Decisión Nº AP71-R-2016-001078 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001078
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE INTIMANTE: JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ V/S PARTE INTIMADA: CLELIA ESTELA MANTURANO DE MÉNDEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2017
207º Y 158º

PARTE INTIMANTE: JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.850.922, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 41.897, actuando en su propio nombre; con domicilio procesal en: Abanico a Socorro, Edificio Inorca, Planta Baja Nº 2, Caracas.

PARTE INTIMADA: CLELIA ESTELA MANTURANO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.285.459; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2016-001078



I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2017, por la ciudadana Clelia Estela Mantuarano de Méndez, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Matos Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 123.505, con el carácter de parte intimada, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2017, que declaró que el abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales derivadas de las gestiones que efectuó en representación de la parte demandada ciudadana Clelia Estela Mantuarano de Méndez.
Así las cosas, cabe considerar que el presente juicio inició en fecha 11 de enero de 2016, mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio de su profesión José Eduardo Guarapo Rodríguez, ya identificado, pretendiendo el cobro de los honorarios derivados de actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de la demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 14 de enero de 2016, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 21 de enero de 2016, se libró compulsa respectiva; asimismo, en fecha 29 de febrero de 2016, se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, el Alguacil José Reyes dejó constancia de que se le hizo imposible lograr la citación personal de la demandada; por lo que, previa petición de la parte interesada, por auto de fecha 9 de marzo de 2016, el a quo ordenó la citación por carteles conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2016, se dejó constancia por Secretaría del a quo de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida tal formalidad, en fecha 29 de septiembre de 2016, la parte intimada, ciudadana Clelia Estela Manturano de Méndez, asistida por el abogado Carlos Matos Zerpa, se dio por citada y en fecha 3 de octubre de 2016, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte intimante presentó escrito de promoción de pruebas, proveidas por auto de fecha 20 de octubre del mismo año; por su parte, el 24 de del mismo mes y año la parte intimada hizo lo propio, a lo cual, el a quo, por auto de fecha 26 de octubre de 2016, inadmitió la prueba testimonial promovida por esta parte demandada estimando que se trata de un prueba impertinente habida cuenta de que había terminado el lapso para su evacuación, y como quiera que las mismas fueron extemporáneas por tardías, no fueron admitidas.
En este estado, en fecha 31 de octubre de 2016, el a quo profirió la sentencia de merito declarando que el abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales derivadas de las gestiones que efectúo en representación de la parte demandada, ciudadana Clelia Estela Manturano De Méndez.
Dicha decisión fue apelada por la parte demandada mediante diligencia del 3 de noviembre de 2016; oído en ambos efectos dicho recurso, según auto de fecha 4 de noviembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para su distribución de Ley.
El conocimiento de la apelación correspondió a esta alzada, dándosele entrada por auto de fecha 11 de noviembre de 2016; seguidamente, ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 18 de enero de 2017, mediante nota de secretaria se hizo saber que a partir de ese momento comenzaron a transcurrir los días para dictar el fallo correspondiente.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, se difirió por 20 días el pronunciamiento del fallo de merito.
Por consiguiente, llegada la oportunidad para decidir el merito del asunto debatido, esta alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión pecuniaria, alegó fundamentalmente lo siguiente:
De la demanda
Indicó, que en fecha 17 de junio de 2015, la ciudadana Clelia Estela Manturano de Méndez lo contactó vía telefónica y, al entrevistarse personalmente, esta le explicó que su esposo Miguel Ángel Méndez Martínez, quien actualmente está residenciado en España, había firmado un documento de opción de compra venta con la compañía Inversiones Nicarmen, C.A., que versa sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del estado Miranda, distinguido con el Nº 1 de la Planta Baja del Edificio Iseo.
Asimismo, alegó que la ciudadana Clelia Estela Manturano de Méndez le manifestó que había estado haciendo pagos mensuales mediante transferencias en Euros desde Madrid a una cuenta en Miami, Estados Unidos, y debido a que tanto ella como su esposo habían caído en mora por falta de ingresos, le comunicaron a la vendedora telefónicamente su voluntad de desistir de la operación de compra venta, requiriendo por tanto la devolución del dinero que hasta la fecha había entregado.
Acorde con ello, sostuvo que la demandada le informó que había realizado gestiones infructuosas ante la referida compañía para la devolución del dinero entregado, quien solo le manifestó que lo devolvería cuando se vendiera el inmueble; lo cual se había dificultado por cuanto el mismo era habilitado por un inquilino que no estaba interesado en dicha compra. Que en razón de ello, fue que la demandada solicitó sus servicios profesionales con el fin de obtener la devolución del dinero.
Señaló, que luego de analizado el caso le explicó a su cliente que ella debía tratar de regularizar la compra del inmueble por cuanto en el contrato se habían incurrido en errores y omisiones que la perjudicaban, pero que aun así la venta era válida. Que en vista de ello, Clelia Estela Manturano de Méndez le pidió que demandara el cumplimiento del contrato de opción compra y venta; sin embargo, antes de introducir la demanda, él le insistió para que contactará a algún representante de la compañía vendedora con el fin de llegar a un acuerdo.
Adujo, que fue así que su cliente se contactó con la Dra. Giovanna Ferro, quien es representante legal de la vendedora, y después de múltiples conversaciones telefónicas y personales, se llegó al acuerdo que sirvió de base para la firma del documento definitivo de venta del inmueble en cuestión, cuya redacción realizó y visó.
Alegó, que una vez obtenida la firma del documento mediante el cual la señora Clelia Estela Manturano de Méndez adquirió la propiedad del inmueble, en lugar de solventar el pago correspondiente de sus honorarios profesionales, el 1º de diciembre de 2015, procedió a revocar el poder general de representación, amplio y suficiente que le había conferido, eludiendo el pago de sus honorarios, a los que ella está obligada.
Que por estas razones, es que procede a demandar el cobro de sus honorarios que estima en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por las actuaciones extrajudiciales que alegó haber efectuado en nombre de su cliente para el logro de la firma del documento definitivo de la venta del inmueble, el cual tiene un valor de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y sus honorarios fueron pactados verbalmente en la suma que reclama.
Estimó la presente acción en la suma que aspira en concepto de honorarios profesionales, esto es asimismo, la cantidad quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), indicando que dicho monto corresponde a ocho mil ochocientos veintitrés con cincuenta unidades tributarias (UT. 8.823,50).
Fundamentó la demanda en lo previsto por los artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados
Por otro lado, a los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión que hace valer la parte actora, la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2016, en el que sostuvo lo siguiente:
De la contestación
Promovió, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de “falta de cualidad o de interés” del demandante José Eduardo Guarapo Rodríguez, con el alegato de que “aún cuando el mismo me representó, sus honorarios fueron cancelados y su poder revocado en tiempo oportuno, razón por la cual nada tiene que reclamar por este concepto ante esta instancia Jurisdiccional”.
Luego, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho esgrimido por el abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez, en su escrito libelar, ya que no es cierto que no se le haya pagado sus honorarios profesionales, siendo el caso que los mismos fueron pactados de manera verbal en cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00), que fueron pagados en efectivo a su plena y absoluta satisfacción; por lo que, dijo, es totalmente falso de toda falsedad que los mismos no hayan sido pagados, con lo cual desvirtúa los hechos señalados por la actora en su libelo de la demanda.
Adujo, que el libelo de la demanda es una acción temeraria por parte del demandante y pidió que así sea declarado por el tribunal que conoce la causa, “más aun cuando la estima en un monto absolutamente exagerado, todo lo cual contradice los principios de ética y honestidad establecidos en el Código de Ética del Abogado y Reglamento de Honorarios Profesionales”.
Que por todo lo antes expuesto, es que rechaza en todo su contenido el “paralítico” y contradictorio libelo de la demanda presentado por el abogado demandante.
Dentro de esta perspectiva, llegada la oportunidad para decidir la controversia, el tribunal de primer grado analizó los planteamientos expuestos por las partes y en el fallo contra el cual se recurre, proferido en fecha 31 de octubre de 2016, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) Conforme a la normativa que rige el presente asunto así como las pruebas aportadas por ambas partes que fueron valoradas con antelación en este fallo, este Juzgador observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.

Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".

Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En el sub examine, la parte demandante trajo a los autos prueba de sus actuaciones mientras que la representación judicial de la parte demandada, no obstante admitir el hecho de haber solicitado los servicios profesionales del Abogado José Eduardo Guarapo y de haberle otorgado poder al mismo, alegó como defensa que era falso de toda falsedad que los honorarios no hayan sido pagados, solicitando se declare sin lugar la demanda incoada, sin acogerse además al derecho de retasa.

Efectuadas las anteriores consideraciones y al no haber traído a los autos la parte demandada elemento probatorio alguno que enerve la pretensión del actor, debe quien decide declarar que el Abogado JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, tiene derecho a percibir honorarios profesionales extrajudiciales derivados de las gestiones que efectuó en representación de la parte demandada ciudadana Clelia Estela Manturano de Méndez, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que el Abogado JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.850.922, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.897, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones extrajudiciales derivados de las gestiones que efectuó en representación de la parte demandada ciudadana CLECIA ESTELA MANTURANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.285.459, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, oo), y deberá ser cancelado por la parte demandada al actor. (…)”.

Dicho fallo fue recurrido mediante diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de 2016, por la ciudadana Clelia Estela Manturano de Méndez, asistida por el abogado Carlos Mato en su carácter de parte intimada, y en el escrito de informes presentado ante esta alzada argumentó –entre otras razones-, que le llama la atención que en la sentencia apelada el a quo afirma que se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, que no fuesen demostrados, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que invoca las reglas de distribución de la carga de la prueba, contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; concluye luego que la parte demandante trajo a los autos pruebas de sus actuaciones, mientras que la representación judicial de la parte demandada no obstante admitir el hecho de haber solicitado los servicios profesionales del abogado, de haberle otorgado poder al mismo y que era falso que los honorarios profesionales no hayan sido pagados, sin acogerse además al derecho de retasa, sin embargo, la sentencia recurrida, no presenta motivación de hecho ni de derecho, por cuanto establece que: “en el sub examine, la parte demandante trajo a los autos prueba de sus actuaciones…”. En tal sentido, alega que la parte demandante solo logró probar la existencia de la redacción de un documento poder y la redacción de un contrato de compraventa, y ninguna otra actuación logró probar.
De igual modo, manifestó con respecto al vicio de inmotivación que el mismo consiste en la omisión de una de las exigencias que prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordinal 4º impone al Juez el deber de expresar los motivos de hecho y derecho, de su decisión; y, por último, solicitó al tribunal ordene la retasa del monto intimado.
Frente a ello, la parte intimante consignó escrito de informes mediante el cual plasmó, entre otras razones, que una vez terminado el trabajo que le fue encomendado, por la ciudadana Cleila Manturano, exigió el pago de sus honorarios y dicha ciudadana se negó a pagarle alegando que él no había hecho nada y a los pocos días le revocó el poder que le había otorgado, marchándose a España; por lo cual, se vio obligado a exigir el pago de sus honorarios por la vía judicial.
En el mismo sentido, adujo que la demandada nada probó que le favoreciera en el a quo y aceptó que había contratado sus servicios profesionales diciendo que los honorarios eran de cincuenta mil bolívares (50.000,00), los cuales alegó haber pagado, siento esto falso, además que tampoco lo probó ni solicitó la retasa en la oportunidad correspondiente. En razón de ello, pidió se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Dentro de este escenario, resulta claro para este jurisdicente que el meollo del asunto bajo examen radica en determinar si la sentencia dictada por el tribunal de instancia se encuentra conforme a derecho, en relación a si el abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cleila Estela Manturano de Méndez.
En todo caso, ha de establecerse antes como punto previo si el actor tiene cualidad e interés para ejercer la acción contra la demandada, visto lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda.
Al respecto, el tribunal observa:
III
PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó la “falta de cualidad o falta de interés” de la parte actora para intentar el juicio, diciendo que “aun cuando este la representó, sus honorarios fueron cancelados en su totalidad y su poder revocado en tiempo oportuno, razón por la cual nada tiene que reclamar por este concepto ante esta instancia Jurisdiccional”.
Pues bien, en cuanto a la legitimatio ad causam, vale acotar que, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y s si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
En tal sentido, cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio legítimamente y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

