Decisión Nº AP71-R-2017-000291 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de sentencia00102-2017(INTER.)
Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000291
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000291

PARTE ACTORA: GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.155.499 y V- 3.147.319, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 232.833.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L y los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 2.960.206, V- 2.946.473 y V- 5.564.804, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ, OSCAR ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO y PAULA BOGADO CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 284, 58.364, 58.365, 73.401, 128.748 y 178.158, respectivamente, por el codemandado EMILIO BALI ASAPCHI.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA.

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 22 de marzo de 2017, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de junio de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 18 de abril de 2017, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos, escrito de informes. En esa misma fecha, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, en su condición de parte co-demandada debidamente asistida por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, presentó informes.
En fechas 27 de abril de 2017, la parte actora presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 02 de mayo de 2017, la abogada PAULA BOGADO CARRILLO actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el caso de marras.
Por auto de fecha 01n de junio de 2017, se difirió la sentencia para dentro de los 30 días de calendarios siguientes a esa fecha exclusive.

-II-
DEL FALLO RECURRIDO.

En fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes inmersas en la presente causa, en los siguientes términos:

…Omissis…
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal pasa a providenciar de la siguiente manera: con respecto al escrito de pruebas presentado en fecha 19 de octubre de 2015, por el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.833, en su carácter de apoderado de la parte actora, y el segundo por la abogada YUVIRDA PLAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.748, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 27 de octubre de 2015, así como el escrito de Oposición de Pruebas, presentado en fecha 31 de mayo de 2016, por la representación judicial de la parte accionante, contra las pruebas promovidas por la parte accionada, este Tribunal deja constancia que la referida oposición fue interpuesta el primer día del término de oposición establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que la misma fue realizadas (sic) en momento oportuno, y así se declara. Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas de la siguiente forma:
RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, identificadas con los numerales “1”, “2” y “3”, el Tribunal vistas las referidas documentales las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Y Así se declara.-
RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA y LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
En relación a la oposición realizada, por el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°232.833, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa que no puede A priori determinar la pertenencia o no de las pruebas documentales identificadas con las letras B y C, y siendo que de los mismos se pudieran evidenciar eventualmente elementos probatorios para la presente causa. En consecuencia, este Tribunal desecha la oposición realizada y Admite las Pruebas Promovidas incluyendo la admisión de la prueba enmarcada con la letra A, por no ser manifiestamente incompetente, ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.-…” (Negrillas y subrayado del transcrito).

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Informes de la parte actora:

En fecha 18 de abril de 2017, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes, en el cual indicó lo siguiente:

…Omissis…
“…II
DEL AUTO DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2.016.
En fecha 26 de octubre de 2.015, la abogada Yuvirda Plaza Moreno, presento (sic) escrito de promoción de pruebas, en el cual trajo a los autos las siguientes pruebas:
1. Marcado “A” copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JOSEFINA ASAPCHI DE BALI, que riela inscrita bajo el N° 252 por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. Marcado “B” copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Mercantil NAISI C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2.003, bajo el N° 68, Tomo 779 A.
3. Marcado “C”, copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Mercantil INVERSIONES PENY C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2.003, bajo el N° 87, Tomo 79 A.
4. Marcado “D” , copia del Acta de Asamblea de la empresa Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO BALI Y ASOCIADOS C.A., la cual fue inscrita por ante el registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
De estas pruebas presentadas por apoderada (sic) de la parte demanda (sic), me opuse en fecha 31 de mayo de 2016, en los siguientes términos:
PRIMERO: Me opongo a la admisión de la prueba marcada “B”, esto es, copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa NAISI C.A., por ser manifiestamente impertinente y no guardar relación alguna con el proceso, ya que lo que se discute en la presenta (sic) causa no es la forma de administración de la empresa mercantil NAISI C.A.
SEGUNDO: Me opongo a la admisión de la prueba marcada “C”, esto es, copia certificada del Acta de Asamblea de la empresa INVERSIONES PENNY C.A., de fecha 02 de julio de 2003, por ser manifiestamente impertinente y no guardar relación alguna con el proceso, ya que lo que se discute en la presenta (sic) causa no es la forma de administración de la empresa mercantil de INVERSIONES PENNY C.A.
Tercero: Me opongo a la admisión de la prueba marcada “D”, esto es, copia simple del acta de Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2002 de la empresa mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO BALI Y ASOCIADOS C.A., por ser manifiestamente impertinente y no guardar relación alguna con el proceso, ya que lo que se discute en la presenta (sic) causa no es la forma de administración de la empresa mercantil de CONSORCIO INMOBILIARIO BALI Y ASOCIADOS C.A.
A todo evento, en caso de que el Tribunal no considere dicha prueba como impertinente, procedo a impugnar la misma por ser esta una copia simple del Acta de Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2002 de la empresa mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO BALI Y ASOCIADOS C.A., esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha oposición fue desechada por el Tribunal en fecha 16 de junio de 2016, por los motivos siguientes:
…Omissis…
Antes de entrar a analizar los argumentos, quiero señalar al Tribunal que el Juzgado de la causa, se ha dado a la tarea de retardar la presente causa en un sin número de veces, cometiendo una gran cantidad de errores que traen como consecuencia la reposición de la causa o la paralización del expediente, yendo en contravención del principio de celeridad procesal.
Es el caso ciudadano Juez que en dicho auto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciarse sobre la oposición realizada al Acta de Asamblea de la empresa Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO BALI Y ASOCIADOS C.A., y tampoco se pronunció sobre la impugnación que realice (sic) a dicha prueba marcada con la letra “D” en caso de que no la considerara impertinente.
Se desconoce si la omisión por parte del Tribunal se debe a que por un simple error de la transcripción que cometí, al colocar dos veces una prueba marcada con la letra “C”, (error que se corrige en el presente escrito), mas sin embargo, al momento en que realicé la oposición, en el escrito se describió claramente a que prueba hacía referencia, ello tanto en la oposición, como en la impugnación que realicé.
En este caso, al omitir el Juez pronunciamiento sobre dicha prueba, violo (sic) los artículos 12, 243 N° 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En este caso, el juez dejo (sic) de pronunciarse sobre un alegato hecho por mi persona, con respecto a la oposición e impugnación de la prueba promovida por la parte demanda (sic), en su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “D”, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, por lo que violo (sic) en este caso lo establecido en los artículos 12, 243 N° 5, trayendo como consecuencia, de conformidad con lo establecido en (sic) artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia apelada.
Con respecto a las pruebas marcadas “B” y “C”, ratifico en este acto lo alegado en el escrito de oposición presentado en fecha 31 de mayo de 2.016, pues dichas pruebas son impertinentes, ya que como dije anteriormente, no guardan relación alguna con el proceso, en este caso se está discutiendo sobre los vicios contenidos en la Asamblea de INVERSIONES POTOMAC S.R.L., presentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 2.008, bajo el N° 15, Tomo 111-A Sgdo., y no sobre la forma en que se administran las empresas NAISI C.A., INVERSIONES PENNY C.A., y CONSORCIO INMOBILIARIO BALI y ASOCIADOS C.A., o cualquier otra empresa, el hecho de que dichas empresas o cualquier otras empresas (sic), sean administradas de la forma alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no convalida los vicios contenidos en la Asamblea objeto de la presente nulidad.
Es notorio, que la parte demanda (sic) al verse perdida y no tener argumento alguno para justificar los errores cometidos en (sic) Asamblea objeto de la presente nulidad, traen a los autos pruebas irrisorias que nada tienen que ver con esté procedimiento.
De ser el caso, la parte actora pudo traer a los autos como elementos probatorios un sinfín de compañías pertenecientes igualmente a los hermanos BALI, en las cuales la administración de las empresas están dirigidas solo con la articulación de dos (2) de los cinco (5) hermanos como es el caso que se nos presenta, sin embargo, sería absurdo traer dichas compañías o cualquier otra empresa a los autos, ya que lo que se discute en el presente caso son los múltiples vicios contenidos en la Asamblea de INVERSIONES POTOMAC S.R.L., presentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 2.008, bajo el N° 15, Tomo 111-A Sgdo., y no la forma en que se administran el resto de las compañías pertenecientes al grupo de los hermanos BALI.
III
PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitó al Tribunal declare CON LUGAR la apelación ejercida, y consecuencialmente la Nulidad del auto de fecha 16 de junio de 2.016...” (Negrillas y subrayado del transcrito).

Informes de la parte demandada:
En fecha 18 de abril de 2017, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, en su condición de parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, efectuó la consignación de los informes respectivos, dejando asentado lo siguiente:
…Omissis…
“…-I-
-DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A ÉSTA INCIDENCIA-
En fecha 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas en el juicio de Nulidad de Asamblea que sigue contra la sociedad mercantil Inversiones Potomac S.R.L., mi persona y demás socios de la empresa, dicha promoción consistió en las documentales que había llevado a los autos junto a su libelo de demanda.
Asimismo, promoví pruebas en fecha 27 de octubre de 2015, donde se consignaron Documentales tanto en originales como en Copias Certificadas de Actas de Asamblea de otras compañías donde, al igual que la empresa involucrada en este juicio, yo y las otras codemandadas, así como la parte actora Gladys Bali y Zadur Bali Asapchi somos socios y donde se había modificado la forma de administración de las compañías a la forma en la que se administra actualmente Inversiones Potomac S.R.L., y de la cual hoy demandan su nulidad, lo cual demuestra demuestran (sic) que esa era la forma que usualmente habían aceptado todos los hermanos Bali Asapchi para administrar las empresas, donde eran socios o accionistas a partes iguales, por lo que es falso el alegato de la parte actora, de que la Asamblea de Inversiones Potomac, S.R.L., cuya nulidad pretenden, haya vulnerado los derechos de los accionantes o demás socios de la empresa, pues por el contrario, con ella solo se pretende salvaguardar los derechos de todos, al obligar como requisito la firma conjunta de tres (3) de los cinco (5) vicepresidentes, para ejercer acciones o tomar decisiones en nombre de la compañía, donde se vean involucrados sus intereses económicos.
Vistos los escritos de promoción de pruebas fueron agregadas a los autos extemporáneamente por auto de fecha 1 de diciembre de 2015, por lo que se ordenó notificar de dicho auto a fin de que una vez notificadas las partes iniciara el lapso de oposición a las mismas.
En fecha 30 de mayo de 2016, agregan las pruebas a los autos, y posteriormente el 31 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte actora hizo formal oposición a las pruebas por mi promovidas, por considerar que no guardaban relación con el caso de autos ya que no se discutía la forma de administración de esas compañías (cuya administración es idéntica a la que pretenden impugnar por Nulidad en Inversiones Potomac S.R.L).
Ello así, EL Tribunal en fecha 16 de junio de 2016, mediante auto admitió todas las pruebas, tanto las de la actora que acompañó con su libelo de demanda, como las por mi consignadas, que eran igualmente documentales, esto por no ser ninguna manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en consecuencia DESECHÓ la oposición realizada por la parte actora.
En virtud de ello, una vez notificados de dicho auto, la representación de la parte actora apeló del mismo en fecha 23 de febrero de 2017, oyéndose dicha apelación a un solo efecto por auto del 10 de marzo de 2017, y cuya incidencia conoce hoy esta Alzada.
…Omissis…
En tal sentido, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido clara y reiterativa al establecer la obligación del Juez de admitir las pruebas documentales en acatamiento de los principios procesales que tienen las partes, tal es el caso del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso…” (Sentencia No. 155, de fecha 25 de mayo del año 2000, Caso Ana Mirella Rojas y Otros); todo esto en concatenación con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, que establece el principio de veracidad y legalidad según los cuales es deber del Juez el atenerse a lo alegado y probado en autos.
-III-
-DEL PETITORIO-
Por tal razón, estimamos que la decisión del Tribunal de la causa estuvo por demás ajustada a derecho y en consecuencia, la apelación debe ser desestimada por infundada. Por lo que pido a esta Alzada que admita los presentes Informes y los tenga en consideración en la sentencia a dictar, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte actora…” (Negrillas del transcrito).

