Decisión Nº AP71-R-2017-000204(9601) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Fecha26 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000204(9601)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad Absoluta De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207 º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000204
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9601
MATERIA: CIVIL
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VILMA DELLANIRA ADARMES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.165.811.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL PORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 162.354.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.230.857.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS URDANETA SANDOVAL y MARIANA RAMOS OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 33.799 y 65.846, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 23 DE ENERO DE 2017.

-I-
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2013, por la ciudadana VILMA DELLANIRA ADARMES GARCÍA, asistida por el abogado MIGUEL PORRAS, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, es admitida la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante el cual complementa el libelo de la demanda.
Realizadas las gestiones tendentes a la citación personal de la parte demandada, las mismas resultaron negativas, por lo que en fecha 12 de diciembre de 2013, previo pedimento de la representación judicial de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte accionada, al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 113.768, a quien se ordenó su notificación a los fines de ley, siendo que el mismo en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante diligencia se dio por notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la reposición de la causa, a fin de que fuera librado cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal petitorio, el a quo en fecha 20 de enero de ese mismo año, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en ocasión de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano PEDRO TORRES CILIBERTO, parte demandada en el presente asunto, por lo que con vista a la resulta del movimiento migratorio del mencionado ciudadano, en fecha 14 de febrero de 2014, se acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Consignadas las publicaciones del referido cartel de citación, en fecha 16 de mayo de 2014, el secretario del a quo, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código Adjetivo Civil.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, previa solicitud de parte demandante, se ordenó librar compulsa al defensor judicial designado, abogado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en Las Mercedes, el cual es de propiedad de la empresa PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., por lo que en fecha 03 de octubre de 2014, el a quo abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En diligencia presentada por el alguacil adscrito al circuito judicial de los juzgados de primera instancia, de fecha 22 de octubre de 2014, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2014, el referido abogado dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado CARLOS URDANETA SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.799, acredita su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual realiza diversos alegatos relacionados al nombramiento del defensor judicial, además señala que la defensa ejercida por éste fue insuficiente, solicitando la nulidad de dichas actuaciones y que se fije nueva oportunidad para dar contestación a la demanda.
En tal sentido, en fecha 12 de enero de 2015, el juzgado de instancia dictó auto mediante el cual anuló todas las actuaciones posteriores y consecutivas al 22 de octubre de 2014, exclusive y repuso la causa al estado de nueva contestación, la cual debería ser realizada por el representante judicial de la parte demandada ya constituida, por lo que se ordenó la notificación de las partes.
Así las cosas, en fecha 09 de febrero de 2015, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por el tribunal de la causa, por auto de fecha 18 del mismo mes y año.
Luego de diversos acto procesales, el a quo, mediante decisión del 17 de julio de 2015, procedió a anular todas las actuaciones posteriores y consecutivas al 18 de febrero de 2015, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda y repuso la causa al estado de nueva contestación de la pretensión, una vez notificadas las partes. Igualmente, ordenó que el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la parte accionante, fuera reservado por el secretario, para ser consignado en la oportunidad procesal correspondiente.
Notificada la parte accionante, por auto de fecha 28 de julio de 2015, se acordó la notificación de la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO, de manera personal, siendo infructuosa como fue, se ordenó la notificación mediante cartel, y cumplidos los trámites de ley el secretario dejó constancia de ello mediante nota de secretaría de fecha 06 de noviembre de 2015.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, el tribunal de la causa ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 04 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, el a quo dictó providencia mediante la cual señaló que en virtud de haberse omitido en el auto de admisión de pruebas, la fijación de la oportunidad para la inspección judicial y los testigos promovidos, se repuso la causa al estado de nuevo pronunciamiento, por lo que se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 11 de abril de 2016, la parte actora se dio por notificada de dicha reposición y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de abril de 2016.
Mediante nota de secretaría del 03 de agosto de 2016, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de notificación.
Evacuadas las pruebas y vencidos los lapsos subsiguientes, el tribunal de primera instancia, en fecha 23 de enero de 2017, dictó sentencia (Fol. 282-293. P-2), en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE en los términos propuesto (sic), la acción que por NULIDAD DE CONTRATO, siguió la ciudadana VILMA DELLANIRA ADARMES GARCÍA, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRE CILIBERTO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. A tener (sic) de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. …”