En el presente caso, no cabe duda que la cualidad para integrar debidamente el contradictorio como parte demandante la tiene asignada José Eduardo Guarapo Rodríguez, por ser de profesión abogado, hecho no discutido en el proceso, y quien además afirma haber efectuado trabajo profesional en nombre y beneficio de la demandada; entiéndase, que la Ley de abogados concede acción al abogado frente a su cliente por los trabajos realizados judicial o extrajudicialmente. En todo caso, no es razón para desestimar la cualidad del actor el hecho de que la demandada hayan o no pagado los honorarios que le son reclamados, pues esto es materia de fondo.
Por otro lado, a pesar que no es del todo claro si la demandada alega la falta de interés del demandante como una defensa distinta a la cualidad, quien acá decide, partiendo del derecho a la tutela judicial eficaz y ante la duda, precisa que tampoco se observa que el actor carezca de interés jurídico procesal para intentar el juicio, entendido esto como la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; es decir, siguiendo al maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) como: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
En el presente caso, con base a lo anterior, ha de concluirse que el actor tiene cualidad e interés para intentar la pretensión frente a la demandada; así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. De este modo, se colige que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; siendo ésta la razón por la que la Ley de Abogados otorga expresamente el derecho a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente.
En tal sentido, los honorarios profesionales en nuestro derecho están divididos en honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos, de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos, en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido.
Es importante indicar, que el procedimiento a seguir en casos donde se persiga el pago de honorarios profesionales extrajudiciales, será el juicio breve conforme consagra la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es del siguiente tenor:
“(…) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda (…)”.

Con respecto a este tema, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo el siguiente criterio:

“(…) El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 410 de fecha 15 de julio de 2013, caso: Maritza Alvarado Mendoza y otros, contra Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, expresó que “la única disposición legal que establece las vías procesales para la reclamación del derecho se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ella no hace distinción alguna respecto a la previsión contractual o no de los honorarios profesionales, simplemente establece el origen del derecho de cobro, bien sea, si se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales”.
En el presente caso, advierte esta alzada que la pretensión de cobro de honorarios que formula el abogado actor derivan de actuaciones extrajudiciales, razón por lo cual debe ser tramitada por el procedimiento breve; en este sentido, el intimante tiene la tarea probatoria de demostrar no sólo las actuaciones por las cuales asevera tiene derecho a percibir honorarios, sino también de probar, la relación de todas y cada una de ellas. Acorde con ello, vale acotar que la doctrina es uniforme en que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados está conformado por dos fases perfectamente diferenciadas, la primera que es la declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y la segunda está configurada por la fase ejecutiva o de retasa.
Dentro de este marco, sucede que junto al libelo la parte intimante consignó original del instrumento debidamente autenticado contentivo del poder que le fuese otorgado por la ciudadana Cleila Estela Manturano de Méndez, facultada además para ese acto por su cónyuge Miguel Ángel Méndez Martínez, con el objeto de que los representase, sostenga y defienda sus acciones, derechos e intereses en todos los asuntos relativo al contrato de opción de compra venta mediante el cual Inversiones Nicarmen, C.A. vendió a su cónyuge el apartamento distinguido con el N° 1, situado en la planta baja del edificio Iseo, situado en la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del estado Miranda. Dicho instrumento, no fue impugnado ni tachado de falso, por lo cual se lo otorga valor probatorio para evidenciar que la poderdante contrató los servicios del abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez. Así se decide.-
Del mismo modo, aportó copia certificada del instrumento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2015, bajo el N° 2015.4179, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.7021 correspondiente al Folio Real del año 2015, que fue redactado por el abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez, Inpreabogado N° 41.897, y se aprecia conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, reputándose idóneo para demostrar la operación de compra venta del pormenorizado inmueble entre Inversiones Nicarmen, C.A. a Clelia Estela Manturano de Méndez; así se aprecia.-
Aportó, copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 2015, bajo el N° 1, Tomo 114, contentivo de la revocatoria del poder que Clelia Estela Manturano de Méndez confirió al abogado intimante, ya examinado, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado el acto de declaración de voluntad que el mismo contiene. Así se decide.-
Se observa, igualmente, que junto al libelo la parte actora acompañó copia simple de un pretenso instrumento privado fechado 20 de octubre de 2009; así como copia simple de un pretenso estado de cuenta; los cuales se desechan del proceso por cuanto no cumplen con lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
Promovió, copia simple de un pretenso escrito de demanda que se desecha del proceso por cuanto no vale como instrumento privado al carecer de firma, no consta que haya sido presentado ante autoridad competente alguna y resulta contrario al principio de alteridad de la prueba, así se decide.-
Promovió, legajo de copias simples de pretensos mensajes de datos contentivos de comunicaciones entre José Eduardo Guarapo Rodríguez y una persona identificada como Giovana Ferro (giovannaferro2022@hotmail.com), así como también involucra comunicaciones cruzadas con alguien identificada como Keylly Manturano (kellymanturano@hotmail.com). Al respecto de estos instrumentos, vale acotar que el correo electrónico se considera, a efectos procesales, como un documento privado, por lo que si la parte que se pueda ver perjudicada por su contenido no los impugna, los correos electrónicos harán prueba en el proceso; y, si hay una impugnación de su autenticidad, deberá practicarse la prueba que resulte pertinente para determinarla, y en función del resultado, el juez valorará lo que estime pertinente.
Del mismo modo, es importante referir que, con relación al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, Orión Realty, C.A. contra Franklin del Valle Rodríguez Roca, expediente N° 2012-000594), dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto…”. (Resaltado del transcrito).

