Decisión Nº AP71-R-2015-001020-7.158 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-07-2017

Número de sentencia2
Fecha03 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-001020-7.158
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoOposición A Medida Preventiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-001020/7.158
PARTE ACTORA: S.B.B. Y FOGÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 180-A-Pro, Nº 17, del 22-10-2004; representada por su Presidente, ciudadano M.A.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.798.652, representada judicialmente por los profesionales del derecho; J.V.A.P., J.V.A.V. y Zuleva Álvarez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.691, 73.419 y 117.878, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:

BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., empresa mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 11-11-1985, bajo el Nº 16, Tomo 33-A Pro y reformada por última vez según acta asentada en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 42, Tomo 170-A de fecha 07-08-2012, representada por los ciudadanos F.D.K. y R.D.R.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-6.041.220 y V-12.401.002, respectivamente; representada judicialmente por el profesional del derecho J.R.V.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616; y BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 783.A.VII de fecha 28-08-2007, representada por el ciudadano F.J.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.009, representada judicialmente por los profesionales del derecho R.S. e I.A.Q.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.020 y 16.631, respectivamente.-



MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(Reenvío)

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 03 de noviembre del 2016, que declaró:
“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”
(Copia textual).


La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto el 09 de julio del 2014, por el profesional del derecho; J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Bar Restaurant El Que Bien, C.A., contra la sentencia dictada el 21 de mayo del 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 16 de abril de 2013, en el (sic) demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentara la sociedad mercantil S.B.B. Y FOGÓN, C.A., en contra de las empresas BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. y BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A., todas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2013 sobre el siguiente bien inmueble propiedad de los demandados: “una Casa y su terreno situada en la Avenida San J.B., de esta ciudad, identificada con el No. 12, parcela No. 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderado así: Norte: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros(57,75 mts)con la parcela No. 4, que es o fue propiedad de los herederos de J.L.; Sur: En una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 mts), con la parcela No. 2, que es o fue de R.B.; Este: En una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts), con la parcela que es o fue de B.d.S. y Oeste: Que es su frente con una extensión de veinticinco metros (25 mts), con la Avenida San J.B..
Dicha parcela tiene una superficie de un mil cuatrocientos cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados (1.404,25 Mts2) la cual le pertenece a la empresa Bisuterias Miss Factory 21, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2012, bajo el N° 2009.2881, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.2518 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.”
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos…” (Copia textual).


Oída en ambos efectos la apelación mediante auto del 09 de octubre del 2015, el a quo dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su trámite y resolución, y mediante auto de fecha 26 de octubre del 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para dictar sentencia, sin embargo, dicho auto se dejó sin efecto, con respecto al término fijado para sentenciar, por cuanto se le solicitó al Juzgado de la causa la copia certificada del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del juicio.

Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto mediante el cual, en virtud de haber recibido mediante oficio 2015-0622, de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el contrato de arrendamiento peticionado por esa Superioridad, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2015, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes (folios 250 al 357 pieza I).

El 13 de enero del 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.

El 18 de febrero del 2016, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, declarando;

“…PRIMERO: Con lugar la apelación formulada por la representación judicial de los codemandados Bar restaurant El Que Bien, C.A. y Bisutería Miss Factory, C.A. contra la sentencia dictada pro el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2014, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: Con lugar la oposición formulada por la representación judicial de las codemandadas Bar restaurant El Que Bien, C.A. y Bisutería Miss Factory, C.A., contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad de la codemandada Bisuterias Miss Factory, C.A. de las siguientes características: “una Casa y su terreno situada en la Avenida San J.B., de esta ciudad, identificada con el No. 12, parcela No. 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderado así: Norte: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros(57,75 mts)con la parcela No. 4, que es o fue propiedad de los herederos de J.L.; Sur: En una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 mts), con la parcela No. 2, que es o fue de R.B.; Este: En una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts), con la parcela que es o fue de B.d.S. y Oeste: Que es su frente con una extensión de veinticinco metros (25 mts), con la Avenida San J.B..
Dicha parcela tiene una superficie de un mil cuatrocientos cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados (1.404,25 Mts2) la cual le pertenece a la empresa Bisuterias Miss Factory 21, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2012, bajo el N° 2009.2881, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.2518 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.” En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda a los fines de imponerle de la suspensión de la mencionada cautelar. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE...” (Copia textual).


Contra dicho fallo anunció recurso de casación en fecha 23 de febrero del 2016, el abogado J.V.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, S.B.B. Y FOGÓN, C.A., y en fecha 05 de abril del 2016 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante auto admitió el recurso de casación.

Por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al mencionado Juzgado Superior, y en fecha 12 de diciembre de 2016, ese a quem le dio entrada al expediente, siendo que en esa misma oportunidad el Juez del mencionado Juzgado se inhibió de seguir conociendo de la causa, por haber emitido opinión, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juez se inhibió de conocer en fecha 22 de febrero de 2017, por cuanto dictó sentencia definitiva en el juicio principal de retracto legal arrendaticio en fecha 8 de agosto de 2016.