-IV-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

Parte actora:

En fecha 27 de abril de 2017, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de observación a los informes, en el cual asentó lo siguiente:
“…I
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

Alega la parte demandada en su escrito de informes, que las pruebas por ella promovidas no son impertinentes y guardan relación con el presente caso, ya que la administración de la empresa mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L., es idéntica a la de las empresas NAISI C.A, INVERSIONES PENNY C.A., CONSORCIO INMOBILIARIO BALY Y ASOCIADOS C.A.
Aunado a esto, hace referencia a los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es el caso ciudadano juez, que tal y como exprese en el escrito de informes, dichos documentos constitutivos de las empresas antes mencionadas no guardan relación alguna con el proceso, ya que lo que se discute en la presenta (sic) causa no es la forma de administración de dichas empresas, y el hecho de que dichas empresas se administren de esa forma, no quiere decir que la empresa objeto de la presente controversia deba administrarse igual, ni que, esa forma de administración convalide los graves vicios que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., celebrada en fecha 7 de junio de 2008, y presentada el día 19 de junio de 2008, bajo el N° 15, Tomo 111-A Sdo., como son la modificación del documento constitutivo, contando solo con un sesenta por ciento (60%) del capital social, por lo cual no contaban con quórum necesario, ya que el requerido en las Sociedades de Responsabilidad Limitada es un setenta y cinco por ciento (75%) o las tres cuartas (3/4) partes equivalentes a 75 cuotas de participación, como lo establece el Código de Comercio.
No obstante, que las pruebas promovidas por la parte demandada son manifiestamente impertinentes por no guardar relación alguna con el caso en cuestión, la sentencia objeto de la presente apelación se encuentra viciada por incongruencia negativa, yendo en contravención de los artículos 12, 243 N° 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia de conformidad con el artículo 244 ejusdem, la nulidad de la sentencia objeto de la presente apelación, en vista de que el Juez dejo (sic) de pronunciarse sobre un alegato hecho por mi persona, con respecto a la oposición e impugnación de la prueba promovida por la parte demanda (sic) en su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “D”.
II
PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitó (sic) al Tribunal declare CON LUGAR la apelación ejercida, y consecuencialmente la Nulidad del auto de fecha 16 de junio de 2.016…” (Negrillas y subrayado del transcrito).

Parte demandada:

En fecha 02 de mayo de 2017, la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado EMILIO BALI ASAPCHI, consignó escrito de observación a los informes, en el cual dejó asentado lo siguiente:
“…Ha reiterado la parte actora en sus informes, que son inadmisibles las pruebas por mi promovidas en el juicio principal constantes del original del Documento Estatutario de la sociedad mercantil NAISI C.A., y copias de documentos de la empresa mercantil Consorcio Inmobiliario Bali C.A., así como original de Acta de Asamblea de la empresa PENNY C.A., sin embargo, de dichos Documentos consta que la forma usual y reiterada en la que los hermanos Bali Asapchi administraban las empresas en las que todos eran socios en forma igualitaria, es decir, cada uno con el veinte por ciento (20%) del Capital Social, era mediante una Junta Directiva compuesta por cinco (5) Vicepresidentes, que eran los mismos socios y hermanos, y donde igualmente se acordaba que era requisito indispensable para cualquier actuación de la compañía la firma conjunta de tres (3) de esos cinco (5) Vicepresidentes.
Por cuanto la Asamblea cuya nulidad se pretende en el juicio principal que dio origen a esta incidencia, se sustenta en el supuesto de que los socios que asistieron a la convocatoria decidieron modificar la forma de administración de la Empresa Inversiones Potomac S.R.L., acogiendo la misma forma de administración de esas otras compañías donde con anterioridad y reiteradamente habían acordado los mismos socios para empresas similares.
De lo anterior se desprende, que dichos documentos buscan demostrarlo (sic) siguiente:
Primero: la costumbre mercantil acogida por los hermanos Bali Asapchi en la forma de administrar sus empresas, siendo como es la costumbre una de las fuentes del Derecho Mercantil.
Segundo: la Buena Fe con la que actuaron los socios asistentes a la Asamblea, quienes al aprobar esa forma de administrar, no atentaron los derechos de los hoy accionantes, ni disminuyeron su capacidad de participación o de administración en la compañía, todo lo contrario, los designaron administradores con las mismas facultades de disposición y decisión que para los presentes en la asamblea, se otorgaron.
Por tales razones, pido una vez más a esta Alzada que ratifique la decisión del Tribunal de la causa de admitir dichas pruebas documentales dada la importancia que tiene para los demandados los hechos antes señalados, y en consecuencia declare Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora…” Negrillas y subrayado del transcrito).