Con base al citado precedente, esta alzada aprecia el legajo documental en cuestión adminiculado con el instrumento auténtico por medio del cual la demandada confirió poder al actor para que la representare en lo concerniente al contrato de opción de compraventa del inmueble, al que se ha hecho referencia en este fallo, y con el instrumento protocolizado redactado por el actor donde se verifica que a la postre dicho inmueble fue comprado por la demandada; ergo, ha de colegirse que el abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez realizó diligencias en nombre de su cliente; así se establece.-
Acorde con el examen anterior, y visto que la propia Clelia Estela Manturano de Méndez en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió que José Eduardo Guarapo Rodríguez la representó, y que pactó con él de manera verbal el monto de los honorarios en la suma de Bs. 50.000,00, resulta evidente que la pretensión bajo examen debe prosperar en derecho. En efecto, aquedó demostrado el trabajo efectuado por el actor en nombre de su cliente investido de mandato para ello, consistente en la redacción del documento de compraventa del apartamento N° 1, situado en la planta bajo del edificio Iseo, situado en la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del estado Miranda, lo que lógicamente involucra las diligencias que normalmente requieren este tipo de trámites; por consiguiente, forzosamente ha de establecerse que el abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, los cuales estimó en la suma de Bs. 15.000.000,00. Así se decide.
Esto es así, porque correspondía a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo referido al pago de los honorarios profesionales reclamados en su contra, conforme se deduce del mandato inserido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; sin embargo, no lo hizo. En efecto, adviértase que la demandada alegó que pagó en efectivo el monto de los honorarios pactados verbalmente con el actor en la suma de 50.000,00; no obstante, no hay evidencia en autos de ese hecho jurídico; así se establece.-
Corolario de todo lo expuesto, esta alzada concluye que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte, consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados. Téngase en cuenta que Jairo Parra Quijano nos enseña, que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Ergo, el actor tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales que reclama a la ciudadana Clelia Estela Manturano de Méndez; como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, así se decide.-
Por otro lado, surge un aspecto de vital importancia en el proceso, pues la recurrida dio por sentado que la parte demandada no se acogió al derecho de retasa; y esta, en escrito de informes presentado ante esta alzada lo hizo valer, invocando lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 constitucional del Texto Constitucional.
Al respecto, resulta conveniente señalar que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en casos como el de marras, la única oportunidad procesal (oportunidad preclusiva) que tendrá el demandado para acogerse al derecho de retasa, será en la contestación de la demanda, por lo que, de no ejercerse este derecho en esa oportunidad, de establecerse o declararse el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, la estimación en el escrito libelar quedará firme y no habrá lugar a la retasa. Sobre este aspecto, en opinión de Humberto Enrique III Bello Tabares, “en materia de honorarios de carácter extrajudicial, también la ley fija la oportunidad para que el demandado se acoja al derecho de retasa, y al efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados en forma determinante señala que la oportunidad para ejercer el derecho de retasa será en la contestación de la demanda, por lo que no existe otra oportunidad procesal para que el cliente pueda ejercer ese derecho como sucede en materia de honorarios judiciales”. (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa-Costas Procesales, Livrosca, Caracas, 2001, p.165).
Pues bien, aun cuando la estimación o avalúo de los servicios profesionales –en principio- no tiene límite alguno, el abogado debe ser ponderado en esta estimación; solo vemos una limitación, en el supuesto del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, en la estimación “el abogado debe tener en cuenta factores objetivos, como la importancia o calidad de los servicios, monto del asunto, carácter de la intervención, lugar de la actividad, etc., y subjetivos, como competencia, reputación o fama del estimante, condición económica del cliente, etc., para una fijación justa y fundada”. Estos elementos se deducen del Código de Ética Profesional del Abogado y del Reglamento de Honorarios Mínimos fijados por el respectivo Colegio de Abogados.
Frente a una estimación excesiva, el cliente puede acogerse a la retasa que es el “derecho de objeción que la Ley de Abogados acuerda al cliente cuando éste considere que es excesivo el avalúo que de sus servicios profesionales hace el abogado. Esta objeción puede ser parcial o total, respecto a determinadas partidas o al monto total. Mediante el procedimiento de retasa, se hace líquida y exigible la estimación de honorarios, se obtiene un título ejecutivo para satisfacer inmediatamente el valor de los servicios prestados”. (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, p. 407).
En el presente caso, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana Clelia Estela Manturano de Méndez manifestó lo siguiente:
“…lo que observo en este caso en el libelo de la demanda es una acción temeraria por parte del demandante, y pido que así sea declarado por este Tribunal, más aun cuando la estima en un monto absolutamente exagerado, todo lo cual contradice los principios de ética y honestidad establecidos en el Código de Ética del Abogado y Reglamento de Honorarios Profesionales…”.

