Decisión Nº AP71-R-2016-001005(11245) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001005(11245)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesKELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ CONTRA LA CIUDADANA IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 12.723.017. APODERADOS JUDICIALES: LOURDES COROMOTO RAMÍREZ GÓMEZ y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 150.633 y 124.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 6.077.167. APODERADO JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE MORALES ORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.822.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
OPCIÓN DE COMPRA-VENTA


Objeto de la pretensión: Un apartamento distinguido con el Nº 0002, ubicado en el Bloque 8, Edificio 01, Urbanización San Andrés, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (69,34 M2), cuyos linderos son: NORTE: con fallada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del Edificio; y OESTE: con pared que da al apartamento Nº 0003 y área común de circulación, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, quedando anotado el 31 de mayo de 2006. bajo el Nº 12, Tomo 16, Protocolo Primero.



I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 21 de octubre de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRIS ELENA BRUZUELA SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado Carlos Enrique Morales Orta, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró confesión ficta y, en consecuencia con lugar la demanda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta incoara la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ.

Por auto del 19 de octubre de 2016 el A-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, lo cual previa distribución de ley (del 21-10-2016), le correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada.

A través de auto de fecha 02 de noviembre de 2016 el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 14 de noviembre de 2016 la parte accionada, debidamente asistida de profesional del derecho, consignó pruebas, conforme al artículo 520 eiusdem, alusivas a documentales y posiciones juradas.

Por resolución judicial del 24 de noviembre 2016 este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte accionada; admitiendo la documental identificad con la letra “A” y las posiciones juradas, fijando oportunidad para la evacuación de esta última, siendo infructuoso la práctica de la citación de la accionante.

Siendo la oportunidad del acto de informes ante esta Superioridad, se dejó constancia que ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos.

En el acto de informes verificado el 08 de diciembre de 2016, ambas representaciones judiciales comparecieron y consignaron sus respectivos escritos.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, ambas de las partes hicieron uso de este derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

En virtud de la solicitud de la parte demandada, referida al desglose de la boleta de citación alusiva a las posiciones juradas, esta Alzada acordó aquella y el traslado inmediato para su verificación, dejando constancia el ciudadano Alguacil de la imposibilidad de la práctica de la misma.

Por diligencia del 17 de enero de 2017 el abogado Carlos Morales O., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada solicitó auto para mejor proveer.

Asimismo, por escrito del 20 de enero de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó se revocara el auto de fecha12 -01-20017, que había acordado el desglose de la boleta de citación, oponiéndose a la evacuación de las posiciones juradas acordadas por esta Alzada.

Mediante resolución judicial del 31 de enero de 2017 este Órgano Jurisdiccional declaro lo siguiente: i) negó auto para mejor que había solicitado la parte demandada; y ii) no ha lugar la petición de nulidad del auto del 12-01-2017, peticionado por la parte actora.

II
MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2016 por la parte accionada, debidamente asistida por el abogado Carlos Morales Orta, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la accionada, y como consecuencia de ello con lugar la demanda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta incoara la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ contra la ciudadana IRIS ELENA BRUZUELA SÁNCHEZ.

Se inició el presente procedimiento por demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta basada en los artículos 1.474, 1.141, 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, incoada por la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ contra la ciudadana IRIS ELENA BRUZUELA SÁNCHEZ, admitida el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusivo al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0002, ubicado en el Bloque 8, Edificio 01, Urbanización San Andrés, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Aduce la representación de la parte actora en el libelo de demanda:

• Que el 01 de diciembre de 2014 suscribió un contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 2, Tomo 177, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0002, Bloque 8, edificio 1, Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital;
• Que el precio de la venta se pactó por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, y al momento de suscribir el contrato se pagó Bs. 1.500.000,00 imputables al precio de la venta mediante cheque de gerencia de la entidad financiera BANESCO Banco Universal;
• Que en fecha 15-12-2014, pagó el saldo restante a pesar de haberse pactado en el contrato la fecha de este pago el 11-12-2014 (cláusula quinta), lo que según decir de la parte actora, fue aceptado por la vendedora, hoy demandada;
• Que según el contrato de opción de compra la tradición del inmueble debía efectuarse dentro del lapso de 90 días continuos a la autenticación del contrato en cuestión, más una prórroga de 30 días, para un total de 120 días continuos, que según su decir, fenecieron el 31-03-2015;
• Que la demandada se obligó (cláusula 8va) a entregar a la compradora todos los documentos referentes al inmueble objeto del contrato tales como solvencia de derecho de frente, registro de información fiscal, solvencia de HIDROCAPITAL, cédula catastral, registro de vivienda principal y cualquier otro que se requiera a los fines de la protocolización de la venta definitiva con 15 días de anticipación a la fecha de protocolización.
• Que la cláusula séptima estipula, si la venta definitiva no se efectuaba por causa imputable a la propietaria, esta le debía devolver a la compradora la cantidad de Bs. 2.000.000,00, recibidos en garantía y además la cantidad de Bs. 200.000,00 en un plazo no mayor de 5 días hábiles en calidad de indemnización por daños y perjuicios.
• Que la protocolización de la venta definitiva no se efectuó dentro del plazo establecido por causas imputables a la propietaria del inmueble, pues incumplió con su obligación de otorgar los documentos del inmueble con 15 días de anticipación a la protocolización y gestionar ante su acreedor hipotecario la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble.
• Que se prorrogó tácitamente el lapso para la tradición del inmueble, ya que la demandada aceptó los pagos parciales del precio; Bs. 2.000.000,00, y que la demandada una vez aprobado, en fecha 22-04-2015, el crédito con garantía hipotecaria para vivienda por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el cual se pagaría el saldo restante, aportó en fechas 30-04-2015 y 4 y 5 de mayo de 2015, las documentaciones tendientes a la protocolización del documento definitivo de venta.
• Que una vez obtenido el borrador del documento definitivo de venta en fecha 15-05-2015, la demandada le manifestó verbalmente que no haría la tradición del inmueble incumpliendo así con la cláusula 9na.


Tramita la citación personal de la demanda, la misma se verificó el 26 de octubre de 2015 (Fols. 48-49), de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, la parte demandada debidamente asistida de profesional del derecho adujo entre otros hechos los siguientes: que el día jueves 22 de octubre de 2015 el ciudadano Alguacil le entregó la citación y que es cierto que la recibió; que lo que no es procedente es que haya consignado un día domingo (25-10-2015); que solicita la reposición de la causa, a los fines de que la consignación se realizara en día hábil para ello; que se interpuso demanda de cumplimiento de contrato por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y que fue admitida el 30-07-2015; que en virtud de lo antes indicado solicitaron se oficiara al referido juzgado, a los fines de que informara al respecto; que constatada la conexión se procediera a la acumulación de causas (Fols.54-56).

En referencia a la acumulación solicita, el Tribunal de la causa por oficio Nº 0603 del 02-12-2015 requirió información al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por oficio Nº 0837-2015 del 03-12-2015, participando que ante ese juzgado si cursa causa Nº AP11-V-2015-001255, referido a las partes y asunto de resolución de contrato, cuyo proceso se encontraba en etapa de citación.

Por resolución del 12 de febrero de 2016 el Tribunal de instancia declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la acumulación peticionada por la parte demandada, acordando su notificación, lo cual se verificó el 09 de mayo de 2016 (Fols. 69-73, 81-82).

A través de diligencia del 15 de junio de 2016 la representación judicial de la parte demandante solicitó cómputo de los días de despacho, lo cual fue acordado por el A-quo por auto del 17-06-2016.

Mediante escrito del 06 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, contentivas del merito favorable de los autos, documentales y de informes (Folios 88-126)

Por decisión de fecha 14 de julio de 2016 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la confesión ficta de la demandada, y como consecuencia de ello con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ contra la ciudadana IRIS ELENA BRUZUELA SÁNCHEZ, estableciendo en su parte motiva lo siguiente:

“(…) De los elementos probatorios traídos y valorados en juicio se puede constatar:
a) El negocio jurídico entre las partes, es decir, el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se pretende, mediante el cual las partes pactaron obligaciones de hacer, a los fines de trasmitir la propiedad del inmueble de autos, de la demandada a la actora una vez se pagara el precio pactado en el contrato.
b) Que la demandada, ciudadana Iris Elena Brizuela Sánchez, es la propietaria del bien inmueble objeto del contrato. Que la mencionada ciudadana tramitó las solvencias y documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, transcurrido el plazo pactado en el contrato para ello, por lo que se presume cierto el alegato de la actora en cuanto a que se prorrogó tácitamente el lapso para la tradición del inmueble, pues visto que la demandada continuó con las gestiones de solvencia y liberación del gravamen de hipoteca que rece sobre el inmueble, manifestó así su voluntad de continuar con el negocio jurídico y finalmente transmitir la propiedad.
c) Que la ciudadana Kelly Katiuska Valero González, pagó a la ciudadana Iris Elena Brizuela Sánchez, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, a través de los cheques de gerencia Nº 00045845 y 00046439 del Banco Banesco, pues consta de autos elementos probatorios que hacen concluir a quien suscribe la veracidad del pago y no consta en autos elemento que desvirtúe tal hecho.
d) Que la ciudadana no solo mantenía su voluntad de transmitir la propiedad del inmueble objeto del contrato que nos ocupa, sino que pretendía transmitir la propiedad del inmueble a la ciudadana Kelly Katiuska Valero González, pues del documento de venta definitivo redactado por Comité Evaluador del Plan de Vivienda de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se presenta ésta última como compradora.
Así, analizadas las pruebas aportadas al proceso, pasa quien suscribe a verificar el último presupuesto para la procedencia de la institución que se analiza: que la pretensión de la demanda no sea contraria a derecho. En este punto, hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta a derecho. Para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito al cumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito por la partes, autenticado en fecha 01-12-2014, ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, prendiendo la actora se efectué la tradición voluntaria del bien inmueble por ante la Oficina de Registro respectiva.
De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En tal sentido, se observa que la parte actora junto al libelo de demanda y en el lapso procesal correspondiente, aportó un cúmulo de elementos probatorios, a los fines de probar la existencia del negocio jurídico cuyo cumplimiento se pretende, y el cumplimiento de sus obligaciones contraídas los cuales fueron debidamente analizados y valorados en el cuerpo de este fallo, no así hizo la demandada, pues no aportó elemento de convicción alguno que desvirtúe la pretensión de la demandada.
En consecuencia, verificado la existencia del contrato de opción a compra venta y la falta de pruebas de la demandada para desvirtuar la presunción de confesión, ha de tenerse por cierto el alegato de la demandante en cuento al incumplimiento alegado, razón por la cual la pretensión de la ciudadana Kelly Katiuska Valero González debe prosperar en derecho dado la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al incumplimiento contractual de la demandada; en virtud del acatamiento de lo alegado y probado en autos establecido en los artículos 12 y 243 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….” (Sic.) Folios 156 al 157


Contra la referida decisión ejerció apelación el 11 de octubre de 2016 la parte demandada, debidamente asistida por el abogado Carlos Morales Orta, siendo oída en ambos efectos por el A-quo el 19-10-2016.

En el acto de informes verificado el 08 de diciembre de 2016, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos.

La representación judicial de la parte accionada-recurrente manifestó lo siguiente:

• Que la parte actora hace valer el contenido de las cláusulas Octava y Novena del contrato, referidas a la entrega de los documentos inherentes al inmueble, alegando incumplimiento de aquellas;
• Que la actora basa su pretensión indicando que no se efectuó la tradición del bien inmueble dentro de los 120 días siguientes a la firma del contrato, por causa imputables a la vendedora;
• Que el contenido de la clausula Octava era de imposible cumplimiento, ya que según su dicho, lo estipulado era la entrega anticipada de la documentación antes de la firma del contrato objeto de la presente acción;
• Que solicita que este Órgano Jurisdiccional declare no escrita e inexistente la cláusula octava del contrato de opción de compra-venta;
• Que su representada ciertamente no dio contestación a la demanda, por tanto el primer supuesto se cumplió de la confesión ficta;
• Que consta que no hubo promoción ni impulso de prueba en instancia, por lo que es acertado lo determinado por el Juez A-quo;
• Que respecto al tercer requisito, tal como lo alegaron, nadie puede ser obligado a lo imposible, ya que la cláusula octava contempla una obligación de entregar anticipadamente la documentación del inmueble objeto de la compra-venta en una fecha de anterior a la suscripción de aquella;
• Que solicita que se declare con lugar el presente recurso y sin lugar la demanda.


Por su parte, la representación judicial de la actora arguyendo entre otros hechos los siguientes:

• Que el Tribunal de instancia sentenció conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
• Que la parte demanda debidamente emplazada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º (acumulación) del artículo 346 eiusdem, la cual fue declara sin lugar, y que la referida interlocutoria fue debidamente notificada;
• Que la accionada no contesto la demanda, ni produjo prueba, que perdió por su rebeldía o contumacia, en la oportunidad de legar hechos extintos, modificativos o impeditivos de la pretensión.
• Que la demandada no tacho, desconoció o impugnó los documentos acompañados al libelo;
• Que la pretensión no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.



