Decisión Nº AP71-R-2017-000725 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000725
Fecha22 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUZ BUSTAMANTE Y AGUSTINA VÁSQUEZ CONTRA CIRO PEPE LOPARDO Y ESTACIONAMIENTO SAN PEDROSOTANO, S.R.L
Tipo de procesoIrregularidades Administrativas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º y 158º
Expediente Nº AP71-R-2017-000725 (965)
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.013, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la aclaratoria en la sentencia dictada por esta superioridad en cuanto a la condenatoria en costas a su representado, este Tribunal acuerda lo solicitado y observa:
El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil:
“Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
En el Código de Procedimiento Civil comentado y concordado de nuestro tratadista Patrio Emilio Calvo Bacca expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Superior que va a conocer del recurso que tiene la potestad para imponer las costas del recurso, las cuales van a ser distintas a las costas del juicio, siendo estas últimas las impuestas al perdedor total que igualmente puede imponer el superior en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre costas por virtud del efecto devolutivo. En sentencia del 3 de marzo de 1993, la Corte Suprema de Justicia (Ahora Tribunal Supremo de Justicia) estableció que: “El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dispone: se condenará en costas del recurso quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de confirmación total del fallo apelado…”.
(…)
“El CPC, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se imponen a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez. En otras palabras, cuando el Juez declare procedente o improcedente la totalidad de lo pedido debe imponer las costas a la parte que resulte perdidosa como consecuencia de esa declaración”.


Ahora bien, si bien es cierto que nos encontramos en sede de jurisdicción voluntaria, no menos cierto es que el artículo 281 eiusdem, no hace distinción alguna respecto en que procedimientos se puede o no condenar en costas, por lo que el viejo aforismo “donde no distingue el legislador no le es dado al intérprete hacerlo”, aplica plenamente en el caso de marras. En tal sentido, se evidencia que el recurso contra la sentencia dictada por el aquo, puso en marcha el sistema judicial en sede de Alzada; por otra parte se constata que la decisión recurrida fue confirmada en todas sus partes, en virtud de lo cual, se ratifica el punto tercero de la dispositiva del fallo dictado por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2017, en la que condena en costas a la parte demandada y así se declara. De lo anteriormente expuesto, esta Alzada aclara lo solicitado por el abogado José Gregorio Blanca, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por lo que la presente aclaratoria forma parte de la sentencia dictada por este despacho en fecha 16 de noviembre de 2017. Así se decide.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/YELI.
AP71-R-2017-000725(965)


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