Decisión Nº AP71-R-2016-001129(9556) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Fecha06 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001129(9556)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDisolución De Compañía
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-001129
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9556

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RONALDO JOSE HAUSER STEINER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.561
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadanos MANUEL ANTONIO ORTÍZ PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 139.749.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.749.437.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta en autos la Representación Judicial de la parte demandada.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
SENTENCIA: PROVIDENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28 de octubre de 2016.
-I-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado MANUEL ANTONIO ORTÍZ PEREIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RONALDO JOSE HAUSER STEINER contra la providencia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar las medidas cautelares innominadas peticionadas por este en su libelo de demanda, en el juicio de disolución de sociedad seguido por el prenombrado ciudadano, contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, del asunto principal Nº AP11-V-2016-001331 y asunto referido al cuaderno de medidas AH12-X-2016-000056 (nomenclatura del aludido juzgado).
El indicado medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado A quo, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016, remitiéndose el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el juzgado superior que resultara sorteado decidiera la misma.
Verificado el trámite de distribución de causas, en fecha 17 de noviembre de 2016, le fue asignado a esta superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, quien mediante auto del 22 de noviembre de 2016 le dio entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta data, a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que ambas partes presentaran observaciones y al día siguiente de su vencimiento, la causa entraría en el período legal de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar la decisión correspondiente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que si las partes no presentan los informes la casusa pasaría inmediatamente al estado de fijar sentencia.
En fecha 06 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MANUEL ORTIZ, consignando el escrito de informes, contentivo de nueve (09) folios útiles y anexo de un (01) folio útil, alegando lo siguiente: 1) Que la demanda tiene su origen por los actos arbitrarios que ha realizado el demandando, prohibiendo la entrada a la empresa, que se le entregue información alguna relacionada con la administración al demandante, e inclusive el demandado ha ordenado mudar la sede actual de la empresa a una nueva sede, secuestrando las máquinas, activos, cuentas bancarias y amenazando al actor que él se va a quedar con todo. 2) Que, su representado es el propietario del cincuenta 50% de las acciones y asiste a la vía judicial a reclamar sus derechos, por haberse agotado las vías amistosas y extrajudiciales para que fuese realiza una repartición de activos de la sociedad. 3) Que, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aún nombrar, en caso necesario, un administrador. 4) Que, existe en los autos los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que fuesen dictadas las medidas cautelares solicitadas. 5) Que, existen hechos violatorios al derecho de propiedad con la sentencia recurrida. 6) Que, el A quo al negar las medidas cautelares innominadas y especialmente la referente al nombramiento del veedor judicial, no consideró los extremos legales del fumus boni iuris y del periculum in mora se encontraban satisfechos, así como tampoco observo el extremo legal del periculum in damni, además no se había trabado la litis, ya que no constaba en autos la representación judicial del demandado. 7) Que, fueron solicitadas las medidas cautelares de veedor judicial, también que se designase ab initio un depositario judicial, para que procediere a realizar un inventario de los bienes. 8) Que, en el fallo no se evidencia razón o argumentación alguna que justifique la decisión. 9) Que, denuncia la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el A quo en el vicio de silencio de pruebas. 10) Que, para la fecha la parte actora, se encuentra impedida, privada y obstaculizada totalmente en su derecho de propiedad, por serle negado el acceso a la contabilidad de la sociedad y que no tiene ningún tipo de control e información sobre el giro comercial. 11) Que, el demandado ha llevado a cabo actos de administración y disposición conforme se desprende de los anexos que han sido acompañados junto al escrito libelar; por lo que, el demandado tenga conocimiento del presente juicio puede llevar a cabo actos en desmejora del patrimonio de la sociedad, la cual tendría incidencia directa en el valor de las acciones y derechos, al punto de poder insolventarla. 12) Que, el A quo no valoró los medios de prueba consignados, siendo estos suficientes para satisfacer el extremo legal del periculum in damni. 13) Que, de los argumentos de hecho y medios de prueba promovidos, se puede apreciar que el demandado puede llevar a cabo cualquier acto de administración y disposición. 14) Que, solicita a esta superioridad valorar, conforme a derecho los medios de prueba no valorados por él A quo. Y, finalmente, requiere que sea designado un veedor a los fines que vigile, supervise e informe sobre la administración de la sociedad mercantil.
En la oportunidad para la presentación de las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Encontrándose la causa dentro del lapso de ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia con respecto al recurso de apelación ejercido, esta alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de octubre de 2016, el apoderado judicial de el demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la providencia proferida de fecha 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar las medidas innominadas solicitadas en su escrito libelar, en el juicio de disolución de sociedad, contra el ciudadano John Anthony Hauser Mendoza, fallo que es del tenor siguiente:
“…Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación. …omissis…Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. …omissis… Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las cautelares solicitadas son medidas cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas. … omissis… El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma. Aunado a lo anterior, la parte actora también pretende el decreto de unas medidas innominadas, consistente en la designación de un veedor judicial y de un depositario judicial, a fin de supervisar la administración de la sociedad mercantil “TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A,”, con respecto a ello, este Tribunal debe realizar algunas consideraciones adicionales en torno a las medidas cautelares atípicas. …Por cuanto la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, obviamente es necesario que la parte accionante aportara al proceso elementos de convicción capaces de probar sumariamente en autos, no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni. Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este Tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda, toda vez que tal solicitud, en este estado y grado del proceso, no cumple los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara….”

