Decisión Nº AP71-R-2016-001170 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001170
Número de sentencia13.999-DEF-CIV
Distrito JudicialCaracas
PartesARIAM TAGLIERI RAMOS CONTRA EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: ARIAM TAGLIERI RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.143.932.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, EMILIA DE LEON ALONSO De ANDREA y MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.940.500.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA HAMERLOK TARIFFI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 55.409, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Exp. Nº AP71-R-2016-001170

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 15.11.2016, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONIS, asistido por la abogada ciudadana NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.258, contra la sentencia de fecha 07.06.2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI.-
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 30.11.2016, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
Estando dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Acción Reivindicatoria, a través de demanda interpuesta por la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, presentada en fecha 24.09.2014, contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30.092014, el Tribunal de la causa le diò entrada a la presente y ordenó la citación de la parte demandada, quien el 16.03.2015, se dio por citado y presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

El 24.04.2015, el Tribunal a-quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

En fecha 04.05.2015, la parte demandada presentó escrito de contestación, al fondo de la demanda y opuso reconvención el cual fue declarado inadmisible
El 12.05.2015, la parte demandada apeló del referido auto siendo oído el recurso en el solo efecto devolutivo.

Abierto el lapso a pruebas ambas partes procedieron a consignar sus respectivos escritos, los cuales fueron debidamente admitidos.-

El 16.01.2016, El Tribunal a-quo recibió las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmando la negativa de admisión de la Reconvención.


El 21.11.2016, el Tribunal A-quo dicto sentencia declarando CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria instaurada por la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI y ordeno al demandado a reivindicar el inmueble objeto del presente proceso.
En fecha 15.11.2016, la parte demandada apela de la decisión dictada.-

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su libelo demanda, en que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 17, ubicado en el quinto (5to) piso del Edificio RESIDENCIAS SABRINA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral izquierda del edificio; SUR: con apartamento Nº 20; ESTE: con fachada posterior; y OESTE: con patio interno y hall de circulación principal, en virtud del derecho sucesoral, ya que soy la única y universal heredera de mi madre ciudadana: ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, fallecida el 31 de marzo de 2012.-
Que el ciudadano: EDGAR ELEXANDER CADENA TAMARONI, se encuentra en posesión del inmueble de su propiedad sin tener derecho alguno a ello y sin permitirme entrar. Por lo que requiere reivindicar la propiedad del inmueble que le pertenece en su totalidad desde el fallecimiento de su madre en fecha 31 de marzo de 2012.-

b) Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda Niega, Rechaza Y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta de reivindicación, asimismo alego que es falso que la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS sea la única y universal heredera de la propiedad, y que él no tenga derecho a poseer el inmueble, por cuanto, fue concubino de la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO desde el año 2001 y que adquirieron juntos el inmueble. Por lo que tiene derecho a ocupar el inmueble por cuanto pertenece a la comunidad concubinaria de modo que es copropietario, y que la actora solo detenta un porcentaje de los derechos de propiedad sobre el inmueble, e igualmente propone reconvención, la cual fue declarada inadmisible y confirmada por el Superior.-

2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:


* Documento original de venta del inmueble objeto del presente proceso a nombre de la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, madre de la parte actora. Al respecto esta Juzgadora observa, que dicho instrumento es un documento público el cual no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se puede apreciar en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la titularidad del inmueble de autos. Y ASI SE DECLARA.-

* Acta de Defunción de la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, emitida por la Alcaldía de Chacao, bajo el Nº 244, de fecha 09 de abril de 2012. Esta Superioridad se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, por tratarse éste de documentos administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, conforme el artículo 449 del Código de Procedimientito Civil teniéndose como copias fidedigna de sus originales. Y ASI SE DECLARA..-

* Copia certificada del expediente judicial identificado con el numero AP31-S-2012-003673, del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró como única y universal heredera de la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO a la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS. Al respecto esta Juzgadora observa, que dicho documento público no fue tachado desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que esta Superioridad le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

* Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el SENIAT, del cual se puede apreciar que la única heredera de la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO en la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, al respecto esta Superioridad se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse éste de un documentos administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y ASI SE DECLARA.-

Pruebas aportadas por la parte demandada:

* Justificativo de testigos de los ciudadanos Contreras Contreras Betilde y Velásquez Salazar Nelson Francisco Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-11.194.153 y V-9.456.074, respectivamente, evacuados en fecha 12 de marzo de 2015 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda;
* Contrato de previsión familiar de la ciudadana Zaida María Ramos Rosado, suscrito con Funeraria Virgen del Valle C.A
* Contrato de Servicios Contratados a la ciudadana Zaida María Ramos Rosado, suscrito con Funeraria Virgen del Valle C.A.
* Comunicación de póliza número 506538, emanada de la Funeraria Virgen del Valle C.A, .;
* Constancia de afiliación de los ciudadanos Zaida María Ramos Rosado y Edgar Alexander Cadena Tamaroni, emitida por RESCARVEN;
* Factura Nº 00219652 emitida por ROFRER S.A
* Certificado de cremación de la ciudadana Zaida María Ramos Rosado.-
* Planilla de cancelación de impuesto de la ciudadana, Zaida María Ramos Rosado.-
* Estado de cuenta Visa del ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaroni.-
* Itinerario de vuelo y boletos aéreos de los ciudadanos Zaida María Ramos Rosado y Edgar Alexander Cadena Tamaroni.-
* Facturas Nros. 12747 y 12998, respectivamente, emitidas por Viajes y Turismo Brujas S.A de los ciudadanos Zaida María Ramos Rosado y Edgar Alexander Cadena Tamaroni.
* Constancia de recepción de documentos emanados de Mercantil Seguros al ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaroni.
* Factura Nº AE68220 emitida por Centro Clínico La Urbina, al ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaroni.
* Factura Nº 22543371 emanada de Movistar de la ciudadana Zaida María Ramos Rosado.-
* Certificado de Registro de Vehículo de la ciudadana Zaida María Ramos Rosado.-
* Cheque en blanco de la ciudadana Zaida María Ramos Rosado del banco Banesco, banco Universal C.A.-


Este Juzgado Superior Observa que analizadas las pruebas antes transcritas de las mismas se desprende que, no guardan relación con lo accionado en el presente proceso por cuanto fueron aportadas para demostrar una relación concubinaria, la cual el demandado alega que existió con la Ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, y por cuanto no es lo debatido en el presente proceso, esta Juzgadora las desecha. Y ASI SE DECLARA.

* Constancia de residencia del ciudadano EDGAR ELEXANDER CADENA TAMARONI. Al respecto esta Juzgadora observa, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte actora, en virtud de lo cual se puede apreciar en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que dicho ciudadano vive en el inmueble objeto de presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

* Registro único de información Fiscal (RIF) del ciudadano EDGAR ELEXANDER CADENA TAMARONI. Al respecto esta Juzgadora observa, que dicho instrumento no fue impugnado desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se puede apreciar en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

* En cuanto a las pruebas de informes promovidas por el demandado, las cuales fueron para demostrar una relación concubinaria la cual el demandado alega que existió con la Ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, madre de la acciónante los mismos no guardan relación ni nada aportan con lo debatido en el presente proceso, en consecuencia, esta Juzgadora las desecha. Y ASI SE DECLARA.

* En cuanta a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos NERSON VELASQUEZ y BETILDE CONTRERAS CONTRERAS, esta Superioridad observa que en su deposiciones alegan ser amigos del demandado, en consecuencia para esta Superioridad las mismas carecen de objetividad e imparcialidad, por lo que a juicio de quien aquí decide se sujeta a la normativa para la valoración de los testigos, establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez puede desechar en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo en consecuencia se desecha la declaración testimonial de los mencionados testigos. Y ASI SE DECLARA.