Mediante diligencias de fechas 25 de enero, 07 y 15 de febrero de 2017, el abogado MIGUEL PORRAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia en comento.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 07 de marzo de 2017 y en la misma fecha se le dio entrada, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes, en fecha 06 de abril de 2017, el abogado MIGUEL PORRAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, sin anexos, en el cual, a grandes rasgos, alegó lo siguiente:
Que la recurrida declaró en su criterio, de forma acertada la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que no contestó ni hizo contraprueba respecto de los alegatos alusivos a la sustracción coactiva de los libros de la empresa PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., hecho susceptible de ser encuadrado en el supuesto del artículo 1.352 del Código Civil, relativo a la nulidad absoluta, por haberse verificado un supuesto evidente de ausencia absoluta de consentimiento, el cual es uno de los requisitos de existencia de los contratos, cuya característica de tal pretensión es su imprescriptibilidad y que la contraparte no hizo uso de tal defensa.
Que según diversas criterios doctrinales la oponibilidad de la cualidad es una defensa de parte, que no debe ser suplida por la actividad jurisdiccional, violando el a quo el principio rector del procedimiento al declarar la falta de cualidad sin alegación de parte y que para hallar el litisconsorcio necesario es preciso acudir a las normas del derecho material, el cual refleja que los contratos tienen efectos directos o internos, e indirectos o externos, entre las partes, conforme el principio de la relatividad y a que al ser reconocida como un elemento de orden jurídico no puede juzgarse que las partes y los terceros forman una comunidad, ya que para ello es necesario que estos últimos sean sensibles a los efectos del contrato, por lo tanto no hay litisconsorcio pasivo necesario en este caso, ni estamos en presencia de un caso de legitimación extraordinaria donde una persona pueda hacer valer en nombre propio un interés ajeno, respecto la parte demandada en este juicio y los terceros que adquirieron con posterioridad, los cuales, en todo caso, serían terceros coadyuvantes, que intervienen única y exclusivamente por su propia voluntad, quedando más en claro que no existe deber de convocarlos, por lo que pide la declaratoria con lugar de su apelación, la confesión ficta de la parte demandada y la nulidad absoluta de la venta de acciones, entre otras cosas.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir en el asunto sometido a su consideración conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En este orden también es prudente destacar, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito de reforma de la demanda (fol. 143-155. segunda pieza), el apoderado de la parte accionante alegó:
Que en fecha 17 de septiembre de 1991, el ciudadano JORGE LUÍS MAROSSO TUCKER, le vendió a la ciudadana ELIA MARITZA ADARMES DE GOLLARZA, un total de ciento veintiséis (126) acciones nominativas de la sociedad mercantil “PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 1987, bajo el numero 7, Tomo 69-A Sgdo, expediente 236476, según anexo marcado “A”.
Que las acciones nominativas aludidas representaban la totalidad del capital accionario de la compañía, constituidos por una parcela de terreno ubicada en la urbanización Las Mercedes, calle la Cinta, parcela 33, según consta en el documento constitutivo de la empresa y que la venta descrita fue asentada tanto en el libro de accionistas como en el expediente de Registro, según se desprende del expediente de la compañía que en copia certificada consigna marcada “A”.
Que su representada compró las referidas acciones el mismo día 17 de septiembre de 1991, siendo que la ciudadana ELIA MARITZA ADARMES DE GOLLARZA, quien era la nueva propietaria, traspasó la totalidad de las acciones representativas del capital de PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., las cuales fueron adquiridas con dinero del peculio de su representada, según documento privado emanado de tercero promovido, por lo cual nunca se inscribieron dentro de la comunidad conyugal e igualmente, según sentencia de divorcio promovida, consta que ni las acciones de la empresa, ni derecho litigioso alguno sobre las mismas, fueron incluidas dentro del arreglo de divorcio y que lógicamente, a partir de ese momento, fue la única propietaria de las acciones del capital, así como del único haber de la compañía, a saber, la parcela de terreno.
Señala que ocurrieron un conjunto de hechos para configurar un despojo coactivo y fraudulento de las acciones y de la propiedad de la compañía, como lo fue la intervención financiera del año 1994, en el cual el sistema financiero venezolano desplegado por el entonces gobierno del ciudadano RAFAEL CALDERA, la Procuraduría General de la Republica, declaró que PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., era una compañía relacionada con la Dirección del extinto Banco Construcción.
Que esa situación devino en una cesión de los créditos del referido banco contra PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.970 del 19 de septiembre de 1995, señalando que su representada no podía ser vinculada en modo alguno con el banco en cuestión y que el único indicio que pudiera llevar a esa errónea conclusión era la existencia de un vínculo fraternal entre su entonces cónyuge, ciudadano GERMAN PORRAS OMAÑA, quien a su decir, nunca fue propietario de las acciones de la empresa y el ciudadano ENRIQUE PORRAS OMAÑA, quien hasta el año 1980, fungía como Vicepresidente Ejecutivo del Banco Construcción, acotando que desde el año 1980 hasta el año de la intervención financiera, a saber, 1994, el hoy fallecido JOSÉ ENRIQUE PORRAS OMAÑA ejerció diversos cargos de alta responsabilidad, entre ellos, el del Ministerio de Fomento, pero que jamás se reincorporó a la dirección del Banco Construcción, ni ostentó participación alguna en el referido banco, señalando además que la intervención estatal de la compañía solamente podía obedecer a una pifia inexcusable o al concurso de personajes ominosos, toda vez que de forma evidente su representada y su entonces cónyuge no se encuadraban dentro del supuesto de hecho de la ley de emergencia financiera.