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de junio de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta sentenciadora, se constata que por decisión de fecha 16 de junio de 2016, el tribunal de la causa emitió un pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes inmersas en el presente juicio, así como también con respecto a la oposición a las pruebas formulada en fecha 31 de mayo de 2016, por la representación judicial de la parte actora.
Asimismo, con relación a las pruebas aportadas por la parte actora este Tribunal pudo constatar que la misma efectuó la promoción única exclusivamente de documentales, las cuales de acuerdo a las actuaciones traídas a esta Alzada, específicamente el escrito de fecha 19 de octubre de 2015, fueron las siguientes: “1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Inversiones Potomac S.R.L., realizada en fecha 07 de junio de 2008, y registrada en fecha 19 de junio de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 111-A Sdo., la cual se acompañó en copia certificada marcada “B”, junto con el libelo de demanda. 2) La convocatoria realizada mediante publicación en el Diario Meridiano, en fecha 01 de junio de 2008, la cual fue suscrita únicamente por la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMÁN, actuando en su carácter de Vicepresidente. 3) Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Inversiones Potomac S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha 04 de marzo de 1982, bajo el N° 3, Tomo 23-A Sgdo., el cual fue anexado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”., el cual por ser un instrumento público, hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de los terceros, mientras no sea declarado falso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y 4) Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 29 de octubre de 1993, presentada en fecha 09 de octubre de 1993, bajo el N° 55, Tomo 62-A Sgdo., la cual fue anexada junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “D”.”
De igual forma, la apoderada judicial del codemandado EMILIO BALI ASAPCHI, por escrito de fecha 26 de octubre de 2010, presentado ante el tribunal a-quo efectuó la promoción de los siguientes documentos: “PRIMERO: Consigno marcada “A”, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Josefina Asapchi de Bali, que riela inscrita bajo el No. 252 por ente (sic) el Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda... SEGUNDO: Le acompaño marcada “B”, copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa mercantil Naisi, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el No. 68, Tomo 779 A…TERCERO: Le acompaño marcada “C”, copia certificada del Acta de Asamblea de la sociedad Inversiones Penny, C.A, de fecha 02 de julio de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 87, No. 798 A… CUARTO: Le acompaño marcada “D”, copia del Acta de Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2002, de la sociedad mercantil Consorcio Inmobiliario Bali y Asociados C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda...”
Siguiendo el mismo orden de ideas, por escrito de fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado actor HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…PRIMERO: Me opongo a la admisión de la prueba marcada “B”, esto es, copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa NAISI C.A, por ser manifiestamente impertinente y no guardar relación alguna con el proceso, ya que lo que se discute en la presenta (sic) causa no es la forma de administración de la empresa mercantil NAISI C.A. SEGUNDO: Me opongo a la admisión de la prueba marcada “C”, esto es, copia certificada del Acta de Asamblea de la empresa INVERSIONES PENNY C.A., de fecha 02 de julio de 2003, por ser manifiestamente impertinente y no guardar relación alguna con el proceso, ya que lo que se discute en la presenta (sic) causa no es la forma de administración de la empresa mercantil de INVERSIONES PENNY C.A. Tercero: Me opongo a la admisión de la prueba marcada “C”, esto es, copia simple del acta de Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2002 de la empresa mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO BALI Y ASOCIADOS C.A., por ser manifiestamente impertinente y no guardar relación alguna con el proceso, ya que lo que se discute en la presenta (sic) causa no es la forma de administración de la empresa mercantil de CONSORCIO INMOBILIARIO BALI Y ASOCIADOS C.A. A todo evento, en caso de que el Tribunal no considere dicha prueba como impertinente procedo a impugnar la misma por ser esta una copia simple del acta de Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2002 de la empresa mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO BALI Y ASOCIADOS C.A., esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva negar la admisión de las pruebas señaladas…”
Al respecto, alegó el apoderado judicial de la parte actora-apelante que se oponía a las pruebas promovidas por la parte demandada por ser las mismas impertinentes por considerar que no guardan relación alguna con este proceso, por lo que no debieron ser admitidas por el juzgador de instancia. Por su parte, la representación judicial del co-demandado EMILIO BALI ASAPCHI manifestó que la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encontraba ajustada a derecho, ya que según criterio del más alto tribunal de la República los jueces están obligados a admitir las pruebas documentales en acatamiento de los principios procesales que tienen las partes, tal como es el caso del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, con relación a las pruebas promovidas por las partes inmersas en la presente causa, el tribunal a-quo manifestó lo siguiente:


RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, identificadas con los numerales “1”, “2” y “3”, el Tribunal vistas las referidas documentales las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Y Así se declara.-
RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA y LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
En relación a la oposición realizada, por el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°232.833, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa que no puede A priori determinar la pertenencia o no de las pruebas documentales identificadas con las letras B y C, y siendo que de los mismos se pudieran evidenciar eventualmente elementos probatorios para la presente causa. En consecuencia, este Tribunal desecha la oposición realizada y Admite las Pruebas Promovidas incluyendo la admisión de la prueba enmarcada con la letra A, por no ser manifiestamente incompetente, ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.-…” (Negrillas y subrayado del transcrito).

Ahora bien, en primer lugar tal como se desprende de las actas, el juzgador de instancia admitió las pruebas documentales identificadas con los numerales 1, 2 y 3 promovidas por la parte actora, así como también los documentos marcados con las letras A, B y C presentados por la parte demandada.
Así las cosas, a los fines de constatar si el Juez de la causa actuó apegado a derecho, al admitir las pruebas documentales presentadas en la oportunidad legal correspondiente para ello, y con el objeto de determinar la procedencia o no de la decisión dictada, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

La normativa legal antes transcrita, consagra el principio de libertad probatoria, como uno de los principios más relevantes y de mayor expresión en la garantía de una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; Éste fue establecido por nuestro legislador a los fines de que las partes pudiesen probar sus afirmaciones de hecho sin limitante alguna. Conforme al mismo, pueden producirse en la litis toda prueba que de conformidad al ordenamiento jurídico sea admisible; Sin embargo, las partes deben tener presente que la eficacia en la dinámica de su actividad probatoria reflejada por una adecuada y acertada promoción de elementos probatorios, será lo que en definitiva llevará a la convicción del juzgador sobre la correspondencia entre lo alegado y probado en autos. Por tanto, en atención a la naturaleza de la pretensión que se desea hacer valer y las afirmaciones contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación, es que se deberán incorporar medios de prueba idóneos y conducentes para la comprobación de las mismas.
En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así que, cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado; en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, el cual es que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso.
En el caso de marras, las pruebas sobre las cuales la representación judicial de la parte actora hizo oposición, son de naturaleza netamente documental, y las cuales a criterio de el juzgador a-quo, podría evidenciar eventualmente elementos probatorios que lo ayuden a tomar una decisión final en el caso sometido a su consideración, y sobre ellas no puede entrar el operador de justicia a efectuar un análisis en esta etapa del proceso, pues estaría alterando el curso natural del mismo e incluso corriendo el riesgo de ser objeto de alguna de las causales de recusación previstas en nuestro código adjetivo vigente. Sin embargo, cuando se hace alusión a la frase “se admite, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva”, quiere decir, y como ya quedó anteriormente expuesto, que determinar la pertinencia o legalidad de una prueba, no implica que esta sea idónea para acreditar o demostrar un hecho controvertido, ya que puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio.
Así las cosas, en obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, aunado a que la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, no implica pronunciamiento alguno sobre su conducencia y menos aún sobre su valoración, esta alzada considera que las documentales promovidas por los accionados, deben ser admitidas como acertadamente lo resolvió el tribunal de primera instancia, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar en cuanto a este punto. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al alegato efectuado por la parte actora-apelante referente a que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciarse sobre la oposición realizada a la documental contentiva del Acta de Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2002 de la empresa mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO BALI Y ASOCIADOS C.A., y sobre la impugnación de dicha prueba, incurriendo según sus dichos en el vicio de incongruencia negativa, violando lo establecido en los artículos 12, 243 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, y trayendo como consecuencia de ello la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de nuestra norma adjetiva; este Tribunal observa:
La apoderada judicial del codemandado EMILIO BALI ASAPCHI, por escrito presentado ante el tribunal a-quo en fecha 26 de octubre de 2015, efectuó la promoción de cuatro (04) documentales, marcadas con la letras A, B, C y D, respectivamente, siendo la distinguida la letra “D”: “Copia del Acta de Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2002, de la sociedad mercantil Consorcio Inmobiliario Bali y Asociados C.A.”. Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado actor HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente sobre la documental antes identificada, señaló lo siguiente: “Me opongo a la admisión de la prueba marcada “C”, esto es, copia simple del acta de Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2002 de la empresa mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO BALI Y ASOCIADOS C.A., por ser manifiestamente impertinente y no guardar relación alguna con el proceso, ya que lo que se discute en la presenta (sic) causa no es la forma de administración de la empresa mercantil de CONSORCIO INMOBILIARIO BALI Y ASOCIADOS C.A. A todo evento, en caso de que el Tribunal no considere dicha prueba como impertinente procedo a impugnar la misma por ser esta una copia simple del acta de Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2002 de la empresa mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO BALI Y ASOCIADOS C.A., esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva negar la admisión de las pruebas señaladas…”
Asimismo, por auto de fecha 16 de junio de 2016, el tribunal de la causa emitió pronunciamiento con respecto a los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes inmersas en el caso de marras, y en efecto constata esta Sentenciadora que el mismo no hizo referencia alguna a la promoción de la documental promovida por la parte accionada distinguida con la letra “D”, referida a la “Copia del Acta de Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2002, de la sociedad mercantil Consorcio Inmobiliario Bali y Asociados C.A.”, así como tampoco en cuanto a la oposición e impugnación que sobre la misma efectuara la parte actora.
Ahora bien, con respecto al vicio de incongruencia negativa invocado por la representación judicial de la parte actora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° RC.000300, de fecha 10 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ. Expediente 2015-000017, dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, en atención al vicio delatado, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”.
Conforme a la disposición antes citada, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que ella sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 542, de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros, la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).
En este sentido, el vicio de incongruencia negativa del fallo constituye un error de defecto de actividad y sólo se patentiza por falta de correspondencia respecto a las pretensiones plasmadas en el libelo y las defensas y excepciones de la contestación, y aquellos alegatos explanados en los informes que revisten importancia en la resolución del litigio…”

