Decisión Nº AP71-R-2017-000167 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000167
Fecha27 Marzo 2017
PartesPROMOTORA RLPC, C.A., CONTRA VANESSA COROMOTO CALDERON REQUESENS,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 158°


DEMANDANTE: PROMOTORA RLPC, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 126-A.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN ANTONIO GOLIA AMODIO y HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.436 y 20.356, respectivamente.

DEMANDADA: VANESSA COROMOTO CALDERON REQUESENS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.914.898.
APODERADO
JUDICIAL: No tiene acreditado en autos

JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO (NEGATIVA DE MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000167


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de diciembre de 2016, por el abogado HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que por nulidad de contrato incoara la sociedad mercantil PROMOTORA RLPC, C.A., contra la ciudadana VANESSA COROMOTO CALDERON, en el expediente signado con el Nº AH12-X-2016-000061, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 17 de enero de 2017, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.


Verificada la insaculación de causas el día 20 de febrero de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 de febrero de 2017. Seguidamente, por auto dictado el día 22 del mismo mes y año se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran Informes, luego, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Mediante auto proferido el día 13 de marzo de 2017, precluyó el lapso procesal para que las partes Informes, evidenciándose que no se hizo uso de tal derecho, por lo que se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 10 de marzo del mismo año, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de diciembre de 2016, por el abogado HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA RLPC, C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en esta controversia exista peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida cautelar a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así de decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelare solicitada por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”

Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si el auto dictado por el a quo en el cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada, se encuentra o no ajustado a derecho, a cuyos efectos se observa:

En fecha 8 de noviembre de 2016 fue presentada la presente demanda de nulidad de contrato de compraventa por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA RLPC, C.A., contra la ciudadana VANESSA COROMOTO CALDERON. En el referido libelo, la parte actora indicó que le dio en venta a la ciudadana antes señalada, un inmueble distinguido con los números y letras P4-A5, ubicado en la planta cuarta de la Torre A, del Edificio denominado Conjunto Residencial Hatillo Alto I, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, acompañado de un maletero, distinguido con las siglas M-40-S2, ubicado en el nivel S2 del edificio antes señalado. Asimismo, alegó que dicho maletero se incluyó en la venta del inmueble por error y que por ello, el contrato de venta estaría viciado; que siendo ello así, solicitó al a quo el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el maletero, por considerar que existe un riesgo de que sea vendido por la parte demandada a un tercero, quedando de esta manera frustrada la efectividad del fallo a través de la venta real o incluso simulada del maletero en cuestión.

Al respecto, precisa quien aquí decide, que en cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que en su análisis se trata de una cuestión de hecho y, por tanto, es de la exclusiva potestad de los jueces de mérito acordar o negar cualquier medida preventiva con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se comprueba que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus boni iuris), lo que se traduce que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Artículo 588: “…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Resaltado de esta Superioridad).

Así, se observa que con el objeto de que sea favorable la decisión de un tribunal respecto a una medida cautelar es necesario llevar a los autos un medio de prueba a los autos a través del cual se forme una presunción grave de la concurrencia de dos requisitos, a saber: fumus boni iuris o presunción grave del buen derecho y periculum in mora o presunción grave de que el fallo definitivo quede ilusorio; por su parte, referente únicamente a las medidas cautelares innominadas, la ley establece un tercer requisito concurrente, esto es, el denominado periculum in damni o peligro inminente de que una de las partes cause a la otra un daño irreparable o de difícil reparo.


Respecto a dichos requisitos, señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa (…). Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“FUMUS BONI IURIS”
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda…
(…Omissis…)
…”FUMUS PERICULUM IN MORA”
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” .

En este sentido, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 23 de abril del 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:

“…Por otra parte, esta Sala considera necesario señalar que la finalidad de las medidas cautelares, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un pronunciamiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el juez los límites de lo sometido a su consideración. El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta, como se indicó, no sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. RC.00697 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: UTC Tires & Rubber Company contra CARPI-TAP, S.R.L.)…” (Resaltado de este Sentenciador).

Asimismo, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, lo siguiente:

“…Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:

“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…”.

Así las cosas, todos los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de efectuar la subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la justicia y la seguridad jurídica; de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho, se demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador.

En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, respecto a la carga de la prueba, establecen:

Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

Artículo 1354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

En virtud de lo anterior, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho en los cuales sustenta su solicitud, así como los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. En consecuencia, si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, tal y como se mencionó, la parte actora persigue con la medida solicitada la prohibición de enajenación del maletero identificado con el Nº M-40-S2, matriculado con el Nº 243.13.19.1.17749, según asiento registral Nº 2016.618, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, del 18/7/2016; facultades estas que fueron adquiridas con la compra del inmueble objeto de la relación contractual antes mencionada, cuestión esta que se pretende anular y, que además, guarda relación con la causa principal.

Así procede este Jurisdicente a analizar el primero de los requisitos, este es el (fumus bonis iuris), el cual se refiere a hechos o sucesos pasados. Se constata que cursa desde el folio 4 al 20 de este cuaderno de medidas copias certificadas del libelo y del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2016, palabras más palabras menos, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se está ventilando un juicio por nulidad de contrato de compraventa del inmueble constituido por un maletero, distinguido con las siglas M-40-S2, ubicado en el nivel S2 del edificio denominado Conjunto Residencial Hatillo Alto I, lo que a criterio de quien aquí decide, y al quedar admitida la demanda demuestra ab initio la presunción del derecho reclamado determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto a este requisito que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntamente tal alegación a tal efecto se constata que la actora no aportó las pruebas que soportan dichos alegatos, siendo de gran relevancia para la procedencia de una medida cautelar proporcionar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia por el solicitante. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, y así se declara.

Congruente con todo lo expuesto, se determina que el auto recurrido debe ratificarse, dado que no se acreditan los requisitos concurrentes que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, de esta manera resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo declarar sin lugar el medio ejercido, quedando confirmanda la decisión proferida por el a quo en fecha 19 de diciembre de 2016, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2016, por el abogado HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil PROMOTORA RLPC, C.A., contra la decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación expuesta en el presente fallo.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (4) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Expediente Nº AP71-R-2017-000167
AMJ/SR/ED

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR