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000608/7.197.

PARTE DEMANDANTE:
MARIELBA BARBOZA MORILLO, venezolana, mayor de edad, actuando en su propio nombre y representación judicial, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.461.

PARTE DEMANDADA:
RESTAURANT MESON SIGLO XXI, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 63, tomo 5-A, segundo, representada por el ciudadano JOSÉ RUI NASCIMIENTO DA COSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.292.207; representada judicialmente por VANESSA ROSSI CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.445.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 26 de mayo del 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de intimación de honorarios profesionales.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 02 de junio del 2017, por la abogada MARIELBA BARBOZA, actuando en su propio nombre y representación, como parte accionante, contra la decisión dictada el 26 de mayo del 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que serán transcritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 06 de junio del 2017, acordándose remitir copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de junio del año 2017, la Secretaria accidental dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma fecha; por auto del 27 de junio del 2017, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados oportunamente por la parte accionante.
En fecha 17 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados por la parte accionante.
En fecha 31 de julio del 2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Por auto del 02 de octubre del 2017, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:

1.- Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte accionante, en cual promovió; i) el merito de los auto; ii) documentales identificados con las letras “A” y “B”; iii) prueba de exhibición; iv) prueba testimonial; v) prueba complementaria de informes; vi) y documentales y principios indiciario, (folios 01 al 04).

2.- Providencia del 26 de mayo del 2017, proferido por el Juzgado a quo, en el cual dictó en sus capítulos V y VI, lo siguiente, (folios 05 al 09):

“(…omissis…)
• Capitulo VI: DOCUMENTOS Y PRINCIPIOS INDICIARIOS.
En relación a la prueba de DOCUMENTOS Y PRINCIPIOS INDICIARIOS, señalados en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal NIEGA la admisión de las mismas, toda vez que estando constituidas literalmente por fotografías a un teléfono celular, con objeto de traer al proceso el contenido de ciertos mensajes de texto, sin que se ofreciera información alguna (identificación de la cámara, del celular, fotógrafo, etc) que pudiera permitir garantizar el correspondiente control probatorio respectivo, su admisión evidentemente violentaría el derecho a la defensa de la parte intimada. Y así se establece.” (Reproducción textual).

3.- Diligencia suscrita por la abogada MARIELBA BARBOZA, en su carácter de parte actora, en la cual apela del fallo proferido el 26 de mayo del 2017, (folio 10).

4.- Auto de fecha 06 de junio del 2017, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual oye la apelación ejercida por la parte actora, (folio 11).

Certificación suscrita por el ciudadano JAN LENNY CABRERA PRINCE en su carácter de secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 12).

Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.


De lo controvertido

En caso sub examine, se origina en virtud de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada MARIELBA BARBOZA, en su condición de parte accionante, contra RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A.

La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por la abogada MARIELBA BARBOZA, en su carácter de parte accionante, y siendo que, de las pruebas promovidas por la apelante, no fue admitida la prueba de principios indiciarios, corresponde a este tribunal analizar dicha negativa de admisión en el fallo dictado el 26 de mayo de los corrientes, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Como antes se dijo, el juzgado de la causa negó la prueba de experticia promovida por la parte accionante por considerar que “... el tribunal NIEGA la admisión de las mismas, toda vez que estando constituidas literalmente por fotografías a un teléfono celular, con objeto de traer al proceso el contenido de ciertos mensajes de texto, sin que se ofreciera información alguna (…) que pudiera permitir garantizar el correspondiente control probatorio respectivo, su admisión evidentemente violentaría el derecho a la defensa de la parte intimada”.

La parte accionante señaló en su escrito de informes que le fue violado el derecho a la defensa, pues a su decir, la prueba solicitada de indicios no se subsume en las causales de inadmisibilidad, es decir, la ilegalidad o impertinencia establecidas en la ley, señalando además que; “fue ilegalmente declarada inadmisible porque el juez considera que no aporte los detalles técnicos de la misma cuando la prueba de indicios no está sometida a esa valoración frente a la cual yerra la recurrida”, (folios 17 al 28).

Ahora bien, de la revisión efectuada al auto recurrido, y vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, para decidir, se observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrilla de esta alzada).

Del dispositivo in comento, se infiere que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
En el caso bajo estudio la parte apelante al promover la prueba de indicios lo hizo como prueba libre fundamentándola en el artículo 395, que a letra reza:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus presentaciones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en defecto, en la forma que señale el Juez.” (Copia textual, negrilla y subrayado de este juzgado).

En relación a los medios de prueba libres señalada en el artículo 395 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 19 de julio del 2005, expediente número 03-685, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejo sentado lo siguiente:
“…, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
(…omissis…)
El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:
“...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.
(Omissis)
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.

...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
(…omissis…)
...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...

Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. (…).
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. ” (Negrilla y subrayado de este juzgado).

Desde el ángulo de la jurisprudencia, las pruebas libres, no están sujetas a una disposición expresa que las regule, el promovente de una prueba libre deberá hacerlo de manera análoga a los medios regulados por la ley, no obstante, cuando la prueba se refiere a fotostatos como una prueba autónoma quien le promueve tiene la tarea de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba.
En el caso de marras, la parte accionante promovió fotostatos de mensajes producidos desde un equipo celular, señalando que tales documentales corresponden al teléfono del ciudadano JOSÉ RUI NASCIMIENTO DA COSTA presidente de la parte intimada RESTAURANT MESON SIGLO XXI y de la parte intimante MARIELBA BARBOZA MORILLO, cabe destacar que los fotostatos presentados como medios de prueba, no constan en el presente expediente.
No obstante lo anterior, de acuerdo a lo establecido por el juzgado de la causa, en el fallo apelado, del contenido de las mencionadas impresiones fotostáticas no se evidencian elementos suficientes identificativos por medio del cual pudiere verificarse la credibilidad e identidad de los documentales señalados, dado que corresponden a “fotografías”, sin mención de los datos del equipo, ni identificación del medio utilizado para su obtención, tales circunstancias impiden a esta Juzgadora admitir la prueba antes mencionada, al no cumplir con los elementos técnicos necesarios para ello, tal y como lo señala la jurisprudencia ut supra citada. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente establecido, concluye esta alzada, que no debe prosperar el recurso de apelación, ejercido por la abogada MARIELBA BARBOZA, actuando en su propio nombre y representación, como parte accionante, contra la decisión dictada el 26 de mayo del 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se resolverá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto 02 de junio del 2017, por la abogada MARIELBA BARBOZA, actuando en su propio nombre y representación, como parte accionante, contra la decisión dictada el 26 de mayo del 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, Inadmisible la prueba indiciaria promovida por la parte accionante identificada en la sección narrativa del presente fallo.
No ha condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 1° de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:05 p.m., se público y registró la anterior decisión, constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES


EXP. Nº AP71-R-2017-000608/7.197.
MFTT/EMLR/ Ana.-
Sentencia interlocutória
Materia Civil.

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