Para decidir esta Alzada observa:

I.- De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato de Opción de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ contra la ciudadana IRIS ELENA BRUZUELA SÁNCHEZ, basada en la ejecución de la convención suscrita entre las partes en fecha 01 de diciembre de 2014 ante la Notaría Pública Vigésima Novena Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 02, Tomo 177, relativa al apartamento distinguido con el Nº 0002, ubicado en el Bloque 8, Edificio 01, Urbanización San Andrés, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En ese sentido, la representación de la actora solicitó: (i) se condene a la demandada, a tenor de lo estipulado en la Cláusula Novena del contrato, a colocar el bien inmueble objeto de la venta, solvente de servicios públicos e impuestos y libre de todo gravamen; (ii) se condene a la demandada, IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ, al cumplimiento del contrato de venta autenticado el 01 de diciembre del año 2014 por ante la Notaria Publica Vigésima novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nª 02, Tomo 177, y en consecuencia efectué la tradición voluntaria de bien inmueble identificado ab initio por ante la Oficina de Registro correspondiente, o en su defecto, que a ello sea condenada ordenándose la inscripción de la sentencia como titulo de venta por ante la Oficina de Registro respectiva, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; (iii) se condene a la accionada al pago de las costas.

Admitida la demanda (30-07-2015) y tramitada la citación, la parte demandada comparecía en fecha 30 de noviembre de 2015 solicitando la nulidad de la citación verificada el 26-10-2015 y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º (acumulación de causas) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declaro sin lugar el 12-02-2016 por el A-quo sin lugar, ordenándose la notificación de la referida resolución judicial, quedando legalmente notificada el 09 de mayo de 2016.

De las actas procesales se evidencia que, posteriormente a la notificación de la incidencia de cuestiones previa, la parte demandada no compareció al proceso, por si o por medio de su representante legal, a dar contestación a la demandada, ni promovió prueba que le favoreciera, sólo consta escrito de prueba consignado por la parte actora el 06 de julio de 2016.

II.- Tal como se ha señalado con antelación, la acción que se plantea en el proceso de marras es la de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, por lo que corresponde a la actora demostrar estrictamente los hechos constitutivos de su pretensión.

En ese sentido, junto al libelo las apoderadas judiciales de la parte actora produjeron los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta (Folios 19 -24) marcado con la letra “A”, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 01 de diciembre de 2014, no desconocido por la parte demandada, el cual se le aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil y acredita la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda:
b) Copia Certificada del Título de propiedad del bien objeto de la pretensión, (Folios 25 al 38) marcado con la letra “B”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2006, apreciándosele conforme al artículo 1384 del Código Civil, quedando demostrado que demandado IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ es propietaria del inmueble del cual se solicita el cumplimiento de contrato de compra-venta.

III.- En el caso bajo análisis el A-quo declaró la confesión ficta de la demandada, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional determinar su procedencia o la improcedencia de aquella.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca”.


La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todos los hechos constitutivos de la pretensión, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Ahora bien, por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en el presente caso se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

Con relación a la confesión ficta nuestro más Alto Tribunal de la República ha establecido que:

“… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión…Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que lo favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el …juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado por la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Expediente N° 95.867).


Como fundamento a lo anterior, el Alto Tribunal de la República ha establecido que la garantía a la defensa de la parte demandada significa que ésta debe demostrar la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el escrito libelar.

Revisados exhaustivamente las actas procesales, esta Alzada observa que una vez citada la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ (26-10-2015, folios 48-49), ésta compareció debidamente asistida de abogada en fecha 30 de noviembre de 2015 y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 (por conexión) del Código de Procedimiento Civil, y que posteriormente, la cual fue declarada por el A-quo sin lugar mediante decisión del 12 de febrero de 2016, ordenándose su notificación, quedando legalmente notificada el 09-05-2016, sin que diera posteriormente contestación a la demanda en forma oportuna, ni promoviera elemento alguno que le favoreciera, ni que formulara alegato tendiente a cuestionar la pretensión de la actora en la oportunidad prevista en el artículo 358, ordinal 1º eiusdem.

Se deriva de las actas procesales que la accionada no dio contestación, ni promovió pruebas tendientes a desvirtuar alguno de los hechos constitutivos de la pretensión para producir convencimiento en el Jurisdiscente sobre la falta de verosimilitud de los mismos, por lo que no aportando ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante, ni siquiera prueba que favorezca a la accionada, se cumple el segundo requisito copulativo necesario para que se configure la confesión ficta.

