Decisión Nº AP71-R-2016-000901 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000901
Fecha31 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE ACTORA: FERNANDO RAMÓN MIRALLES GOUVERNEUR V/S PARTE DEMANDADA: BLANCA DOLORES MIRALLES
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

PARTE ACTORA: FERNANDO RAMÓN MIRALLES GOUVERNEUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-1.734.773, representado judicialmente por: María Campagnone, Sula Alvarado e Yvana Borges Rosales y Juancarlos Queralles, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas nº 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, en su orden; con domicilio procesal en: Coliseo a Peinero, Edificio Centro Ejecutivo, Piso 6 Oficinas 62-63, Avenida Universidad, La Hoyada, Parroquia Catedral, Caracas.

PARTE DEMANDADA: BLANCA DOLORES MIRALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 3.977.255, representada judicialmente por: Tibisay Rivas Renzi, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 29.861.

MOTIVO: Resolución de Contrato (Incidencia)

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP71-R-2016-000901


I
Antecedentes

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2016, por la abogada en ejercicio de su profesión Tibisay Rivas, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 29.861, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca Dolores Miralles, contra el auto proferido en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que resolución de contrato interpuso el ciudadano Fernando Ramón Miralles Gouverneur contra la mencionada ciudadana, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Así las cosas, para una mejor comprensión del caso, resulta menester hacer un breve resumen de la forma en que conforme a las actas del presente cuaderno acontecieron los actos procesales.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, el a quo admitió la pretensión de resolución de contrato de “compraventa” incoada por el ciudadano Fernando Ramón Miralles Gouverneur, contra la ciudadana Blanca Dolores Miralles, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Luego, en fecha 5 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demandada.
Con respecto a ello, por auto de fecha 2 de mayo de 2013, al percatarse del error cometido en el primigenio auto de admisión de la demanda, el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de nueva conforme a lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento oral.
Mediante escrito de fecha 1º de octubre de 2014, compareció el abogado Sigfredo De Jesús Rendón, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 170.75, con el carácter de defensor ad litem, procedió a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, el a quo declaró firme el fallo definitivo que dictó en fecha 4 de marzo de 2015, y en consecuencia decretó su ejecución voluntaria.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2015, compareció la abogada Tibisay Rivas Renzi, mandataria judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la reforma de la demandada.
Con relación a esto, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 24 de febrero de 2016, en el cual desechó la solicitud de reposición de la causa, aduciendo que se encontraba en estado de ejecución e invocando el precepto contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho auto fue recurrido en apelación por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2016, y oído en un solo efecto por auto de fecha 9 de marzo de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para su distribución de Ley.
Llegan así las actuaciones a esta alzada, previo cumplimiento de los trámites de insaculación, dándosele entrada por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, fijándose el término para la presentación de informes, vencido este comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones; y concluido éste, comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente.
Con base a todo lo anterior y siendo la oportunidad para resolver el merito del asunto debatido incidentalmente, esta alzada observa:
II
Síntesis del asunto

De acuerdo con la lectura de las actas que integran el presente cuaderno separado, observa este sentenciador que el 24 de febrero de 2016, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual desechó la solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la reforma de la demandada, solicitada por la representación judicial de la parte demanda, en los siguientes términos:
“…. Vista la diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2015 por la abogada en ejercicio TIBISAY RIVAS RENZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 29.861, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda, al respecto se hace menester mencionar el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal).

Del citado precepto legal, se desprende que si bien el Tribunal que profirió una sentencia sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previo a tales efectos, en la mencionada norma.

Asimismo, se observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución y por cuanto este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2015 dictó sentencia definitiva la cual se encuentra definitivamente firme, resulta inoficiosa una reposición de la causa ya que tal nulidad y reposición recae sobre la sentencia definitiva; y en base a los razonamientos anteriormente expuestos y a la norma in comento, este Tribunal desecha la solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada ut supra identificada. Así se decide…”

Dicho auto fue recurrido por la representación judicial de la parte demandada, y a los fines de fundamentar la apelación bajo examen, en los informes presentados ante esta Alzada sostuvo, entre otras razones, lo siguiente:
Que, conforme a jurisprudencia reiteradas en diferentes “Salas” relacionadas a las facultades de los funcionarios judiciales para que en cualquier estado y grado de la causa declarar inadmisibles acciones sin que acredite el cumplimiento de formalidades previas y declarar en éste caso nulos los autos de admisión por incompetencia en cuanto a la cuantía, cuando la Ley establece parámetros de competencia “... el tribunal admitió de forma errónea tanto la demanda como la reforma...”; admitió un Tribunal de Municipio como juicio de resolución de contrato de arrendamiento cuando el objeto de fondo de la controversia es sobre la propiedad, la venta y compromiso de un inmueble que trata del cumplimiento de un contrato de compra venta sobre inmueble de mayor cuantía.
Que, en fecha 23 de octubre de 2012 se admite “erróneamente” la demanda, luego en fecha 5 de noviembre de 2012 los apoderados de la parte actora presentan escrito formal reforma de la demanda.
Que, en fecha 12 de noviembre de 2012 el Tribunal de la causa admite “erróneamente” la reforma de la demanda presentada. Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2013 motivada en el error material involuntario del Tribunal al Admitir de forma errónea la demanda y su reforma como juicio por Resolución de contrato de Arrendamiento mediante sentencia interlocutoria decide reponer la causa al estado de nueva admisión.
Que, en fecha 17 de junio de 2013 el Tribunal admite nuevamente subsanando el error, en cuanto al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda y no de la reforma, solicitud que hace la parte demandad y que es desechada, motivo del presente recurso de apelación.
Por último, en fecha 28 de enero de 2015 se celebró audiencia oral y en fecha 4 de marzo del mismo año se dictó sentencia condenando a la parte demandada.
Con base a ello, pidió que sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la reposición de la causa al estado de dictar auto sobre la admisión de la reforma de la demanda.
Siendo así, es evidente que corresponde a esta Alzada resolver sobre la apelación interpuesta por dicha representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 24 de febrero de 2016, que desechó la solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda; al respecto se observa:
III
Motivaciones para decidir

Es conveniente comenzar por destacar, que dentro de las atribuciones de los Tribunales de Alzada se encuentra la de verificar que en las causas que corresponde a su conocimiento el juzgado a quo, por mandato directo de nuestra Constitución, mantuvo la estabilidad o equilibrio procesal en la litis, que no haya incurrido en la trasgresión del derecho a la defensa, que haya garantizado la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso a través de la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, asimismo que las partes hayan tenido igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, pues, de acuerdo a la existencia de todas estas garantías constitucionales se desprende la posibilidad de que los contrincantes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, advierte este sentenciador que de la inobservancia de las reglas procesales surge la imposibilidad de que las partes hagan uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído, produciendo indefensión y la violación de tales garantías.
Dicho esto, analizados pormenorizadamente los hechos y circunstancias contenidos en las presentes actuaciones, ello a los fines de emitir un dictamen apegado a derecho y que resguarde el hilo constitucionalista en cuanto al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, este Juez superior no cuestiona que el pronunciamiento que debe emitir va dirigido a la resolución de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el a quo en fecha 2 de marzo de 2016, en el que desechó la solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda, en virtud de que –según se argumentó- en fecha 4 de de marzo de 2015, el a quo dictó sentencia definitiva la cual declaró definitivamente firme y decretó su ejecución voluntaria.
Dentro de este Marcio, cabe considerar que en nuestro derecho existe una categoría de sentencias llamadas de “reposición” contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal al estado de que la propia sentencia la determine.
Observa esta Alzada que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

“Artículo 208: si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.

Acorde con lo anterior, se deduce que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, es pertinente hacer alusión a la normativa que regula la apelación en ambos y un solo efecto y que consagradas en el Código Adjetivo Civil son del siguiente tenor:
“Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición en contrario.

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”.

En tal sentido tenemos que, el medio recursivo de apelación tiene dos efectos: 1) el efecto suspensivo, aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtualidad de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada y no pudiendo ser cumplida hasta tanto no sea decidida dicha apelación, refiriéndose el artículo 290 eiusdem a oír la apelación en ambos efectos, o sea libremente, tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo, desprendiéndose totalmente el Tribunal de la causa de todas las actuaciones o cuadernos que lo componen; y por otra parte, 2) el efecto devolutivo, el cual conforme a los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, es aquella apelación que se oye en un solo efecto, remitiéndose copias certificadas de las actas conducentes que indique el apelante y aquellas que indique el Tribunal, a menos de lo que se esté apelando se encuentre en cuaderno separado en cuyo caso se remite el cuaderno original. Como es bien sabido, las sentencias definitivas son aquellas en las que se decide el fondo de lo debatido y en consecuencia ponen fin a la relación procesal, y en su parte dispositiva acogen o rechazan la pretensión incoada, dicha sentencia son de tipo mero declarativas, de condena o constitutivas. En cambio, las sentencias interlocutorias se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, ad exemplum, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, entre otras.
Respecto a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, la Sala sostuvo:

“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.

De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa observa esta Alzada que, de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2015, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa la reposición al estado de dictar auto de admisión de la reforma de la demanda; a lo cual el a quo dicto auto en fecha 24 de febrero de 2016, mediante el cual le indicó que la causa se encontraba en estado de ejecución por cuanto ese Tribunal en fecha 4 de marzo de 2015, dictó sentencia definitiva la cual se encuentra definitivamente firme; en consecuencia, desechó la solicitud presentada por la parte demandada de reposición de la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda.
Siendo así las cosas, precisando como ha sido que el tema de la apelación se circunscribe a examinar la legalidad del auto proferido por el a quo el 24 de febrero de 2015, escapa de la competencia de esta Alzada entrar a conocer del vicio que delata la representación judicial de la parte demandada, en un proceso en el que se resolvió el merito de la controversia mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, y que se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, según lo manifestado por el tribunal de la cognición. Entiéndase que dicho fallo definitivo no fue objeto de apelación, siendo oportuno señalar que la facultad que tiene el Juez Superior, en todo caso de quien suscribe, es de conocer el punto por el cual se ejerce la apelación, es decir, de lo que haya decidido el Tribunal a quo. En el presente caso, el juez de la causa al momento de dictar el auto recurrido, actuó bajo estricto apego a las exigencias legales y constitucionales pues ciertamente no podría modificar su fallo por expresa prohibición de la norma inserida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, de existir alguna subversión que afecte de invalidez al juicio o menoscabe los derechos constitucionales procesales de la parte interesada, no es precisamente este medio de gravamen ejercido contra un auto interlocutorio, la vía por la cual podría obtener la reparación de lo delatado. Así se decide.-
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada con base al análisis analítico, doctrinario y jurisprudencial señalado anteriormente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2016, por la abogada Tibisay Rivas, apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma dicho auto dictado en fecha 24 de febrero de 2016, en el cual desechó la solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la reforma de la demandada, presentada por la parte demandada. Así se decide.-
IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2016, por la profesional del derecho Tibisay Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 29.861, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca Dolores Millares, contra el auto proferido en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 24 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) .Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las_____________, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García

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