Decisión Nº AP71-R-2017-000117(9587) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000117(9587)
Fecha22 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
Asunto: AP71-R-2017-000117
Asunto Antiguo: 2017-9587
Materia: Civil

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES VIC-NAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 37-A Sdo, de fecha 28 de marzo de 1983.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7.066.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SIGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 1996, bajo el Nº 53, tomo 47-A Qto.
APODERADOS DE LOS DEMANDADA: Ciudadanas ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, CELESTE SCARLET TERESA DE MENESES PINTO y RAIZA RODRÍGUEZ PEÑALOZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 12.862, 31.951 y 177.351, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (regulación de competencia)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2014, el abogado Gustavo Antonio Martínez, apoderado judicial del demandante, introdujo escrito de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de enero de 2014, el mencionado juzgado, procedió a la admisión de la demanda, por el procedimiento breve.
En fecha 14 de agosto de 2014, el prenombrado juzgado procedió a dictar auto, mediante el cual adecuó el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, ordenando el tramite por el procedimiento oral, en consecuencia se procediera con la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2016, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y propuso reconvención.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el referido juzgado de municipio dictó sentencia mediante la cual, declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar que excede la cuantía establecida en la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril del 2009, por desprenderse del escrito reconvencional, que fue estimada la cuantía en la cantidad de un millón quinientos treinta y ocho mil quinientos ochenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.538.580,48) que equivalen a doce mil ciento catorce con ochenta unidades tributarias (12.114,80 U.T.).
En fecha 05 de diciembre de 2016, fue recibida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la referida acción de cumplimiento de contrato, correspondiendo a su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2017, el referido juzgado de primera instancia, dictó providencia declarándose incompetente para conocer la presente acción, planteando el conflicto negativo de competencia.
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2017, se ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 25 de enero del 2017, al considerar que ese órgano judicial no es el tribunal competente por la cuantía para conocer y decidir de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES VIC-NAY C.A., y que el juzgado competente para conocer de dicha demanda era el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, demanda está que se sustanció en el expediente signado con el No. AP11-V-2016-001678 de la nomenclatura del aludido juzgado de primera instancia.
Verificada la insaculación de causas el día 06 de febrero del 2017, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto negativo de competencia a este Juzgado Superior Noveno, recibiendo las actuaciones el día 08 de febrero del 2017 y por auto dictado en esa misma fecha, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
COMPETENCIA
A los fines de determinar si esta alzada es competente o no para resolver el presente asunto, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Negrillas y Subrayado de esta alzada)

Los artículos antes mencionados, establecen dos supuestos para solicitar la regulación de la competencia: 1) Como consecuencia de un conflicto negativo de competencia, entre dos tribunales, y 2) Cuando la regulación es solicitada por alguna de las partes intervinientes.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 27 de octubre de 2009, en el caso Carmen Rosa Medina de Peñaloza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:
“…En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia. Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.”
De la jurisprudencia antes citada, se desprende que se puede plantear la regulación de la competencia, cuando surja conflicto de competencia entre dos tribunales y que el último en declararse incompetente haya solicitado de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los conflictos de competencia entre tribunales, no puede surgir de la mera voluntad de un solo juez, sino que se requiere de dos órganos jurisdiccionales planteen simultáneamente su incompetencia, la cual deberá resolver el tribunal superior común a ellos y en el caso de no existir deberá resolver el conflicto el Tribunal Supremo de Justicia.
De lo antes señalado se infiere en el caso en concreto, que el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía, para conocer de la reconvención planteada en autos por el demandado, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia. A su vez, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente en razón de la cuantía, tomando el valor de la demanda principal para establecer la misma, planteando el conflicto negativo de competencia y solicitando de oficio la regulación de la competencia.
Ahora bien, con respecto a la organización jerárquica en la Jurisdicción Civil, el tribunal superior común para solventar una controversia que haya sido planteada por un juzgado de municipio y un juzgado de primera instancia por el advenimiento de un conflicto negativo de competencia y su regulación, el cual será el encargado de dirimir tales incidencias entre ellos, serán los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción a que corresponda. En el caso de autos, se desprende que los tribunales en conflicto tienen atribuida competencia por la materia civil, al igual que el asunto debatido, por lo tanto, este Juzgado Superior Noveno resulta competente, por ser el tribunal superior común entre ambos juzgados para la resolución del conflicto planteado. Así se declara.
-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, procede este juzgado superior con base en los razonamientos y consideraciones del tema a decidir en el sub lite la regulación de competencia planteada, a cuyos efectos se observa:
Resulta oportuno para este juzgador, señalar que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, nuestro legislador patrio Humberto Cuenca en su obra titulada “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 12, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Municipio en materia civil señala lo siguiente:
“… Competencia de los juzgados de Municipio o de Parroquia.- De igual manera que los de Distrito o de Departamento, en cuanto a la materia, estos juzgados tienen jurisdicción civil, mercantil… en general les corresponde el conocimiento de las causas civiles y mercantiles de conformidad con el c.p.c, especialmente de juicios breves y juicios por desocupación (art. 706), de los interdictos prohibitivos (art. 609). …”

En este sentido, la juez de municipio declina su competencia en base a que la reconvención presentada por la demandada en su oportunidad procesal, estimó la cuantía de la misma en la cantidad de un millón quinientos treinta y ocho mil quinientos ochenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.538.580,48) que equivalen a doce mil ciento catorce con ochenta unidades tributarias (12.114,80 U.T.), saliendo de la esfera de su jurisdicción por la cuantía, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, a través de la cual se modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,…omissis… RESUELVE Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. …” (Negrillas y subrayado de este juzgado).

