Decisión Nº AP71-R-2017-000530 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2017

Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000530
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesÁNGEL JOSÉ SOJO PARRA CONTRA JESÚS ARMANDO PÉREZ HURTADO
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°

DEMANDANTE: ÁNGEL JOSÉ SOJO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.304.431.
APODERADA
JUDICIAL: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.733.

DEMANDADO: JESÚS ARMANDO PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.136.647.
APODERADAS
JUDICIALES: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO y BELKIS ZAMORA GRANADILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.861 y 7.974 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000530




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de febrero del 2016, por el ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ HURTADO asistido por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, contra la decisión proferida en fecha 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de nulidad de la homologación de la conciliación celebrada en esa instancia en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ SOJO PARRA en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ HURTADO, en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2015-000305 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un efecto por el a quo mediante auto fechado 10 de febrero de 2016, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 30 de mayo de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 31 de mayo del año que discurre. Por auto dictado el 1 de junio de 2017 se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho por las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha -también exclusive-, a fin de que las mismas consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y vencido este lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos.

El término procesal para la presentación de informes precluyó sin que las partes hicieran uso de su derecho, en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 16 de junio de 2017, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido el 5 de febrero del 2016 por el ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ HURTADO asistido por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, contra la decisión proferida en fecha 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ello en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ SOJO PARRA en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ HURTADO. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Omissis…
Asimismo, vista la solicitud de nulidad sobre la conciliación presentada por ambas partes en fecha 27 de julio de 2015, debe dejarse por sentado que la misma se constituye como un acuerdo de voluntades por las partes y que fue a petición de éstas, objeto de homologación por parte este Juzgado; en tal sentido y como quiera que dicho acuerdo ha generado obligaciones para ambas partes, se constituye finalmente en un contrato de cabal cumplimiento para éstas.
En este orden de ideas, el referido acuerdo de voluntades configurado como un contrato, fue homologado bajo la luz de lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la potestad de desistir otorgada al actor y la de convenir otorgada al demandado, siendo éste ultimo caso el cual nos ocupa, en el que se debe dejar por sentado que ante la plena manifestación de la parte demandada en convenir en frente las pretensiones del actor, se encuentra inmersa un invalidación por parte del demandado a los hechos alegados en su contra, pues de lo contrario resultaría un acuerdo de voluntades irrito.
En este mismo sentido, conforme a lo establecido en las líneas anteriores, debe acentuarse que por tratarse la conciliación, así como cualquier otro acto de autocomposición procesal, un acto netamente negocial, cualquier vicio que tuviera la misma, no puede ser atacada bajo la figura de la “Impugnación” como es efectuada en este proceso, pues conforme a la propia doctrina y jurisprudencia nacional, la vía idónea es la pretensión de “NULIDAD” en juicio autónomo, en el que se garanticen para las partes, oportunidades procesales para alegar y promover sus pruebas, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que conforme al principio de congruencia del fallo, arrope todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el proceso en atención a lo previsto en los artículos 254 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
…Omissis…
Desprendiéndose entonces de los artículos citados supra, que la transacción como uno de los medios de autocomposición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo transado o convenido entre las partes. En consecuencia, y ateniéndose quien aquí decide sobre lo señalado anteriormente y con vista a la homologación de que fuere objeto la conciliación que confirió una autocomposición procesal al proceso; se niega la solicitud de nulidad en esta instancia, sin ello sea obstáculo para que la parte que se sienta afectada por dicha decisión, ocurra en juicio autónomo e independiente con plenas garantías de defensa, a los fines de procurar la nulidad…”.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, quien aquí decide debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, esto es, dirimir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión proferida el día 2 de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de la causa.

Para decidir se observa:

En fecha 27.3.2015, la abogada YUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en representación del ciudadano ÁNGEL JOSÉ SOJO PARRA, introduce libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento comercial.

Asimismo, el 31.3.2015 el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez cumplidos los trámites de distribución, admite la demanda por el Procedimiento Oral y ordena el emplazamiento del ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ.

Luego, en data 1.6.2015 comparece el abogado JOSÉ VIDENTE QUINTANA, en representación del ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ y da contestación a la demanda.