Como consecuencia de la mencionada inhibición y luego de haberse efectuado los trámites administrativos en cuanto a remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juez se inhibió de conocer por otras causales, y en consecuencia previo el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior.

Por auto del 27 de marzo del 2017, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del juicio, el cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el articulo 90 eiusdem, vencido ese último lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo.

En fecha 06 de abril del 2017, se agregó a los autos mediante oficio Nº 131-2017 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resultas de la inhibición planteada por el Dr. J.C.V., Juez a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual se declaró con lugar.

Notificadas como fueron las partes, y habiendo transcurridos los lapsos procesales fijados mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017, por auto de fecha 27 de junio del 2017, se fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos, contados a partir de esa data exclusive, para sentenciar.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce esta alzada la presente incidencia por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al detectar el vicio de silencio de pruebas en el fallo dictado por ese Juzgado en fecha 18 de febrero de 2017, en efecto nuestro más alto Tribunal de la República señaló lo siguiente;

“...el juez superior respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente cuaderno de medidas preventivas, analizó y valoró la copia simple de documento privado en el cual la actora hace entrega a la demandada del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la copia simple de remisión por parte del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el documento emitido por la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), para luego concluir que ante la ausencia comprobada de los requisitos concurrentes del peligro en la demora y la presunción de buen derecho, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debía declarar con lugar la oposición y revocar la medida cautelar solicitada.

De esta forma, se verifica que el juzgador de la recurrida no hace mención respecto a las pruebas indicadas por el formalizante, es decir, silenció totalmente “…el contrato de arrendamiento -anexo “B"-, la demanda de cumplimiento de contrato -anexo "C"-; y decreto y confirmación de la medida cautelar innominada -anexo "D"…”
, las cuales alega el recurrente fueron acompañadas con el libelo de la demanda “…para demostrar la existencia de los hechos en que basó su petición de medida cautelar…”, lo que en principio podría determinar la infracción por el juez superior por silencio de prueba, sin embargo, la Sala en virtud de la facultad conferida por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante, pasa a evidenciar la pertinencia de las pruebas o recaudos en el dispositivo del fallo, evidenciando así lo siguiente:

A los folios 2 al 23 de la pieza 1 de 1, copia del libelo de demanda por retracto legal, y solicitud de la medida cautelar en la que la parte demandante estableció que
“…nace la presunción de olor a buen derecho, ya que tiene legitimidad e interés para interponer la acción por retracto legal arrendaticio; y la presunción de ilusoriedad, por cuanto la enajenación la puede realizar Bisutería Mis Factory 21, C.A., en cualquier momento mientras dure el juicio y no exista sentencia definitiva y firme…”.

Al folio 24 copia de la admisión de la demanda de retracto legal por el juzgado a quo, y al folio 28, diligencia presentada por la parte demandante en fecha 10 de abril de 2013, en la que se expone:
“…Ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida cautelar innominada ampliamente identificada en el escrito libelar y ratificada por esta representación judicial en el presente cuaderno, por lo que solicito se sirva decretar la misma…”,”…asimismo insisto en la medida de prohibición de enajenar y gravar…”.

Así al folio 240 de la pieza 1 de 1, se encuentra inserto el contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio libertador del Distrito Capital, suscrito entre el Bar Restaurante El Que Bien, C.A., como arrendadora y S.B.B. y Fogón, C.A., como arrendataria, instrumento fundamental de presente juicio por retracto legal arrendaticio, que pudiere hacer surgir en el juez al menos una presunción grave de la existencia del derecho que se reclama.


De acuerdo con los actos que constan en el expediente precedentemente expuestos, se puede evidenciar lo siguiente: 1) que la parte actora, sí llevó al proceso pruebas que pudieran demostrar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
2) que la prueba del contrato de arrendamiento (anexo B) se encuentra en el folio 240 del expediente del cuaderno de medidas; 3) que el juez de alzada solicitó que se le remitiera el contrato de arrendamiento de fecha 7 de agosto de 2007, cuya solicitud consta en el folio 238. 4) que la demanda de cumplimiento de contrato -anexo "C"-; y el decreto y confirmación de la medida cautelar innominada -anexo "D", no se encuentran insertos en el presente cuaderno de medidas.

En ese sentido, la Sala debe precisar que el juez silenció la prueba del contrato de arrendamiento (anexo B), la cual dicho análisis resulta pertinente en el caso de autos, pues de dicha prueba en principio se evidencia la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes en juicio, lo cual resulta ser el elemento sine qua nom para el ejercicio del retracto legal arrendaticio, pudiendo de esta manera dichas pruebas ser determinantes en el dispositivo del fallo, más aún cuando el juez de alzada declaró sin lugar la solicitud de las medidas con base en que la parte actora no trajo pruebas a los autos.