En apoyo al criterio jurisprudencial citado, podemos decir, que si bien es cierto que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juez en su decisión deja de pronunciarse con relación a algunos de los alegatos formulados por las partes, este solo se materializa o se ve reflejado en aquellos pronunciamientos que abarcan tanto las pretensiones plasmadas en el libelo, como las defensas y excepciones de la contestación, y aquellos alegatos explanados en los informes que revisten importancia en la resolución del litigio, situación que no ocurre en el caso de marras, ya que nos encontramos en presencia de un recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas (decisión interlocutoria) dictado en fecha 16 de junio de 2016 por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, no puede pasar por alto este Tribunal Superior que en efecto, el juzgado a-quo dejó de pronunciarse con respecto a la admisión, oposición e impugnación de una de las pruebas promovidas por la parte demandada, y con relación a ello resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° RC.00308 de fecha 23 de mayo de 2008. Expediente AA20-C-2007-000817. Caso: Hugo Albarrán Acosta contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones Taxco, C.A., en cual quedó establecido lo siguiente:

“…Una vez relacionado los actos relevantes de este proceso, a los efectos de verificar la subversión del trámite, es necesario precisar, si tal omisión producida por el juez, al no pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, -pruebas éstas que en el presente caso concuerdan con los instrumentos fundamentales de la acción- se traduciría en un quebrantamiento de formas sustanciales, consideradas de orden público y esenciales para la validez del proceso.
A estos efectos, es necesario reiterar que en virtud de la naturaleza de las reglas contenidas en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. No obstante, cabe advertir, que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala observa en el presente caso, que tal omisión del juez a quo, al no pronunciarse de manera expresa sobre la admisión de las pruebas del actor, tratándose en esta oportunidad de tres letras de cambio que coinciden con los mismos instrumentos en que soporta su pretensión, y la apreciación que realizó el sentenciador ad quem atendiendo a la regla contenida en el artículo 399, no constituye una subversión del trámite, tampoco el quebrantamiento de una formalidad esencial del acto, por cuanto la regla contenida en el citado artículo 399 eiusdem proporciona una solución práctica ante la falta de providencia, esto es la evacuación inmediata de las pruebas.
En todo caso, se evidencia que efectivamente i) el actor sólo ratificó las instrumentales acompañadas a la demanda -tres letras de cambio-, ii) no se verificó una oposición por parte del demandado, lo cual se constató en el caso sub iudice, y iii) no promovió alguna prueba distinta a las instrumentales, que requiriera evacuación diferida, en cuyo caso, sí resultaría necesario una providencia por parte del Tribunal; de manera que tal ausencia de formalidad no puede considerarse como el quebrantamiento de una forma esencial que suponga la reposición de la causa, por cuanto la finalidad del acto se cumplió, es decir, quedó abierto el lapso de evacuación de pruebas.
Esta Sala estima que lo pretendido por el formalizante era denunciar la apreciación del juez respecto al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ha debido formular su correspondiente denuncia por infracción de ley, específicamente por quebrantamiento de una norma jurídica que regula el establecimiento de las pruebas.
Por otra parte, es preciso aclarar el planteamiento realizado por el recurrente, al sostener que: “…que la falta de pronunciamiento del Tribunal con respecto a la oportunidad en que debían agregarse las pruebas a los autos, ante la solicitud de revocatoria por contrario imperio …causaron incertidumbre en la causa, con respecto al cómputo de los lapsos en la etapa probatoria puesto que se le cercenó el derecho de que el Tribunal de la causa se constituyera con asociados, para dictar la sentencia definitiva, pues la parte actora tenía la intención de solicitar tal constitución...”.