Que las actuaciones desplegadas por FOGADE, cuya subrogación de Fogade en los derechos del banco jamás tuvo justificación, ello no fue óbice para que esa institución iniciara diversos procedimientos extrajudiciales de cobro de acreencias derivadas de la legitima suscripción de pagares frente al Banco Construcción, todos destinados al financiamiento de la implantación de un desarrollo habitacional en propiedad horizontal en el terreno propiedad de la compañía.
Que la junta liquidadora del Banco Construcción inició su hostigamiento indicándole que los intereses de la deuda se estaban capitalizando, forzando a su representada a vender los apartamentos en condiciones desventajosas para evitar el cobro judicial de las irritas acreencias.
Que, como si el hostigamiento psicológico no fuera suficiente, se le coartó su derecho a la propiedad, toda vez que dadas las características de los apartamentos, área, ubicación y materiales utilizados, se estimó como valor aproximado de cada uno en la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 250.000,oo) y que tratándose de cinco (5) inmuebles en propiedad horizontal, se obtenía un monto superior a un millón de dólares, presumiblemente suficiente para satisfacer cualquier acreencia, por irrita que fuera, derivada de los pagarés suscritos, máxime considerando la notoria devaluación de que fuera objeto el bolívar en aquel entonces y que los aludidos títulos valores luego servirían para fundamentar procedimiento judicial fraudulento.
Que el hecho es que se pudo haber vendido cada apartamento si la junta hubiera actuado de buena fe; que la venta masiva, en un solo negocio, de tres (3) apartamentos, estuvo a punto de concretarse en el año 1995, pero fue frustrada por personajes de la junta interventora del banco, en particular, su presidente, ciudadano EMILIO RAMOS LA ROSA, posteriormente celebró por su presunta vinculación con fraudes y su cuñada, quien fungía como jefa de recuperaciones.
Que efectivamente todo lo anteriormente señalado, conforma un indicio inequívoco, cuyo valor probatorio invocan expresamente, de que las intenciones de la entonces junta interventora del Banco Construcción, no era precisamente cobrar las acreencias del banco con las personas vinculadas.
Que se suma la inactividad administrativa de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; iniciación de nuevos juicios, tal como consta del folio 185 de la pieza I del anexo C1, el ciudadano DIEGO FERNANDO LORENZO CABALLERO, quien suscribiera con PROMOCIONES LA CINTA, C.A., un contrato de opción de compra venta sobre uno de los apartamento pertenecientes al desarrollo habitacional, durante mas de un (1) año, entre 1993 y el 11 de noviembre de 1994, según constancia que anexa marcada “G”, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, se negó injustificadamente a emitir acto administrativo declarativo de conformidad del desarrollo con la regulación urbanística, certificación de terminación de obras, mal llamada cedula de habitabilidad.
Que tal situación de incertidumbre derivada de la inactividad administrativa que condujo al referido ciudadano a solicitar por vía judicial el cumplimiento del contrato, ante este cuadro de circunstancias, señalan que es fácil de imaginar que toda posible venta de los apartamentos integrantes del desarrollo implantado sobre el terreno propiedad de PROMOCIONES LA CINTA, se vería obstaculizada, si no frustrada, ya que la deuda ilegítimamente reclamada por FOGADE seguía generando intereses.
Que los hechos que continúan narran la materialización del despojo y ausencia absoluta de pago, señalando que ante ese cuadro, hasta las soluciones mas heterodoxas eran bienvenidas, por lo que el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO, célebre por su participación en la presunta defraudación de miles de ahorristas de diversas instituciones bancarias, aprovechando su conexión con los hermanos RAMOS DE LA ROSA, contactó a su representada para comprar uno de los inmuebles, quien desplegó una serie de conductas rayanas en lo delictivo, despojando a su representada de los libros de la empresa, lo cual movió a solicitar nuevos libros al Registro Mercantil Segundo en el año 2001, sin que desde la solicitud hasta la fecha alguno de los posteriores “compradores” hayan reclamado al efecto y obligó a la referida ciudadana a conformarse con un irrisorio pago equivalente a la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 100.000,00), realizado a través de un cheque, cuyo pago nunca se verificó, en definitiva, toda vez que el librador del cheque, ciudadano NEGAL CILIBERTO, primo testaferro de PEDRO TORRES CILIBERTO, según alega, solicitó su anulación y que como se pudo notar en el expediente LA CINTA 33, C.A., éste último evitó a toda costa declarar públicamente que era el propietario de la empresa, valiéndose al efecto de personas y empresas interpuestas.
Que a fin de evidenciar que las personas que la despojaron de su empresa son, no solo de dudosa reputación, sino que además tienen asombrosa tendencia a defraudar, lo cual permitiría prima facie y por vía de presunción determinar la verosimilitud de los alegatos expuestos en este asunto, acotan que tanto una ciudadana llamada LUZ MARINA GUTIÉRREZ, persona omnipresente en los negocios y en la vida privada del demandado, como éste, fueron solicitados por vía extrajudicial al gobierno de los Estados Unidos de América.
