Decisión Nº AP71-R-2017-000613 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000613
Fecha19 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS ENRIQUE CABRERA UMERES CONTRA ARACELIS FAVORELA ACOSTA
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-250.707.

APODERADOS PARTE ACTORA: Ciudadanos LUÍS ENRIQUE SANTANA MARCIALES y ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 36.413.50.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARACELIS FAVEROLA ACOSTA, venezolana mayo de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.434.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.670.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 01 de junio de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo del 2017, que declaró extinguido la demanda de divorcio presentada.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000613 (950)






CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 15 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 16 de junio del 2016 admite la demanda por encontrarse llenos los requisitos exigidos por la ley, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
En fecha 21 de Junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y en la misma fecha solicitó que se librara oficio al SAIME, para que el mismo indique los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2016, se libró oficio Nº 16-0339, dirigido al SAIME y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de agosto de 2016, se avocó al conocimiento el Dr. Gustavo Hidalgo Bracho en virtud de haber sido designado Juez Provisorio del respectivo Juzgado, en esta misma fecha se libró compulsa a la ciudadana Aracelis Faverola Acosta, y se ordenó agregar oficio Nº 003887, proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), el cual indica los últimos movimientos migratorios de la parte demandada.
El 10 de agosto del 2016, mediante diligencia presentada por la abogada María Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto del Ministerio Publico, en la cual se da por notificada de la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de septiembre del 2016, por la representación judicial de la parte actora, solicitan la citación por carteles de la parte demandada en virtud de que la misma se encuentra fuera del país tal como consta en su último movimiento migratorio el cual fue entregado por el Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
Siendo acordada la notificación por carteles por auto de fecha 04 de octubre del 2016, ordenando que los mismos sean publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los carteles publicados en prensa.
El 08 de diciembre del 2016, el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se fije la citación por cartel; el tribunal por auto de fecha 11 de enero del 2017 ordena fijar en la cartelera del tribunal el cartel librado en fecha 04 de octubre del 2016.
En fecha 06 de febrero del presente año, el abogado Jesús Esteban Carrasquero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación.
El 24 de marzo del 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal del Ministerio Público así también se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia se emplazan a las partes para que comparezcan al segundo acto conciliatorio.
Asimismo en fecha 09 de mayo del 2017, siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada así como tampoco del Fiscal del Ministerio Público, asistiendo al acto solamente la parte actora, quien insistió en la continuación del proceso de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de Mayo de 2016, siendo la fecha indicada para la contestación de la demanda ninguna de las partes comparecieron al acto de contestación del mismo motivo por el cual se declaró desierto el acto.
El 30 de mayo del 2017, el juzgado aquo dictó sentencia en la cual declaró extinguido la demanda de divorcio presentada, ordenándose el archivo del expediente.
En fecha 01 de junio del 2017, el apoderado actor mediante diligencia apela la sentencia dictada; dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto del tribunal aquo de fecha 9 de junio del mismo año.
El 22 de junio del 2017, se le da entrada a este tribunal anotándose en el libro de control de causas y se fija el décimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes.
Posteriormente el 11 de julio del 2017, el apoderado actor presentó escrito de informes ante esta alzada.
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Del escrito de informes de la parte demandante:
En su escrito de informes la el apoderado judicial de la parte demandante hace un recuento de lo sucedido durante el juicio y expone que su defendido desde el día que se llevo el segundo acto conciliatorio manifestó que no se estaba sintiendo bien y que ese día temprano se había realizado unos exámenes en la Policlínica Metropolitana para luego ir al tribunal bastante indispuesto, como consecuencia de su tensión arterial alta, lo que amerito acudir al día siguiente de salir del tribunal al médico quien le ordeno reposo absoluto que le impidió su comparecencia al acto de contestación de la demanda por lo cual solicitan bajo el basamento de las practicas o máximas experiencias ocurridas en materia Civil, Mercantil, Lopna y Laboral que considere el caso fortuito o fuerza mayor y solicita finalmente que se anule la sentencia hasta el estado de que se aperture ante el juez de primera instancia una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme se observa, los términos de la apelación se circunscriben a recurrir contra el fallo que declaró, de conformidad con lo estableció en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso por la incomparecencia del actor en el acto de contestación a la demanda.
Se observa que el aquo dicta su fallo en fecha 30 de mayo de 2017, luego de que mediante autos de fechas 19 de mayo de 2017, declarara el propio aquo que se había omitido involuntariamente diarizar el acto de contestación a la demanda.
En los informes aquí rendidos se señala que el actor es una persona de 84 años de edad, que en el día que correspondía contestar la demanda sufrió de tensión alta que ameritó que su médico tratante le recetara reposo absoluto y que por esa razón no pudo asistir al acto señalado.
Este tribunal Superior observa que los alegatos del actor se subsumen en afirmar que la imposibilidad de asistir al acto de contestación, fue producto de un hecho fortuito perfectamente subsanable desde el punto de vista de la solución que ofrece el artículo 202 adjetivo, lo cual no pudo ser expuesto por éste debido que el aquo pronunció su fallo antes de tener la oportunidad de exponer tal situación.
Visto lo expuesto, y visto que lo establecido en el artículo 758 se corresponde con una formalidad que carece hoy día de sentido común pues las directrices emitidas por la Sala Constitucional establecen claramente la posibilidad de obtener la disolución del vínculo matrimonial por así decidirlo los cónyuges; que la formalidad sólo es admisible cuando persiga un fin útil como lo es garantizar el derecho a la defensa o al debido proceso; y que la ausencia del actor al acto de contestación obedece a una traba impuesta por el legislador al actor a fin de impedir la disolución del vínculo matrimonial, criterio este ya superado.
De igual modo observa este tribunal superior que los motivos alegados por el actor proveen de indicios suficientes para considerar que es factible la necesidad de abrir una incidencia probatoria conforme lo establecido en el artículo 607 adjetivo, a fin de que demuestre la pertinencia de la reapertura del lapso es por lo que este tribunal considera pertinente revocar el fallo recurrido y ordenar la reposición de la causa al estado de que el actor pueda mediante la apertura de una incidencia conforme los parámetros del artículo 607 adjetivo, demostrar que efectivamente le fue imposible asistir a dicho acto y considerar la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 202 in fine del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2017, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que la parte actora, previo a su notificación, demuestre mediante la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pueda demostrar la imposibilidad de asistir al acto de contestación a la demanda.

TERCERO: Dadas las características de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia Nacional y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA ACC,

AISAHAR LARGO.

En la misma fecha, siendo las 10:00 am. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2017-000613.
LA SECRETARIA ACC,

AISAHAR LARGO.

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