Decisión Nº AP71-R-2017-000862 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2017

Fecha20 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000862
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesGRACIELA PÉREZ ANGELINI Y UMBERTO MAGNI ESCALANTE JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (POR DECISIÓN DE FECHA 2.11.2016)
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 207° y 158°


ACCIONANTES: GRACIELA PÉREZ ANGELINI y UMBERTO MAGNI ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.557.328 y 4.888.353, respectivamente
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA e IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.026 y 36.494, en el mismo orden de mención.

ACCIONADO: Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Por decisión de fecha 2.11.2016)

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000862




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2017, por el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRACIELA PÉREZ ANGELINI y UMBERTO MAGNI ESCALANTE contra la decisión proferida en fecha 28.9.2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ut supra señalados contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2.11.2016 en el expediente No. AP11-O-2017-000083 (nomenclatura del aludido tribunal).

El medio recursivo in commento fue oído en ambos efectos mediante auto fechado 4 de octubre de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 9.10.2017, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, verificándose que en fecha 13 de octubre de 2017 el Tribunal le dio entrada al expediente, y por auto dictado el día 19.10.2017 fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inició la presente acción de amparo mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 15 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que se encontraba de guardia en virtud del receso judicial de acuerdo a la resolución Nro. 2017-0017 y que se declaró incompetente por el grado, en virtud de que la decisión atacada en amparo fue dictada por un juzgado municipal por lo que su conocimiento le correspondía a los juzgados de primera instancia, así verificada la insaculación de causas en fecha 26.9.2017 le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los apoderados judiciales de los accionantes en amparo, indican que se han vulnerado lo dispuesto en los artículos 75, 76, 78, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar el derecho al trabajo y a la estabilidad familiar de sus poderdantes, consagrados de igual manera en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, por cuanto en el juicio de nulidad de testamento donde el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE es demandado, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, decretó medida cautelar innominada sobre un inmueble propiedad del prenombrado ciudadano constituido por dos (2) lotes de terreno y una casa denominada “Quinta Rose Mary”, ubicado en Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, prohibiendo la ocupación de la sociedad mercantil Silenciadores Tubesca, C.A., y de cualquier otro tercero en el referido inmueble. Así, arguyen que la ciudadana GRACIELA PÉREZ ANGELINI es trabajadora de la referida compañía y su cónyuge UMBERTO MAGNI ESCALANTE, es quien explota la actividad comercial de la misma, por lo que tal medida innominada afecta considerablemente el ingreso familiar de los mismos y como consecuencia de ello la satisfacción de las necesidades de los trabajadores de la compañía.

Que el 5.5.2017 la accionante en amparo interpuso tercería a la medida cautelar innominada decretada en el juicio de nulidad de testamento, la cual fue declarada inadmisible, ejerciendo su cónyuge oposición a la misma siendo declarada sin lugar, por lo que no poseían otros recursos para atacar el daño ocasionado por la prohibición de ocupar el inmueble, sino ejercer la presente acción de amparo constitucional.

Que el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE fundamentó su oposición a la medida cautelar en que en el juicio de nulidad de testamento “…lo que se discute es la validez no, de un testamento y no de la composición del acervo hereditario de la de cujus, en el cual por cierto, no está incluido el inmueble identificados en la solicitud…”. Además, el numeral 2 del artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, excluye el bien sobre el cual recayó la medida, sin embargo el juzgado municipal efectivamente reconoce que el inmueble no forma parte de la controversia pero afirma que el mismo puede formar parte del activo de la herencia.

Asimismo, destacaron que sobre el mencionado bien inmueble versan dos medidas cautelares, tal y como se evidencia del documento de propiedad del mismo, la primera dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio y la segunda por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio, por lo que –a su parecer- con las medidas cautelares decretadas se garantizan las resultas del juicio, resultando inoficioso decretar una medida innominada de prohibición de ocupar el inmueble por la sociedad y los trabajadores de esta, produciendo un daño a los mismos al no permitírsele obtener un ingreso monetario para la satisfacción de sus necesidades. Por tales motivos, solicitaron se restablezca la situación jurídica infringida suspendiendo la ejecución de la medida innominada.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan estas actas, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos GRACIELA PÉREZ ANGELINI y UMBERTO MAGNI ESCALANTE, conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 28.9.2017 contra la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2.11.2016, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, a la luz de lo explanado observa quien hoy decide que la ley ha determinado de manera taxativa los requisitos para la admisión de la acción de amparo constitucional y que resulta imperioso para el Juez Constitucional revisar la existencia de los mismos a lo largo de todo el proceso –estos es-, desde el momento de su interposición hasta el momento de su solución definitiva, evidenciándose de los hechos expuestos por los presuntos agraviados que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión de medida cautelar innominada proferida por el Juzgado Vigésimo cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de noviembre de 2016, la cual corre inserta en el cuaderno de medidas signado con el Nº AN31-X-2016-000001, (nomenclatura interna de ese juzgado), siendo que la misma parte querellante en su escrito señala que no hay consentimiento expreso o tácito vista una inspección judicial que hizo el tribunal de la causa en el mes de agosto próximo pasado, indicando sin embargo mas adelante que el 5 de mayo de 2017 la querellante GRACIELA PEREZ ANGELINI interpuso tercería a la medida que fue declarada inadmisible y UMBERTO MAGNI ESCALANTE en su oportunidad legal ejerció oposición a la medida, la cual quedo sin lugar en el cuaderno de medidas, señalando mas adelante que la decisión sobre la oposición a la medida se produjo el 17 de febrero de 2017; por lo que se constata claramente que los querellantes tuvieron conocimiento de la existencia de la medida en cuestión por lo menos seis (6) meses antes del mes de agosto próximo pasado, siendo en consecuencia que dicho recurso se interpuso luego de haber transcurrido más de seis (6) meses del decreto de la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, tal como lo refiere el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la data de la misma es 2 de noviembre de 2016, y de la narración hecha por los mismos querellados se denota el conocimiento que de la medida tuvieron más de seis meses antes de la fecha de interposición del presente recurso de amparo, siendo además que al momento de interponer la presente acción han transcurrido más de diez (10) meses del decreto de la medida contra la cual se ejerce la presente acción, por lo es fácil inferir que luego de transcurridos 6 meses de la ocurrencia del hecho perturbador, se presume la no urgencia de tutela constitucional así como tampoco la necesidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada, salvo casos que infrinjan el orden público, por haberse materializado, según la ley, un consentimiento por haber transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido, lo cual hace que la misma sea manifiestamente inadmisible. Y así se declara.-
Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, en este sentido se estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5º de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:…omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto cabe señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en los términos siguientes:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”. (Sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Tomando en cuenta el citado criterio jurisprudencial y luego de un análisis de la pretensión esgrimida, este Tribunal aprecia que en el caso de autos, los accionantes frente a la existencia de los hechos narrados han tenido y tienen a su disposición la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la oposición a la medida tal como la ejerció, sin que conste en autos si contra la decisión de la oposición a la medida del 17 de febrero de 2017 dictada por el juzgado presuntamente agraviante, hubiere ejercido el recurso correspondiente y las resultas del mismo, por tanto no pueden pretender la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues, aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se demostró. Y así se establece.
De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional en decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
En consecuencia, la acción ejercida resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Así, la acción de amparo no puede, ni debe ejercerse para que el juez constitucional cree situaciones jurídicas nuevas, en vez de reestablecerla, y por tanto, toda acción que esté dirigida a esos fines debe ser desechada de inmediato. Así se decide.
Por lo que, conforme a los parámetros antes establecidos y acogiendo la Doctrina de nuestro máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo con base a lo previsto en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

En fecha 1º de noviembre de 2017, la parte recurrente consignó escrito fundamentando su apelación indicando que ante la existencia de las vías ordinarias las mismas no lograron el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que consignó copias fotostáticas de la decisión de tacha incidental dictada por el juzgado agraviente en el juicio de nulidad de testamento, sentencia que declaró nulo el testamento, la cual adquirió fuerza de cosa juzgada, debiendo el juez de cognición levantar las medidas decretadas.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estado en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a proferir sentencia en la presente acción de amparo, lo cual realiza con fundamento en lo siguiente:

PRIMERO: Debe este Juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días….”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma circunscripción judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente éste ad quem para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 2.11.2016, de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes interpusieron la presente acción luego de transcurridos los seis (6) previstos en la ley, recurriendo además a las vías ordinarias.

Ahora bien, se observa que los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI interpusieron demanda por nulidad de testamento contra el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, juicio que es del conocimiento del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, órgano judicial que a petición de la parte actora decretó medida cautelar innominada sobre el bien inmueble propiedad del demandado, prohibiendo la ocupación del mismo por parte de la sociedad mercantil Silenciadores Tubesca C.A., y de cualquier otro tercero. Posteriormente, el día 12.1.2017 la parte accionada –hoy accionante y recurrente en amparo- ejerció de manera tempestiva oposición al mencionado decreto cautelar, no obstante el juzgado de municipio declaró sin lugar la oposición ratificando la medida cautelar decretada en fecha 2.11.2017. Asimismo, la ciudadana GRACIELA PÉREZ ANGELINI en su condición de cónyuge del demandado interpuso tercería en el cuaderno de medidas la cual fue declarada inadmisible. Arguyendo los accionantes en amparo que no contaron con las vías ordinarias que permitieran el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, el tribunal de la causa fundamentó su decisión en que los accionantes tenían la posibilidad de ejercer recurso ordinario de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el juzgado municipal, indicando de igual manera que los mismos no tenían la urgencia de tutela constitucional por cuanto interpusieron el amparo luego de transcurridos los seis (6) previstos en la ley.

Considera este Sentenciador importante destacar que la acción de amparo constitucional en Venezuela, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. No obstante, esa acción tiene una naturaleza estrictamente restitutiva o restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo.

Aunado a esto, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, consagradas en el texto normativo que las regula y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –de ser ello aún posible-, la circunstancia jurídica que denuncia como quebrantada.

La doctrina ha destacado, que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos constitucionales y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. A este respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional” señala que:

“…Otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción amparo, contenidas en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente se señala lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que inflijan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo está referido al lapso de caducidad, que se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales o desde el momento que el afectado tuvo conocimiento. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción, queda comprendida con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley. Así, otro de los presupuesto de inadmisibilidad es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificarse de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.419/2001 de fecha 10.8.2001, Caso: Gerardo A. Barrios, dejó asentado lo siguiente:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico...”. (Resaltado de este ad quem).

De la misma forma, en fallo más reciente la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 16.12.2016 en el Exp. No. 16-0688, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, expresó:
“…En virtud de lo anterior y en aras de de efectuar un pronunciamiento sobre la apelación sometida ante esta Máxima Instancia Judicial, se observa que la acción ejercida fue calificada como sobrevenido contra un fallo emitido por un tribunal de primera instancia en lo civil que declaró con lugar una demanda relacionada con la partición de la comunidad conyugal, constituido únicamente por un apartamento, el cual funciona actualmente como el hogar de la hoy apelante con sus hijos estudiantes universitarios, alegando la afectada que dicho fallo lesionó sus derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial y al orden público, por cuanto la acción incoada se encontraba prescrita, aunado al hecho que la condenaron en costas de una manera exorbitante, en virtud de no haberse opuesto en el lapso legal correspondiente a la partición solicitada, todo lo contrario, aceptó de manera voluntaria la existencia del inmueble objeto del fraccionamiento manifestando para ello su voluntad de adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde a su excónyuge.
Bajo este orden de ideas, se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en sede constitucional, declaró inadmisible el amparo sobrevenido, a la luz de lo previsto en el artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando para ello que la quejosa, hoy apelante, disponía de un medio ordinario eficaz para restablecer su situación jurídica infringida, como lo era el ejercicio de la vía ordinaria de la apelación.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el expediente, así como de las alegaciones de la accionante en amparo, que el recurso de apelación no fue ejercido en su oportunidad legal ante la conducta omisiva de sus abogados, interponiendo al efecto, el presente amparo el 04 de mayo de 2016, es decir, dos (2) meses y dieciséis (16) días después de emitida la sentencia presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, por lo que se aprecia que la hoy apelante disponía de un medio idóneo y eficaz para restablecer su situación jurídica infringida, como lo era el empleo del recurso de apelación previsto en la parte adjetiva civil. Por ello, esta Sala debe declarar forzosamente sin lugar la apelación propuesta y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos en este fallo, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MILANYELA YAIMARA MEDINA PRIETO, asistida por la abogada Yorberlin García Prieto e inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 75.834, contra la sentencia emitida en fecha 29 de junio de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en sede Constitucional), que declaró inadmisible el amparo ejercido, a la luz de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante debió ejercer el recurso de apelación. Así se decide...”.

En consecuencia, es elemental que si lo cuestionado era la sentencia de fecha 2.11.2016, que decretó medida cautelar innominada sobre el bien inmueble propiedad del demandado, prohibiendo la ocupación del mismo por parte de la sociedad mercantil Silenciadores Tubesca C.A., y de cualquier otro tercero, sobre la cual se ejerció oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar la misma, lo correcto era interponer la acción de amparo constitucional dentro de los seis (6) meses siguientes, una vez fuese de su conocimiento lo decretado por el juzgado de la causa, constatándose en el expediente que los hoy recurrentes en amparo ejercieron oposición en fecha 12.1.2017, es decir para esa data tenían conocimiento de lo decretado el día 2.11.2016, por lo que a partir del 12 de enero de 2017 exclusive, comenzaba a correr el lapso de seis (6) meses de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional nada de lo cual aconteció en este caso, ya que la misma fue interpuesta el día 15.9.2017. Además, se evidencia que el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE contaba con el recurso ordinario de apelación para atacar la decisión que declaró sin lugar la oposición en fecha 10.2.2017, sin embargo el prenombrado ciudadano conjuntamente con su cónyuge a quien se le declaró inadmisible la tercería, sin ejercer apelacion eligieron atacar la misma mediante amparo constitucional debiendo declararse por tal motivo inadmisible la acción por estar incursa en las causales contenidas en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no se observa que la protección constitucional afecte a una parte de la colectividad o el interés general, especialmente el orden público, así se decide.

En atención a lo expuesto y en adecuada aplicación al criterio parcialmente ut supra citado, -el cual comparte plenamente quien aquí decide- resulta forzoso concluir que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 6 ordinales 4º y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRACIELA PÉREZ ANGELINI y UMBERTO MAGNI ESCALANTE contra la decisión proferida en fecha 28.9.2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ut supra señalados contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2.11.2016, la cual queda confirmada.


SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo, con fundamento en lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por los ciudadanos GRACIELA PÉREZ ANGELINI y UMBERTO MAGNI ESCALANTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 2.11.2016.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Exp. No. AP71-R-2017-000862
AMJ/SRR.-











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