Que la alteración del expediente de registro para ocultar el despojo, se cometieron diversas irregularidades en el gobierno corporativo de la empresa; que de otra forma no se explican que según documento anexo marcado “ C2”, existía en el expediente de registro un documento de participación de fecha 03 de mayo de 1995, mediante el cual su representada, supuestamente vendía la totalidad de las acciones al ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA; cuyo contenido de ese documento fue invocado por FOGADE como fundamento de su pretensión de cobro en el juicio hoy identificado con el numero AH15-V-1996-31, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y que sin embargo, al hacerse una revisión exhaustiva del expediente de Registro, se evidencia que dicho documento fue desincorporado del expediente, cuyo hecho hace mas sospechoso cuando se revisan los anexos del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de 13 de octubre de 1999, que aducen anexar marcada “H”, así como copias simples que rielan en los folios 39 y 40 anexo 2, en franca contradicción con lo mencionado en el documento desincorporado, se dice que el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA, adquirió las acciones del ciudadano PEDRO TORRES CILIBERTO.
Que en los asientos de traspaso que se incluyen en los anexos aludidos se coloca como fecha de traspaso el 03 de mayo de 1995 y que la firma de su entonces cónyuge estaba plasmada con anterioridad a los hechos, debido a que según un corriente y legitimo uso-práctica en materia mercantil, entre cónyuges se suele dejar la firma en blanco en los libros de empresas que sean propiedad de alguno de ellos, a fin de evitar cualquier inconveniente en caso de muerte del verdadero propietario, lo cual es susceptible de ser determinado por vía de interpretación de los contratos, según lo estipulado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.160 del Código Civil y que no obstante a lo anterior, todo el subterfugio se derrumbaría de incorporarse a los autos una copia del sustraído libro de accionistas, de suerte tal que se pongan de relieve la contradicción entre el contenido del documento que FOGADE utilizó para fundamentar su legitima pretensión de cobro en contra de su representada y su entonces cónyuge, y el contenido del libro de accionistas.
Que existe terrorismo judicial-simulación procesal para legitimar el despojo y que concretado el despojo, FOGADE, en presunta conveniencia con PEDRO TORRES CILIBERTO, impulso dos (2) juicios: 1- Juicio cursante ante el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, identificado con el Nº 96-366-AH19-M-1996-000003 y 2- Juicio cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con la nomenclatura 96-3274- AH15-V-1996-00031, aduciendo anexar en su totalidad el primero en copia simple marcada “B” y libelo de demanda del segundo anexo descrito en el literal “B” del presente capítulo, participación de compra que anexa marcada “C”.
Que FOGADE incluso se negó aceptar la oferta de pago que hiciera en fecha 29 de agosto de 2000, recibida en fecha 06 de septiembre del mismo año, por dicho organismo; que mediante propuesta, su representada ofreció dar en pago parcelas de propiedad de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, de la cual es accionista, sin obtener respuesta; que ello refuerza la renuencia de las entonces directivas de FOGADE a actuar en procura del interés público y permite presumir que las mismas estaban actuando atendiendo intereses particulares. Que además del cheque cuya orden de pago fue detenida, el demandado, sabiéndose insolvente, ofreció dar en pago bienes inmuebles en diversas negociaciones que nunca llegaron a feliz término, según consta en principio de prueba por escrito promovido.
Señalan la declaración de nulidad absoluta de la venta, por cuanto es claro que cualquier vendedor solo presta su consentimiento en la medida en que recibirá el pago de un precio, prestación característica del contrato de venta, cuyo importe sea proporcional al bien enajenado y que de no existir tal contraprestación proporcional, sea porque no existe contraprestación o porque, existiendo, es comparativamente irrisoria, debe considerarse que estamos en presencia de una causal de nulidad absoluta del contrato de compra venta en cuestión, siendo así, en el presente caso, no puede considerarse que se haya perfeccionado la venta.
Que como se ha expuesto, en ningún momento, desde entonces hasta la fecha actual, se ha verificado el pago del precio y que el único intento de pago de la obligación era irrisorio al punto de hacer nula de nulidad absoluta la prestación. De allí que esta situación pueda ser enmarcada en el supuesto de nulidad absoluta del contrato fundamentado en la aplicación conjunta de los artículos 1.141 y 1.352 del Código Civil venezolano.
Que en virtud de los razonamientos antes expuestos, solicitan se declare la nulidad absoluta de la venta de acciones de la empresa PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., de fecha 03 de mayo de 1995, estimando la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.F 5.000.000), equivalentes a treinta y nueve mil trescientas setenta unidades tributarias (39.370 UT).
-VI-
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS A LA DEMANDA
Ahora bien, es necesario observar que en dicho proceso la parte demandada no acudió en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la pretensión ejercida en su contra, no quedando para éste juzgador de alzada sino traer a colación la previsión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. La recta interpretación del artículo in comento, aplicable en el caso en estudio, no deja lugar a dudas en cuanto a la confesión ficta que la ley presume en quien no contesta la demanda, debiéndose tener por admitidos solo aquellos hechos que no fueren desvirtuados por el contumaz en el correspondiente lapso de prueba. Esta excepción se corresponde exactamente con el significado que debe asignarse a la expresión “…si nada probare que le favorezca…”, utilizada en dicho texto legal para fijar los alcances de la confesión ficta.
Empero, todavía debe agregarse que la confesión ficta no equivale a un “convenimiento del demandado en la demanda”, ni puede asimilarse tampoco a la “confesión plena”; y por ello que el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia de fecha 28 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el juicio de amparo de PEDRO SAMUEL GLUCKSMANN, expediente N° 04-2940, N° 1480, en cuanto al carácter limitado de la confesión ficta, ha sido definido de la siguiente manera:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”.

De acuerdo con lo sentado precedentemente considera este juzgador de alzada que ante la falta de contestación del demandado a la pretensión de nulidad, es indispensable establecer, ciertamente, cuales de los hechos fundamentales de la misma originan presunción en contra del contumaz y cuales no, bien porque resulten desvirtuados por las pruebas aportadas al proceso, o bien porque a la admisión de un determinado hecho se oponga algún dispositivo legal.
En efecto, estando circunscrita la acción de nulidad en esta causa, la prueba de la existencia de dicha institución jurídica es de la exclusiva incumbencia de la demandante, en virtud del principio legal de que quien pide la declaratoria sobre la existencia de un determinado hecho debe probarla, sin embargo como la parte demandada no ha alegado nada, ni ha admitido nada, tiene la carga de probar que no son ciertos los hechos alegados por su contraparte y en ese sentido corresponde a este jurisdicente analizar el material probatorio de autos, antes de cualquier tipo de pronunciamiento, en la forma que sigue:

-VII-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

CON EL ESCRITO LIBELAR (Fol. 3-9. P-1)
 A los folios 11 al 35 y 1.320 al 1.327 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada del EXPEDIENTE DE REGISTRO MERCANTIL Nº 236476, llevado por la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, contentivo del acta constitutiva de PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A.; donde se encuentran las PARTICIPACIONES DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES de fecha 17 de septiembre de 1991; así como las COMUNICACIONES Y ACTAS de asambleas extraordinarias de accionista de fechas 03 de mayo de 1995, 11 de noviembre de 1998, 27 de abril y 13 de octubre de 1999, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, apreciándose de sus contenidos que la empresa PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 02 de diciembre de 1987, bajo Nº 7, tomo 69-A-Sgdo.; que hubo un traspaso de ciento veintiséis (126) acciones nominativas por parte de la ciudadana ELIA MARITZA ADARME DE GOLLARZA a favor de la ciudadana VILMA D. ADARMES DE PORRAS, el 18 de septiembre de 1991, que constituyen el capital social de dicha empresa, así como las diversas actas extraordinarias en las cuales se procede con la designación de los distintos directivos de la referida empresa. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 37, 39 y 40 de la primera pieza del expediente, consta copias simples de los ASIENTOS DE TRASPASOS DE ACCIONES, y al no haber sido cuestionados en modo alguno por la contraparte en la oportunidad legal, este superior los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo y los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil y de los mismos se aprecian los distintos traspasos accionarios realizados de la ciudadana ELIA MARITZA ADARME DE GOLLARZA a favor de la ciudadana VILMA D. ADARMES DE PORRAS; el traspaso de fecha 03 de mayo de 1995, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES C., y el de éste último a favor JOSÉ A. OROPEZA. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 42 al 1.290 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de diversas ACTUACIONES contenidas en el expediente N° 366/96, relativo a la nomenclatura particular del hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia de su contenido como prueba trasladada solo en lo que atañe a que la empresa mercantil BANCO CONSTRUCCION, C.A., intentó juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), contra la sociedad mercantil PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., en el cual hubo un acto de autocomposición procesal homologado en fecha 10 de abril de 2001, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, entre otras actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 1.292 al 1.304 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de diversas ACTUACIONES contenidas en el expediente N° AH15-V-1996-000031, relativo a la nomenclatura particular del hoy Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia de su contenido como prueba trasladada que la empresa mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., intentó juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), contra la sociedad mercantil PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., en forma subsidiaria, su carácter de subrogada de la obligación principal, entre otras personas e igualmente que la ciudadana VILMA D. ADARMES DE PORRAS a través de comunicación dirigida al registrador mercantil donde declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ A. OROPEZA, la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., bajo el consentimiento de su cónyuge. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 1.306 al 1.308 de la primera pieza del expediente, consta copia de la GACETA OFICIAL de la República de Venezuela Nº 35.665, de fecha 06 de marzo de 1995; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, ni se produjo prueba en contrario, este tribunal superior la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429, 432, 506 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y aprecia de su contenido como un hecho notorio comunicacional que la Dirección General, Sectorial del Ministerio de Relaciones Exteriores, autorizó al Gobierno de los Estados Unidos de América, para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número P.H. 1, ubicado entre los niveles 3, 4 y planta de terrazas del Edificio “ Residencias Serpentine 7-3”, situado en la calle la cinta de la Urbanización las Mercedes, requerida mediante nota Nº 446, de fecha 20 de julio 1984. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 1.310 al 1.314 de la primera pieza del expediente, consta copia fotostática de COMUNICACIÓN de fecha 29 de agosto de 2000, dirigida por la demandante a la ciudadana LIGIA MAESTRE, Gerente de Asuntos Legales de FOGADE, de la cual se evidencia la copia de un sello con la leyenda: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria – Consultaría Jurídica – Gerencia Legal de Asuntos Judiciales y con fecha de recepción del 06 septiembre de 2000; la cual, si bien no fue cuestionada por la contraparte, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida ciudadana es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 1.316 al 1.318 de la primera pieza del expediente, constan CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA, PLANILLA DE PAGO DE IMPUESTOS MUNICIPALES y PLANILLA DE PRE-LIQUIDACIÓN, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda; dichas documentales aunque no fueron cuestionadas en modo alguno, se desechan del proceso por cuanto el contenido de las mismas nada aportan a la solución del thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.
 Al folio 1.329 de la primera pieza del expediente, consta copia fotostática de CHEQUE girado por Intercredit Bank N.A contra la cuenta de los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y/o SARA M. PALACIOS DE CILIBERTO, de fecha 10 de mayo de 1995, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00$) y NOTA DE DEBITO, a las cuales se adminiculan sus originales que constan al folio 215 de la segunda pieza; y en vista que de su revisión se evidencia que tales documentos se encuentran transcritos en idioma ingles, sin que consten en autos sus respectivas traducciones al idioma español, se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

CON ESCRITO DEL 18/12/2014 (Fol. 200-213. P-2)
 Al folio 214 de la segunda pieza del expediente, consta DOCUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano GERMAN PORRAS OMAÑA, al cual se le adminicula la ratificación de dicha documental que consta al folio 264 de la misma pieza; y aunque la misma no fue objeto de cuestionamiento alguno por la contraparte, tal probanza queda desechada del proceso en vista que de su contenido no se desprende nada que ayude a resolver el fondo del hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.

CON ESCRITO DE PRUEBAS DEL 16/12/2014 y 26/06/2015 (Fol. 196-199 y 227-230. P-2)
 Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, reiterada en la actualidad, razón por la cual este tribunal superior considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 216 al 220 de la segunda pieza del expediente, consta copia certificada de SENTENCIA DE DIVORCIO, de fecha 18 de abril de 1997, así como su DECRETO DE EJECUCIÓN de fecha 07 de febrero de 2014; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia de su contenido que en la referida fecha, quedó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos GERMÁN ANTONIO PORRAS OMAÑA y VILMA DELLANIRA ADARMES, titulares de la cédulas de identidad números V- 3.321.056 y V-4.165.811, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 221 al 223 y 224 al 226 de la segunda pieza del expediente, constan BORRADORES DE CONTRATOS, entre los ciudadanos VILMA ADAMES GARCÍA y PEDRO JOSÉ TORRES, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.165.811 y V-3.230.857, respectivamente; y aunque los mismos no fueron objeto de cuestionamiento alguno, quedan desechados del proceso por cuanto son incapaces de permitir la determinación de su autoría, ya que no se encuentran suscritos por persona alguna, conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, por consiguiente los mismos no genera ningún tipo de indicio. ASÍ SE DECIDE.
 Promovió prueba de INSPECCIÓN OCULAR de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y cuyas resultas constan a los folios 268 al 281 de la segunda pieza del expediente, que al no haber sido cuestionadas en forma alguna por la parte contraria, se valoran conforme los artículos 12, 429, 472, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de su contenido que el juez a quo dejó constancia de que le fue puesto a la vista un libro empastado en cuya carátula se lee un rótulo impreso que dice “LIBRO DE ACCIONISTA” y de manera manuscrita dice: “Promociones La Cinta 33. Exp. 236476” y que al folio 1 del mismo aparece una etiqueta autoadhesiva en la que se indica lo siguiente: “…REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. Caracas 7 de junio del año 2001. Nº 05910. se hace constar que cada uno de los (50). CINCUENTA folios que integran esta (sic) libro de LIBRO DE ACCIONISTAS N. 405 5 DE 5 RECIBO RM:415561 FECHA: 07/06/2001 perteneciente a la firma PROMOCIONES LA CINTA 33 C.A.. Se ha estampado con el sello de este registro, de conformidad con las disposiciones de los artículos 32, 33 y 260 del Código de Comercio. REGISTRADORA MERCANTIL SEGUNDA (Fdo. Ilegible)…” (sic), anexándose las copias certificadas de dicho libro de accionistas. ASÍ SE DECIDE.

CON ESCRITO DEL 05/12/2014 (Fol. 108-130. P-2)
 A los folios 131 al 139 de la segunda pieza del expediente, PODER autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28 de noviembre de 2014, anotado bajo el No. 6, Tomo 176, Folios 21 hasta el 23, apostillado previamente según la Convención de la Haya, en fecha 25 de junio de 2014, ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, traducido por intérprete público, quien dio certificación de ello; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la representación de la parte actora, este tribunal de alzada lo valora de conformidad con los artículos 150, 151, 154, 157, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y aprecia de su contenido la representación que ostentan los abogados CARLOS URDANETA SANDOVAL y MARIANA RAMOS OROPEZA, en nombre de su poderdante, ciudadano PEDRO JOSE TORRES. ASÍ SE DECIDE.

Analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos por las partes, procede este juzgador de alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación ejercida en esta controversia, en la forma siguiente:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se hace necesario establecer que el thema decidendum, conforme a lo señalado en el escrito de reforma de la demanda (Fol. 143-155. P-2), va referido a la nulidad absoluta de la venta de las acciones de la empresa PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., de fecha 03 de mayo de 1995, específicamente por falta de consentimiento, cuya pretensión se planteó como se detalla parcialmente en la forma que sigue:
“…hecho este necesario paréntesis, es valioso reseñar que se cometieron diversas irregularidades en el gobierno corporativo de la empresa. De otra forma no se explica lo siguiente: según consta en el documento anexo marcado “C2”, existía en el expediente de Registro un documento de participación de fecha 03 de mayo de 1995 mediante el cual yo supuestamente vendía la totalidad de las acciones al ciudadano José Antonio Oropeza Ciliberto; el contenido de este documento fue invocado por FOGADE como fundamento de su pretensión de cobro (….) en franca contradicción con lo mencionado en el documento desincorporado, se dice que el ciudadano José Antonio Oropeza Ciliberto adquirió las acciones del ciudadano Pedro Torres Ciliberto. Aunado a lo anterior, véase cómo –de forma poco causal- en los asientos de traspasos que se incluyen en los anexos aludidos se coloca como fecha de traspaso el 03 de mayo de 1995…” (Subrayado y negrillas de este tribunal superior)