Tal aseveración, a juicio de quien acá se pronuncia, patentiza la objeción de la demandada al monto que se le reclama en concepto de honorarios profesionales, por considerarlos exagerados; con ello, aun cuando expresamente no lo haya calificado de esa forma, se involucra el ejercicio del derecho de retasa y consecuentemente que los mismos deban ser revisados para otorgarles el valor justo. Adviértase, que aun cuando se reconoce que en el presente caso el abogado actor tiene derecho a una remuneración económica por sus servicios profesionales extrajudiciales, esto no debe sin embargo ser visto como un acto de comercio ni con ánimo de lucro, pues no se trata de una industria sino de una profesión de las llamadas liberales; asimismo, cabe mencionar que, desde la perspectiva constitucional, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se han positivizado una serie de valores, entre ellos la justicia, la ética y solidaridad (vid. Art. 2 CRBV), lo que implica para quien aquí decide que el conflicto bajo examen debe atender a tal consagración, pues no cabe dudas que el Estado Liberal tradicional ha quedado atrás, y en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia debe prelar la noción de justicia material; ergo, se precisa que fue ejercido tempestivamente el derecho a la retasa, así se aprecia.-
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Que el abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez tiene derecho al cobro de honorarios profesionales reclamados en contra de la ciudadana Clelia Estela Manturano de Méndez, habida cuenta que estos forman parte de las actuaciones extrajudiciales reseñadas en el libelo de demanda, las cuales quedaron plenamente comprobadas en el juicio, y estimados en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre 2016, por la ciudadana Clelia Estela Manturano de Méndez, asistida por el abogado Carlos Matos Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.505, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2016, en los términos expuestos en el presente fallo dictado por este ad quem.
Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

En esta misma fecha siendo las ____________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

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