En cuanto al tercer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Órgano Jurisdiccional, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que quedó planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda es el cumplimiento de un contrato de opción compra venta suscrito por las partes en fecha 01 de diciembre de 2014, encontrándose la misma fundada en unas normas sustantivas, como lo son los artículos 1.474, 1.141, 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, por lo que no es contraria a derecho la pretensión, sino más bien se basa en disposiciones legales.

Asimismo, en los informes presentados en segunda instancia la parte demandada cuestionó la Cláusula Octava del contrato cuyo cumplimiento se demanda y solicita su inexistencia. Sin embargo, ese hecho debió ser alegado en la contestación, a objeto de que fuese debatido en el decurso del proceso, lo cual no ocurrió dada la contumacia de la accionada, aunado a que tampoco observa esta Alzada que dicha cláusula contenga violación de orden público que conlleve a su nulidad ex-oficio, siendo suficiente la existencia de los supuestos de la confesión ficta para que se avance a la resolución de la causa sobre la base de esos elementos

De modo que, no habiendo sido contestada la demanda dentro del lapso legal establecido, como lo señaló el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida (del 14-07-2016), ni habiendo producido y evacuado pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión de la accionante y fundada en derecho la petición de la demandante, confluyen los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ (parte demandada). Además, no observa esta Alzada que la parte demandada hubiese invocado algún hecho trascendental o de fuerza mayor que le hubiese impedido acudir al proceso u obstado la confesión en referencia. Tampoco observa esta Alzada que en el decurso del proceso se le hubiese vulnerado algún derecho o garantía procesal a la parte actora y que de las pruebas promovidas en esta instancia (14-11-2016), las posiciones juradas no fueron evacuadas y de la- documental no se deriva ningún hecho tendiente a desvirtuar la pretensión principal.

Por lo antes expuesto, resulta viable la confesión ficta declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se reputan como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión, lo que hace procedente la demanda que activó la jurisdicción, la cual fue estimada por la actora en Bs. 4.000.000,oo

De ahí, que conforme a los antes expuesto, la parte demandada deberá ser condenada: (i) a tenor de lo estipulado en la Cláusula Novena del contrato, a colocar el bien inmueble objeto de la venta, solvente de servicios públicos e impuestos y libre de todo gravamen; (ii) al cumplimiento del contrato de opción de compra-venta autenticado el 01 de diciembre del año 2014 por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nª 02, Tomo 177, y en consecuencia efectué la tradición voluntaria de bien inmueble identificado a initio por ante la Oficina de Registro correspondiente, previo a que la parte actora realice el pago a la parte demandada por el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, como remanente del precio.

Asimismo, en defecto del cumplimiento voluntario de la sentencia por la parte demandada, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión de fecha 14 de julio del 2016 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoado por la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ contra la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ, ambas partes identificadas ab initio previamente;
SEGUNDO: Se condena a la parte accionada, ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ a los siguiente: (i) a tenor de lo estipulado en la Cláusula Novena del contrato, a colocar el bien inmueble objeto de la venta, solvente de servicios públicos e impuestos y libre de todo gravamen; (ii) al cumplimiento del contrato de opción de compra-venta autenticado el 01 de diciembre del año 2014 por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nª 02, Tomo 177, y en consecuencia efectue la tradición voluntaria de bien inmueble, alusivo al apartamento distinguido con el Nº 0002, ubicado en el Bloque 8, Edificio 01, Urbanización San Andrés, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con número catastral 06-01-10-08, con una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (69,34 M2), cuyos linderos son NORTE: con fallada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del Edificio; y OESTE: con pared que da al apartamento Nº 0003 y área común de circulación, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, quedando anotado el 31 de mayo de 2006 bajo el Nº 12, Tomo 16, Protocolo Primer, previo a que la parte actora realice el pago a la parte demandada por el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, como remanente del precio; y (iii) en defecto del cumplimiento voluntario de la sentencia por la parte demandada, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada.
TERCERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2016 por la parte demandada, debidamente asistida del abogado Carlos Morales Orta, condenándosele en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese, en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de marzo dos mil diecisiete (2017). Años 206 y 157º.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. N° 11.245 -
(AP71-R-2016-001005)
AJCE/neylamm – Def.

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