En atención a ello, se debe traer a colación previamente que la demanda es aquel acto procesal mediante el cual el actor o demandante solicita del órgano jurisdiccional, frente al demandado o accionado, el reconocimiento de un derecho o tutela jurídica, para que sea reconocido mediante una sentencia favorable, es allí como el libelo de demanda o la reforma en su caso, por ser un escrito emanado de la parte demandante, el cual contiene una serie de declaraciones sobre hechos jurídicos, debe ser probado por la parte interesada durante la tramitación y sustanciación del juicio. Siendo así, la pretensión es el fin preciso que persigue el demandante a través de las declaraciones de voluntad expresadas en tales escritos, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia, es lo que doctrinariamente se conoce como el objeto del litigio, y que comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
Ello así, también resulta indispensable para éste operador superior de justicia hacer un breve análisis de lo que representa la institución de nulidad y, en especial, la nulidad absoluta de este tipo de documentos, sus elementos y los sujetos procesales, a saber, activos y pasivos, para luego determinar si tiene asidero jurídico la solicitud de la parte actora en nulidad absoluta.
Así las cosas, establece el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita”
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
Artículo 1.155: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”
Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”
Artículo 1.158: “El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”
Artículo 1.352: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”

En tal sentido, tenemos que la nulidad de contrato compone una sanción que se le imputa a aquellos que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Y, si bien en nuestro ordenamiento jurídico se ha contemplado la facultad para que las personas bien sean estas naturales o jurídicas se relacionen contractualmente, no deja de ser cierto que dicha capacidad negocial se encuentra estrechamente ligada a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
Conforme a reiteradas doctrinas, la nulidad de un contrato es aquella mediante la cual se priva de sus efectos el acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración y se consuma cuando el contrato no es capaz de producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, ya porque carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia, a saber, consentimiento, objeto o causa, o bien porque se lesione el orden público o las buenas costumbres, conforme lo sostiene el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II página 583, al señalar:
“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aun por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de unos de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato, pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto, sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…”

Mas adelante, señala:
“...A) La nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia…B) Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo…C) Como consecuencia de las diferencias apuntadas, la nulidad no es más que la constatación de ser un contrato inválido o ineficaz….C) La nulidad es la consecuencia de la violación de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades absolutas) o intereses particulares (nulidades relativas) en el momento de su celebración…”

Asimismo se debe hacer en este fallo una especial distinción a la nulidad, y que se encuentra estrechamente vinculada con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta, que surge como una figura jurídica que intenta proteger, no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino además de ello el interés público.
Afirma dicho autor que en la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres, teniendo como característica general, la protección de un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general, por lo que la persona que vea afectados sus derechos, puede intentar la acción para que el contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción.
A tal efecto, tenemos que la nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos.
En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:
a) Las partes contratantes.
b) Los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir: b1) Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso. b2) Si son causahabientes a titulo particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones: 1) Que actúen con motivo del derecho o 2) como terceros interesados.

De modo que, estudiado como ha sido el tema de las nulidades de los contratos, es necesario verificar los sujetos activos y pasivos de cada acción, o lo que es lo mismo la legitimación activa y pasiva de las partes, para posteriormente pasar a revisar sobre la procedencia de la nulidad absoluta solicitada por la representación de la parte actora, por lo que resulta necesario citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

A tal respecto, el autor LUIS LORETO, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) destacó, en relación a las teorías de las faltas de cualidad, lo siguiente:
“Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”. El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

Por su parte, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio”.
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
En este mismo sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución jurídica. Al respecto el autor patrio RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, páginas 27-28, señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… (Omissis) …Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial….”
De lo anterior, puede concluir este juzgador de alzada, que la legitimidad, como una noción atinente al proceso, debe tratarse como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción y aquella persona a quien la ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o como demandado, para formular una pretensión mediante la demanda ejercida, de ahí que el juez, no revisa la efectiva titularidad del derecho reclamado puesto que es materia de fondo del litigio, sino que verifica si el demandante se afirma como titular del derecho para que se ocasione la legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión, a fin de verificarse la legitimación pasiva.
Ahora bien, siendo la legitimación un elemento esencial para la consecución del proceso, es imperativo para quien aquí decide, hacer referencia al contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Del artículo anterior, se evidencia que el litisconsorcio, constituye una figura procesal, que se desprende de la relación sustancial indivisible entre una pluralidad de personas dentro de un proceso, pudiendo ser activo, cuando son varios los demandantes o pasivo, cuando son varios los demandados. En este sentido, ante la falta de cualidad en estos casos, el tribunal se ve en la obligación de realizar un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para poder definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litisconsorcio necesario, por lo que tal y como sugiere el autor LORETO, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la ley atribuye la facultad de estar en juicio, como actor o como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Por otra parte, debe traer a colación esta alzada con vista al fallo recurrido, la sentencia N° 3267-2005, del 28 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, donde señaló, respecto la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión, lo que sigue:
“…Por último, llama poderosamente la atención a esta Sala que el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, si bien señaló que el accionante no había agotado la vía judicial ordinaria, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, debe esta Sala destacar, con base en el criterio establecido en la sentencia N° 2864/2004, del 10 de diciembre, la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia. El mencionado fallo señala: “Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso. Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor.” Entonces, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva,…”