Como se aprecia del auto apelado, el juez de mérito se pronunció con respecto a las medidas innominadas solicitadas por la parte actora, en cuya decisión indicó que en el caso bajo análisis no estaban llenos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrarse concurrentemente los requisitos contenidos en las disposiciones legales mencionadas para decretar las medidas precautelativas requeridas.
Al respecto, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588: (…) Parágrafo primero:“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Al respecto, es oportuno destacar lo que ha dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de medidas preventivas, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en cuya oportunidad indicó:
“En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “... de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.”.

El criterio anterior, quedó abandonado conforme a sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, así:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem. Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador. En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis) El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución. Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad. Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.

En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si son demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada.
En cuanto al periculum in damni, además de los requisitos ya señalados, el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil plantea otra exigencia normativa que no es más que la facultad que tienen los jueces de acordar las providencias cautelares que consideren adecuadas (medidas innominadas) cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra lo que se traduce que deben llenarse estos tres extremos exigidos cuando se trate de medidas cautelares innominadas.
En el sub examine, observa este juzgador que la parte actora pretende que se decreten medidas innominadas, con el objeto de evitar que el demandado cometa una lesión irreparable a sus derechos como socio de la sociedad mercantil “TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A,”, por lo que, el thema decidendum se circunscribe a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas solicitadas.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste es un juicio hipotético, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En este caso, junto al escrito de informes fue consignado por ante este superioridad, constancia emitida por el ciudadano Carlos Rojas, en su condición de comisario de la sociedad mercantil “TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.”, en el cual se señala que el ciudadano RONALDO JOSE HAUSER STEINER, es el propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la referida compañía, no acompañando al presente cuaderno de medidas ninguna documentación que permita deducir el primero de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto al requisito de “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación, sin que se desprenda de autos que el demandado este realizando actos que pongan en peligro la ejecución del fallo, motivo por el cual se debe ratificar lo expuesto en este sentido por él A quo. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito, esto es, el “periculum in damni” el cual se encuentra consagrado en el artículo 588 eiusdem, se evidencia en el escrito libelar, que la parte actora se refiere con respecto a este que en virtud de que hasta la presente fecha se desconoce las actividades económicas realizadas por el accionado, lo cual no se desprende de autos la demostración en forma objetiva el requisito in comento, y así se declara.
En otro orden de ideas, arguye el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes que el tribunal A quo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas sustentándose en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Se desprende de autos, que en fecha 28 de octubre de 2016, el A quo dictó providencia, la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por el apelante, al considerar que no se habían configurado los elementos concurrentes para el otorgamiento de la medida, como lo son el “fumus boni iuris”, el “periculum in mora” y el “periculum in damni” y que de acuerdo a la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no fue observado que existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto del derecho que se reclama, así como el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto esta superioridad observa,
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 en la que estipuló lo siguiente:
“…omisis…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Cursivas y subrayado de esta alzada).

Aunado a lo anterior, es importante destacar que en el presente caso, la solicitud de cautelar innominada consiste en que se designe un veedor judicial para que rinda informes y demás tareas de la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A. de los períodos y negocios que se realizaron en el tiempo comprendido del primero de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2016 y los meses subsiguientes hasta la fecha definitiva de la liquidación; también solicitó se le oficiare a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para que esta a su vez ordene a las instituciones bancarias indicadas en el escrito libelar, la paralización de cualquier acto de disposición sobre los montos en cantidades de dinero que existan en las cuentas bancarias a nombre de la Sociedad Mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A.; y por último, solicitó sea designado ab inito un depositario judicial, para que realizase el inventario de los bienes, activos y pasivos de la Sociedad Mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., manifestando que la solicitud de tales medidas se realizaron en virtud de tener el demandante infundado temor que se causen lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos como accionista de la referida sociedad mercantil.
Asimismo, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos, no puede considerarse como un vicio de silencio de pruebas cometido por él A quo, en virtud de que los documentos acompañados con el escrito libelar y narrados en la providencia apelada a consideración del juez de instancia fueron insuficientes para que las medidas innominadas fuesen otorgadas, sin menoscabo de que este pudo haber solicitado una ampliación de las mismas para establecer su procedencia.
Ahora bien, en base a las consideraciones explanadas con anterioridad, es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el artículo 585 del precitado Código, adicionándose para las innominadas la exigencia contenida en el parágrafo primero del artículo 588, de forma concurrente, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo.
Según todo lo narrado, se determina que el auto recurrido debe confirmarse, dado que la parte actora no demostró en autos a este A quem, los requisitos concurrentes que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas solicitadas, pues, se desprende de autos que los documentos acompañados que fueron presentados en virtud de la apelación realizada por el apoderado judicial del demandante resultan deficientes, en consecuencia, no existen elementos suficientes para que esta superioridad le sea permisible aseverar que efectivamente la parte actora dio cumplimiento a los extremos exigidos por la Ley, para que le fuese concedida las medidas innominadas solicitadas, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandante y la consecuencia legal de dicha situación se CONFIRMA la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado MANUEL ANTONIO ORTÍZ PEREIRA en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano RONALDO JOSE HAUSER STEINER, contra la providencia dictada en fecha 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 28 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER





Expediente Nº AP71-R-2016-001129 (2016-9556)
JCVR/AMB/Gabriela.

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