Conforme a la resolución parcialmente transcrita ut supra, se desprende que los juzgados de primera instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, sufrieron un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia (lo que incrementó su actuación como Tribunal de alzada), razón por la cual, nuestro máximo Tribunal, modificó las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron redistribuidas mediante Resolución Nº 2009-0006 antes señalada, atribuyéndose a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de las causas cuya cuantía no excediera las 3.000 unidades tributarias y todas aquellas causas de jurisdicción voluntaria donde no intervengan niños, niñas, ni adolescentes.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que la acción principal se refiere al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, la cual fue admitida en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y siendo tramitada por el procedimiento breve, de acuerdo a los establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 343 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se debe señalar que mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, la juez de municipio estando el juicio en etapa de citación, procedió adecuarlo a los trámites establecidos en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, siendo este procedimiento el aplicable al presente caso. En este sentido, dicha norma en su artículo 43 establece lo siguiente:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”.

De acuerdo a lo anterior, quedó modificado el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de enero de 2014, en cuanto al procedimiento por el que va a ser tramitado el proceso, estableciéndose que se haría con base al procedimiento oral.
Así resulta indicar, que ciertamente la acción está siendo tramitada por el juicio oral, conforme al contenido y alcance del artículo 869 del Código Adjetivo Civil, por lo que la misma se debe tramitar en forma supletoria conforme al procedimiento ordinario, entendiéndose que se adoptará lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si está versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si está versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

En virtud de lo anterior, esta alzada observa que el juez de primera instancia, indicó en su decisión que el presente juicio se tramitaba con base a las estipulaciones contenidas para el procedimiento breve, desprendiéndose de las actas procesales que el mismo se encuentra tramitado por el procedimiento oral, conforme lo establecido en el auto de fecha 14 de agosto de 2014. Así establece.
Ahora bien, la juez de municipio sustenta su declinatoria de competencia, basada en el artículo 50 de la norma Adjetiva Civil, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 50. Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola."

A tal respecto, el doctrinario Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia venezolana, p. 110, estipuló:
“Así, de acuerdo con lo establecido por el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, cuando la reconvención propuesta excede en su cuantía a la de la causa principal entonces se produce uno de los factores de modificación o alteración de la competencia por producirse una conexión específica o calificada. Se trata un caso de clara competencia sobrevenida. El tribunal será competente para conocer de la causa principal, pero ya no lo será para conocer de la reconvención propuesta…. De esta manera, si la reconvención propuesta excede esa cuantía entonces, no siendo competente el tribunal de municipio para conocer de la misma, por mandato del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil deberá declinar su competencia, tanto la del asunto principal como de la reconvención, en un tribunal de primera instancia que es el de cuantía mayor o superior…”

Por su parte, el maestro Argimiro Borjas, en el comentario realizado al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil de 1916 –actual artículo 50 del citado Código, explanó:
“cae bajo el mismo fuero competente que la demanda, es evidente que la autoridad judicial ante la cual fueron propuestas conocerá de ambas; pero si la cosa objeto de la reconvención o de la compensación alegadas corresponde por su valor al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto…. la mayor cuantía arrastra tras sí a la menor cuantía…”

Con base a lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 1999, expediente Nº 13.208, que estableció:
“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…” (Subrayado de esta Alzada).

En virtud de lo anterior, se desprende de autos, que la juez de municipio planteó la incompetencia sobrevenida del juicio, por cuanto el monto de la cuantía de la reconvención propuesta es superior a la demanda principal, razón por la cual, la misma sale de la esfera de su competencia por la cuantía, siendo que la demanda originaria ha sido propuesta ante un tribunal de municipio, cuya competencia es limitada, conforme a la resolución parcialmente transcrita con anterioridad, por lo que dicho juzgado deja de ser competente de seguir conociendo dicha demanda ante la presentación de una reconvención que excede el valor de su propia competencia. Así se establece.
En tal sentido de los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, así cómo, de la lectura de las actas que integran la presente incidencia, este juzgador observa que el presente asunto se trata de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES VIC-NAY C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SIGO, C.A., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 50 y 366 de la norma Adjetiva Civil, este juzgado superior considera que la reconvención propuesta excede la competencia por la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio y siendo que quién tiene poder para lo más, lo tiene indudablemente para lo menos, en obsequio de la unidad de la causa, el tribunal competente para conocer es el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.
-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y, en la oportunidad que corresponda, remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

Expediente Nº AP71-R-2017-000117 (2017-9587)
JCVR/AMB/Gabriela.

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