Como puede observarse, el formalizante pretende excusarse del incumplimiento de una carga que sólo le atañe a él, -entiéndase una obligación inherente a las partes en el proceso, y que debe ser cumplida o solicitada oportunamente so pena de sanción-, con la falta de pronunciamiento del Tribunal, obviando que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que si el juez no providenciare los escritos de promoción de pruebas en el término fijado y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda de inmediato a la evacuación de las pruebas, de manera que con tal previsión el formalizante podía llevar su cómputo y hacer la correspondiente solicitud hasta la etapa de informes, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior evidencia, que al no haber cumplido la parte actora con la obligación de solicitar la constitución de jueces asociados de conformidad con el artículo 118, dentro de los (5) cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, no puede atribuirle su inactividad al juez. Por esta razón se desestima la infracción de los artículos 14, 15, 118, 208, 211, 212, 396, 397, 398 y 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriores esta Sala, pudo evidenciar que no hubo subversión del trámite ni quebrantamiento de formas sustanciales para la validez del proceso, razón por la cual se declara improcedente la denuncia de los artículos 14, 15, 118, 208, 211, 212, 396, 397, 398 y 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Así entonces, la falta de pronunciamiento del juzgador de instancia con respecto a la admisión, oposición e impugnación de una de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente la distinguida con la letra “D”, referida a la “Copia del Acta de Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2002, de la sociedad mercantil Consorcio Inmobiliario Bali y Asociados C.A.”, constituye una subversión del trámite y el quebrantamiento de una formalidad esencial del proceso, ya que aun cuando se trata de una prueba de naturaleza documental, no puede aplicarse la norma contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en efecto se verifica que el actor efectuó oposición y seguidamente una impugnación sobre la misma, por lo que sí resultaría necesario una providencia por parte del operador de justicia.
En consecuencia, tal ausencia de formalidad debe considerarse como el quebrantamiento de una forma esencial, lo cual comporta forzosamente la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento con respecto a la admisión, oposición e impugnación de la prueba promovida por la parte demandada, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015, específicamente la distinguida con la letra “D”, referida a la “Copia del Acta de Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2002, de la sociedad mercantil Consorcio Inmobiliario Bali y Asociados C.A.”, quedando a salvo de este modo el auto apelado de fecha 16 de junio de 2016, dictado por el tribunal de primera instancia antes mencionado. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de junio de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de junio de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento con respecto a la admisión, oposición e impugnación de la prueba promovida por la parte demandada, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015, específicamente la distinguida con la letra “D”, referida a la “Copia del Acta de Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2002, de la sociedad mercantil Consorcio Inmobiliario Bali y Asociados C.A.”, quedando a salvo de este modo el auto apelado de fecha 16 de junio de 2016, dictado por el tribunal de primera instancia antes mencionado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta días (30) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO

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