* En cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda, la misma fue declarada inadmisibilidad y debidamente confirmada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Superioridad no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE DECLARA.-

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Reclama la parte accionante la reivindicación de un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 17, ubicado en el quinto (5to) piso del Edificio RESIDENCIAS SABRINA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral izquierda del edificio; SUR: con apartamento Nº 20; ESTE: con fachada posterior; y OESTE: con patio interno y hall de circulación principal, el cual se encuentra en posesión la parte demandada quien dice poseer en forma pacífica, notoria, pública, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño del bien sobre el cual se intenta ejercer acción reivindicatoria.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora de Alzada que efectivamente la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, parte actora en la presente causa, es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción, como se desprende de la copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el SENIAT y la copia certificada del expediente judicial identificado con el Nº AP31-S-2012-003673, tramitado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró como única y universal heredera de la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO a la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, del bien inmueble objeto del cual solicita la reivindicación.
Luego, el debate queda circunscrito a resolver si la acción reivindicadota incoada por la parte actora contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI, cumple con los requisitos del artículo 548 del Código Civil, para su procedencia, el cual es la norma legal que rige la materia.-

*Precisiones Conceptuales.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
El fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

La doctrina y la jurisprudencia se han encargado de señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción Reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.


En este orden de ideas, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:

a) Sujeto legitimado activamente:

Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…

b) Sujeto legitimado pasivamente:

La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…

Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor o propios costos y, a falta, a corresponderle el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.

c) Identificación de la cosa:

La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.

Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…

Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.


** De las actas procesales.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”.
Al analizar la presente acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI, y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia en principio, que la presente acción va dirigida a la restitución del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 17, ubicado en el quinto (5to) piso del Edificio RESIDENCIAS SABRINA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral izquierda del edificio; SUR: con apartamento Nº 20; ESTE: con fachada posterior; y OESTE: con patio interno y hall de circulación principal.
Dentro de los medios probatorios, se observa un documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº08, Tomo 6, del protocolo Primero, el cual fue valorado por esta Alzada, otorgándose pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, del cual se desprende que la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, aparece como compradora del mismo y por ende propietaria, demostrando así su dominio sobre el bien objeto de la presente litis, asimismo fue valorada original de Acta de Defunción de la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, dándole valor probatorio, observando que en el mismo se desprende que la de cujus solo dejó a una hija de nombre ARIAM TAGLIERI RAMOS. El Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Juicio por DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, Declaro como única y universal Heredera a la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS hija del cujus.-
Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, es carga exclusiva de la parte actora, ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, lo que conlleva a esta Alzada a dar por verificado y probado este presupuesto de procedencia de la acción de reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al segundo requisito, a la identificación del objeto sobre el cual se pretende la reivindicación, tenemos que la presente causa versa sobre un inmueble conformado por un apartamento, distinguido con el Nº 17, ubicado en el quinto (5to) piso del Edificio RESIDENCIAS SABRINA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral izquierda del edificio; SUR: con apartamento Nº 20; ESTE: con fachada posterior; y OESTE: con patio interno y hall de circulación principal., dando cumplimiento al segundo requisito de procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al tercer requisito, la parte actora alega que se encuentra en posesión material del inmueble sin tener derecho alguno a ello, el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI la cual no negó en el transcurso del proceso, si no que en sus pruebas consignó Constancia de residencia y Registro Único de información (RIF), dando así cumplimiento, a la detentación que tiene el demandado sobre el bien inmueble conformado por un apartamento, distinguido con el Nº 17, ubicado en el quinto (5to) piso del Edificio RESIDENCIAS SABRINA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral izquierda del edificio; SUR: con apartamento Nº 20; ESTE: con fachada posterior; y OESTE: con patio interno y hall de circulación principal, cumpliendo se así con el tercer requisito para procedencia de la acción reivindicatoria ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, observa esta Juzgadora de Alzada que al haberse llenado los requisitos de procedencia, la presente acción de reivindicación incoada por la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI, debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, resulta pertinente destacar que el fallo dictado por el a-quo el 07.06.2016, se encuentra ajustado a derecho y por consiguiente no puede prosperar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la presente causa.





V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15.11.2016, por el demandado ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI, contra la sentencia de fecha 07.06.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria instaurada por la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARON (…)”
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI. En Consecuencia, se condena al demandado ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaroni, a la restitución libre de bienes y personas del inmueble que ha venido usurpando sin justo título, conformado por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 17, ubicado en el quinto (5to) piso del Edificio RESIDENCIAS SABRINA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral izquierda del edificio; SUR: con apartamento Nº 20; ESTE: con fachada posterior; y OESTE: con patio interno y hall de circulación principal.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ



DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA



Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA



Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2016-0001170
Acc. Reivindicatoria/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Jean Carlos

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