Decisión Nº AP71-R-2017-000037(11284) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000037(11284)
PartesCIUDADANO IMAD NAGIB EL ASMAR EN CONTRA DEL CIUDADANO SAMER EL ASMAR
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-24.700.818; APODERADO JUDICIAL: Davinka Bethencourt, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.946.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano SAMER EL ASMAR, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.409.744; APODERADOS JUDICIALES: JESUS CABALLERO ORTIZ y MARIA EUGENIA TERAN, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.623 y 117.202, respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el alfanumérico N-1 A del “Edificio 41-12”, ubicado en la urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España (hoy Boulevard de Catia), en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Los linderos y demás determinaciones del Edificio, constan en su correspondiente Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2010, bajo el No. 30, Tomo 14, Folio 156 del Protocolo de Transcripción del referido año 2010, y su posterior modificación, que se contiene en documento protocolizado ante el citado Registro Público, en fecha 03 de diciembre de 2012, bajo el Nº 6, Tomo 51, Folio 29, del Protocolo de Transcripción del señalado año 2012, el ante indicado Local, se encuentra identificado con el Código Catastral No.01-01-21-U01-020-041-012-000-0PB-L01A, y tiene una superficie total de DOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (274,00 Mts2), de los cuales ciento SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (160,75 Mts2), corresponde a la Planta baja, CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETTROS CUATRADOS (113,35Mts2), corresponde a la planta del piso 1 del LOCAL; y CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (51,48 Mts2), corresponde a Terraza descubierta de uso exclusivo del LOCAL; y consta de las siguientes dependencia: En la Planta Baja consta de un (1) área comercial, una (1) oficina, dos (2) baños y las escaleras de acceso a la Planta Piso 1, donde se encuentra área comerciales, el comedor y con un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (63, 36 Mts2). El LOCAL descrito se encuentra alinderado así: NORTE: Con Local No 1-B; SUR: Con fachada sur de la edificación; ESTE: Con Local No 2; y OESTE: En Planta Baja con la Avenida España que le permite su acceso, y en Planta Piso 1 con la Terraza descubierta de uso exclusivo del LOCAL, y le corresponde un porcentaje de condominio del VEINTIDÓS CON NOVENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (22,90%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.

I

Con motivo del recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2016 por el ciudadano Samer El Asmar, asistido de abogada, contra el auto dictado el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoara el ciudadano Imad Nagib El Asmar en contra del ciudadano Samer El Asmar, quedando asentado el presente expediente en el Libro de causas por ante esta Alzada el 17 de enero de 2017, abocándose el Juez de este Despacho al conocimiento del mismo mediante auto del 31 de enero de 2017, asumiendo su competencia el 04/03/2016, fijando el décimo (10º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 20 de febrero de 2017 el ciudadano SAMER EL ASMAR (parte demandada) debidamente asistido de abogado, confirió poder apud Acta a los abogados Jesús Caballero Ortiz y Maria Eugenia Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.643 y 117.202. Asimismo, en la misma data los apoderados judiciales de la parte demandada y la representación judicial de la parte actora, consignaron escrito de informes, y el 07 de marzo de 2017 la representación de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa es estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante auto del 30 de junio de 2016, el A-quo ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.

Por decisión del 30 de junio de 2016, el Juzgado de la causa negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, apelando la representación judicial de la parte actora de dicha decisión el 06 de junio de 2016, escuchándola el A-quo en un solo efecto el 11 de julio de 2016 y por oficio Nº 2016-309 lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo el recurso al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de decisión del 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación ejercida el 06 de julio del 2016 por la apoderada judicial de la parte actora, decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, revocando la decisión de fecha 30/06/2016 (folios 30 al 33).

Mediante escrito del 20 de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada, consigno ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 41 al 47), remitiendo el A-quem el expediente al Tribunal de la causa a los fines de que se tramite la oposición efectuada.

A través de escrito de fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte accionada, formuló oposición a la medida preventiva solicitada por la actora, promoviendo en el mismo dos (2) pruebas de informes.

Por auto del 11 de noviembre de 2016, el A-quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, apelando de dicha decisión el ciudadano Samer El Asmar asistido de abogado, el 17 de noviembre de 2016, oyendo el precitado recurso, el Tribunal de la causa en un solo efecto por auto de fecha 06 de diciembre de 2016.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2016 por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En la motiva del auto apelado (del 11/11/2016), el cual negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“(…)Vista las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas; así como el auto de facha 11/10/2016, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala lo siguiente: “…que la incidencia cautelar entró en etapa de sentencia y se fijó por auto del 15 de junio de 2016 un lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código adjetivo, venciendo este el 03 de octubre del 2016, comenzando en consecuencia el lapso de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, por cuanto el presente Cuaderno contentivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue recibido un fecha 27/10/2016 y por auto de fecha 28/10/2016, se le dio entrada en este Juzgado, y a la fecha de hoy, se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente demandada, promovió pruebas, este Tribunal a fin de providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada y garantizar el derecho a la defensa y la igualdad en el contradictorio procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas y al respecto observa: En cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo III, 1 y 2.- del escrito de oposición atinente a la promoción de la prueba de informes a las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento B.O.D y Banesco, observa este juzgado que la parte demandada no indicó en su escrito de pruebas cual es objeto de la prueba y que hecho pretende probar con las misma, motivo por el cual, se niega la admisión de la misma(…)”. Folio 57