Fijada la oportunidad, para la audiencia preliminar el día 27.7.2015 se llevó a cabo la misma, en donde las partes de mutuo acuerdo llegaron a una conciliación amistosa. Seguidamente, se evidencia en autos que el 31.7.2015 el Juzgado de conocimiento homologó la transacción, donde se otorgó un plazo de seis (6) meses para la entrega del inmueble.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 26.1.2016, la parte demandada asistida por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, solicitó al a quo la nulidad de la decisión de fecha 31.7.2015.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 257 y 262 de la Norma Adjetiva Civil:

“…Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, sostiene:

“…la convención es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del Juez. Es por ello que la norma fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación.
El Código Modelo Procesal Civil para Iberoámerica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) ha dado singular importancia a la función conciliatoria del juez, en la llamada Audiencia Preliminar: No perecen válidos los argumentos de que el juez debe quedar al margen de las soluciones transaccionales colocado por encima de las partes para mantener su imparcialidad…”.

En este mismo sentido, el artículo 1.718 del Código Civil, establece:

“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada...”

Al respecto, se observa que las partes de mutuo acuerdo llegaron a una conciliación (transacción) amistosa en donde acordaron que la parte demandada ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ HURTADO en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la audiencia preliminar, procedería a la entrega material voluntaria del inmueble, totalmente desalojado de bienes, personas y en buen estado a la parte actora ciudadano ÁNGEL JOSÉ SOJO PARRA. Sin embargo, se evidencia de autos, que una vez homologada la transacción en fecha 31.7.2015, seis (6) meses después al momento de corresponderle a la parte demandada hacer la entrega material del bien inmueble objeto de controversia, solicita al juzgado de conocimiento mediante diligencia de fecha 26.1.2016, la nulidad de dicha decisión por estar viciada de nulidad absoluta, ya que según el la parte demandada se le lesionan sus derechos como arrendatario.

Ahora bien, de las normas ut supra transcritas se infiere que la transacción es el acuerdo entre los litigantes en el proceso donde realizan recíprocas concesiones y tiene el mismo efecto de poner fin al juicio, con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto de controversia entre las partes litigantes, cuando la norma señala que tiene los mismos efectos entre las partes, debe entenderse que son las mismas consecuencias de una sentencia definitivamente firme, sabiendo que contra esta no se puede interponer recurso alguno, ni que el tribunal de cognición anule su propia decisión lo que está prohibido ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene fuerza de cosa juzgada, de manera que ninguna de las partes pueden pretender incidentalmente atacar la misma respecto a las materias que han sido objeto de transacción, salvo el recurso que se puede ejercer contra el auto homologatorio, lo que en el sub iudice no ocurrió.

En consecuencia, se entiende que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, por el cual se establece un contrato entre las partes, cuyo objeto es la causa de una relación sustancial sometida a conflicto en el juicio, y que para solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente, causando entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y en efecto verificada la transacción celebrada entre el ciudadano ÁNGEL JOSÉ SOJO PARRA y el ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ HURTADO, y al no haberse recurrido oportunamente el auto de homologación, toca a la parte que se dice afectada, para enervar los efectos de la autocomposición procesal, seguir juicio autónomo de nulidad por las causales que establecen los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil (Cfr. sentencia Nro. 3076 de fecha 4.11.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz) por lo cual considera este Juzgador que dicho criterio acogido por el a quo está apegado a derecho.Y así se establece.

En conclusión, dado que la parte demandada ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ HURTADO celebró transacción con la parte actora ciudadano ÁNGEL JOSÉ SOJO PARRA, debidamente asistidos de abogados de su confianza y tomando en cuenta que este es un medio de autocomposición procesal y que causa efectos de cosa juzgada entre las partes, sin recurrir oportunamente el auto homologatorio, en criterio de este Juzgado Superior, la parte recurrente debe ejercer como vía idónea una pretensión de nulidad en juicio autónomo, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, quedando así confirmado el fallo recurrido, bajo la motivación aquí expuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de febrero del 2016, por el ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ HURTADO asistido por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, contra la decisión proferida en fecha 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de nulidad de la homologación de fecha 31.7.2015 al acuerdo conciliatorio realizado en la audiencia preliminar de fecha 27.7.2015, en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ SOJO PARRA en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ HURTADO, partes ya identificadas en el presente fallo la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a las veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2017-000530
AMJ/SRR/AMB.-

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