Con base a todo lo indicado anteriormente, en el caso de autos se evidencia que la parte demandante, ciudadana VILMA DELLANIRA ADARMES GARCÍA, pretende la nulidad absoluta de la venta de ciento veintiséis (126) acciones nominativas pertenecientes a la sociedad mercantil PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., alegando para ello, el vicio relacionado con la falta de consentimiento por su parte y la ausencia absoluta del pago.
Ante esta situación de la revisión efectuada a los distintos medios probatorios, anteriormente indicados y valorados, se desprende que en el expediente Nº 236476, contenido en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, correspondiente a la sociedad mercantil PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A. (F. 11 al 35 y 1320 al 1325 P.1), se constata un conjunto de traspasos de acciones realizadas en distintas oportunidades relacionadas con la citada empresa. Igualmente, dichos traspasos se verifican de las copias del libro de accionistas (F. 37, 39 y 40), de lo cual se observa que la ciudadana ELIA MARITZA ADARMES de GOLLARZA, traspasó a favor de la demandante, ciento veintiséis (126) acciones nominativas que representa la totalidad de la propiedad accionaria de la citada empresa, que en fecha 03 de mayo de 1995, fueron traspasadas dichas acciones a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES C., sin poder determinar quien realiza dicho traspaso, y éste a su vez, las traspasó a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA, en esa misma fecha, sin embargo del folio 1300 de la primera pieza, se evidencia documento de compra venta, sin fecha cierta, en el cual la actora presuntamente vendió la totalidad de las acciones al ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA y finalmente, constan las posteriores cesiones de dicho capital accionario realizadas a las sociedades mercantiles YENISEY DE NEGOCIOS, C.A., y VALUE RENT A CAR, C.A., y al ciudadano HECTOR MANUEL PAYARES BLANCO.
En virtud de lo anterior, es imperativo para este juzgador de alzada indicar que la parte pretende la nulidad de la venta realizada en fecha 03 de mayo de 1995, que como se desprende de las actas, fue la realizada a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA, pero del petitorio se evidencia que la demanda fue dirigida únicamente contra el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, sin verificarse del expediente la venta que la accionante dice fue realizada a nombre de éste último, ante tal situación se evidencia que la pretensión debió haber sido propuesta contra ambos ciudadanos, aunado al hecho que en la reforma libelar se desprende una cadena de ventas en manos de terceros, es decir, personas involucradas en las subsiguientes negociaciones relacionadas con las mismas acciones, que se presume adquirieron de buena fe, cuyo derecho también debe ser protegido por el Estado a través de los órganos de administración de justicia, en virtud de las reglas de protección del adquirente de buena fe, tomando en consideración que este ha sido, desde tiempos remotos, uno de los principios fundamentales del derecho, ya sea por su aspecto activo, a saber, por el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.
Con base a las consideraciones explanadas, por ser un proceso en el cual las partes integrantes de dicha venta, son los legitimados activo y pasivo para actuar en juicio, se observa que en el caso de marras, la demandante dirigió su pretensión contra el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, a pesar que el documento cuya nulidad pretende, a saber, el suscrito en fecha 03 de mayo de 1995, y que riela al folio 1300 conforme lo indica la actora, no fue suscrito por el demandado, si no por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA, aunado a que existen con posterioridad a dicha fecha, distintas tradiciones relacionadas con las acciones que conforman la sociedad mercantil PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., como es el caso de las sociedades mercantiles YENISEY DE NEGOCIOS, C.A., y VALUE RENT A CAR, C.A., y al ciudadano HECTOR MANUEL PAYARES BLANCO y por lo tanto al verse involucrados los derechos de las personas anteriormente indicadas, es por lo que este juzgador superior considera que en el caso de especie debió constituirse un litis consorcio pasivo necesario en ocasión de dictarse la sentencia en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentre subordinada a la integración de dichas personas, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión, de modo que la misma pueda resolverse sin afectar derechos de terceros que no han asumido la condición de co-demandados, ya que la nulidad en la forma como fue solicitada, puede acarrear violación a sus derechos protegidos, el cual no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, juzga esta alzada, que al haberse admitido la demanda y ordenado su trámite hasta la sentencia definitiva, sin la integración del litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia al no haber sido demandados estos últimos, forzosamente se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda y no su improcedencia, tomando en consideración que la misma no da cumplimiento a los requisitos legales de orden público que permitan la tramitación de la causa, por ausencia de legitimidad pasiva, conforme lo dejó determinado la sentencia N° 3267-2005, del 28 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas y en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación de la parte actora, INADMISIBLE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es MODIFICAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema jurisdiccional de justicia.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado MIGUEL PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.354, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad absoluta de venta de acciones ejercida por la representación judicial de la ciudadana VILMA DELLANIRA ADARMES GARCÍA contra el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO, tramitada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP11-V-2013-000470, de su nomenclatura, específicamente por falta de legitimidad pasiva.
TERCERO: MODIFICADA la sentencia recurrida, conforme sentencia N° 3267-2005, de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER














JCVR/AMB/AURORA/PL-B.CA/IRIANA
ASUNTO: AP71-R-2017-000204
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9601

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