Contra el referido auto, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 06 de diciembre de 2016 y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En el acto de informes verificado el 20 de febrero de 2017 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

• Que el ciudadano Imad Nagid El Asmar intentó demanda por resolución de contrato de compraventa de un local comercial en contra del ciudadano Samer El Asmar, la cual fue admitida en fecha 20 de abril de 2016 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando dicha demanda en la falta de pago del precio de venta del inmueble;
• Que en el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar se indicó, por una parte, que el precio de venta del inmueble se pagó mediante una transferencia bancaria en virtud de que el vendedor -hoy demandante- no depositó ni presentó el cheque al cobro y, por otra parte, las gestiones para la constitución del préstamo garantizado con hipoteca se iniciaron varios meses antes de que se intentara la demanda por resolución de contrato, por lo cual mal puede alegarse que el demandado actuó maliciosamente;

Por su parte, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes manifestando lo siguiente:

• Que se observa de la decisión apelada que el A-quo, determinó que el demandado no había hecho indicación del objeto de la prueba ni sobre los hechos que pretende probar con la misma;
• Que el demandado promovió dos (02) pruebas de informes en el Capítulo III de su escrito de oposición, solicitó una prueba de informe al Banco Occidental de Descuento con la finalidad de que remitiera al tribunal de la causa, comprobante de transferencia bancaria, y otra prueba de informes a los fines de que la entidad financiera BANESCO indicara el cuándo se iniciaron las gestiones de la solicitud de hipoteca sobre el local objeto del litigio;
• Que la mala fe del demandado es evidente al ocultar dicha información al banco pues incluso la referida demanda fue protocolarizada ante el Registro Inmobiliario en fecha 11 de mayo del 2016; y este hecho fue informado al demandado en el momento de presentar el documento de hipoteca y sin embargo poco le importó este hecho y suscribió la hipoteca arriesgando la ejecución sobre el inmueble;

Analizados como han sido los autos que rielan en el expediente, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO. La representación judicial de la parte demandada, aquí recurrente, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 11 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma inadmitió las pruebas de informes a las entidades bancarias Banesco y al Banco Occidental de Descuento promovidas por ella, declarando la falta de objeto en dicha promoción.
SEGUNDO. Se desprende de la simple lectura del escrito de oposición a la medida preventiva, consignada por la parte accionada en el juicio principal, que en las pruebas promovidas (folio 46-47), se estableció lo siguiente:
“1.- PROMUEVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, prueba de informes, con la finalidad de que el Banco Occidental de Descuento B.O.D. remita comprobantes sobre la transferencia bancaria número TE0009612068, debitada de la cuenta corriente número 01160450110019302959, a nombre de Samer El Asmar, en fecha 16 de diciembre de 2015, y acreditada en la cuenta corriente número 01340469164691019441 de Banesco Banco Universal, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES G.JI21, C.A., por la cantidad de un millón setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.740.000).
2.- PROMUEVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, prueba de informes, con la finalidad de que Banesco Banco Universal, indique la fecha en la cual mi representado inició gestiones para la obtención del préstamo garantizado con la hipoteca constituida sobre el local comercial supra identificado” (negritas de esta alzada)
Se desprende de los precitados asertos que si bien no señala explícitamente el hecho concreto que se pretende acreditar, no es menos cierto que del texto del escrito de promoción se colige que es para demostrar la existencia de la transferencia número TE0009612068, debitada a la cuenta 01160450110019302959 y que fue acreditada a otra cuenta de Banesco Banco Universal. Y en lo atinente a la segunda prueba, se infiere que la misma está destinada a acreditar cuándo el demandado inició las gestiones para la obtención de un préstamo garantizado con el inmueble (local) identificado en el escrito de pruebas.

De modo que, en criterio de esta alzada, el A-quo fue exageradamente estricto para denegar la admisión de las referidas pruebas, sin considerar lo ya expuesto y el favor probatione, a lo que se aúna que no deriva ilegalidad, impertinencia o inconducencia que haga inadmisible las pruebas.

Por otro lado, es importante destacar que los mencionados medios por resultar admisibles, no conllevan necesariamente a que sean acogidos por el jurisdicente, quien los valorará o no, según su independencia de criterio.

Así pues, dejando su apreciación en la decisión sobre el fondo del asunto o en el proceso cautelar, el tribunal de la causa ha de haber admitido las pruebas de informes promovidas por la parte accionada pues, según doctrina imperante y criterio reiterado jurisprudencial, se debe atender siempre en pro de la prueba cuando haya sido producida en juicio de manera regular, principio éste denominado como Favor Probationes, el cual está íntegramente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna y que correspondería a la fase objetiva de admisión de la prueba, quedando su valoración, dentro de la labor subjetiva de interpretación del juez y la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, sin entrar en disquisiciones, esta alzada, procediendo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha 11 de noviembre de 2016, en cuanto a la inadmisión de las pruebas de informes, y en consecuencia, ordena admitir las pruebas promovidas en fecha 20 de septiembre de 2016 por la representación judicial de la parte accionada.

En razón de las precedentes motivaciones, la apelación ejercida por la parte accionada, aquí recurrente, ha de declararse con lugar, sin hacer especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA, con base en la motivación precedente, el auto proferido el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en cuanto a la negativa de las pruebas de informes), por lo que se ordena admitir las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte accionada mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2016, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR en contra del ciudadano SAMER EL ASMAR;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante;
TERCERO: No se produce especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo;
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).






EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A

AP71-R-2017-000037
(11.284)
AJCE/JLA/jean

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