Por tanto, al concluir el juzgador de alzada que ante la ausencia comprobada de los requisitos concurrentes del peligro en la demora y la presunción del buen derecho, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debía declarar con lugar la oposición y revocar la medida cautelar solicitada, dejando de analizar los medios probatorios acompañados con el libelo de la demanda, atendiendo al punto controvertido, considera la Sala que la falta de expresión de un análisis pormenorizado sobre todos y cada uno de los medios probatorios mencionados por el recurrente en su denuncia constituye motivo de procedencia de un vicio de silencio de prueba, visto que la valoración individual de cada uno de ellos era necesaria para fallar el tema controvertido.
Así se establece.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Así se decide…” Copia textual.

Así las cosas, de acuerdo con lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de noviembre de 2016, corresponde a esta Superioridad dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado de silencio de pruebas, por lo que es deber de esta alzada analizar la prueba silenciada referida al contrato de arrendamiento (anexo B) así como el resto del material probatorio traído a los autos a los fines de verificar si efectivamente, tal como lo señaló la sentencia recurrida, la parte demandada no logró desvirtuar los elementos que en una primera fase sirvieron de base para el a-quo para decretar la medida nominada que nos ocupa, e igualmente para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, observa esta Superioridad que el presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda por acción de retracto legal arrendaticio, presentado en fecha 24 de enero de 2013, por los abogados J.V.A.P. y J.V.A.V., actuando en representación de la sociedad mercantil S.B.B. Y FOGÓN, C.A., en contra de las empresas BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. y BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A., todos suficientemente identificados.

Admitida la demanda en fecha 01 de febrero de 2013, el a-quo ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de sus respectivas citaciones, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado de la causa dictó la medida cautelar nominada consistente en la prohibición de enajenar y gravar el siguiente bien inmueble; una casa y su terreno situada en la Avenida San J.B., de esta ciudad, identificada con el No. 12, parcela No. 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del estado Miranda, alinderado así: Norte: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros(57,75 mts)con la parcela No. 4, que es o fue propiedad de los herederos de J.L.; Sur: En una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 mts), con la parcela No. 2, que es o fue de R.B.; Este: En una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts), con la parcela que es o fue de B.d.S. y Oeste: Que es su frente con una extensión de veinticinco metros (25 mts), con la Avenida San J.B..
Dicha parcela tiene una superficie de un mil cuatrocientos cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados (1.404,25 Mts2) la cual le pertenece a la empresa Bisuterias Miss Factory 21, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2012, bajo el N° 2009.2881, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.2518 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.
Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, empresa Bisuterías Miss Factory 21, C.A., según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el N° 2009.2881, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.2518 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, por lo que en fecha 18 de abril de 2013, el a-quo libró el oficio Nº 2013-0443 dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, participando la medida antes descrita.

En fecha 11 de marzo de 2014 el abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A., se dio expresamente por citado en el presente proceso y consignó escrito de oposición a la medida cautelar referida anteriormente, manifestando los argumentos que estimó pertinentes para ello, entre los cuales destacó esencialmente la falta o ausencia de motivación absoluta (inmotivación) por parte del a-quo al decretar la medida cuestionada, situación que, a su decir, coloca a sus representados en estado de indefensión al desconocer los motivos que impulsaron a ese Tribunal a acordar dicha providencia cautelar y poder refutarlos o enervar sus efectos.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada destacó la ilegalidad del decreto cautelar al carecer de los supuestos de procedencia que deben sustentar cualquier medida de tutela; a saber: el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado, establecido en el 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de elementos demostrativos del periculum in mora, requerido concurrentemente en la referida norma, dada la insuficiencia instrumental o documentativa en la que incurrió la parte accionante al momento de interponer su demanda de retracto legal arrendaticio y solicitar la providencia cautelar que ahora se cuestiona, aunado al hecho de no encontrarse solvente en el pago de su obligación de los cánones de arrendamiento respectivos, lo cual es indispensable para proceder a demandar el retracto legal contenido en la demanda principal que se tramita, razón por la cual solicitó la revocatoria de la medida cautelar decretada.

En este orden de ideas, la parte demandada planteó formal oposición a la providencia cautelar decretada, generándose en consecuencia la presente incidencia.
Asimismo, es importante resaltar que el 11 de marzo de 2014, el abogado J.V.V., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la otra empresa co-demandada BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., también presentó escrito de oposición a la medida decretada en el presente procedimiento y consignó sus alegatos de oposición respecto a la providencia cautelar decretada por el a-quo, en términos similares a los esgrimidos por el apoderado judicial de BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A.
El 11 de marzo de 2014, el abogado R.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A., presentó escrito de defensas anexó las siguientes documentales;
Distinguidas con la letra “A”, consistentes en copias simples de acta de entrega material del local objeto del presente juicio suscrita en fecha 10-11-2007 entre los representantes de “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.” y “S.B.B. Y FOGÓN, C.A.”; así como copias simples de actuaciones y trámites efectuados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC) relativas a investigación y Dictamen Pericial Documentológico (experticia grafotécnica) efectuado por ese cuerpo forense a las firmas contenidas dos (2) documentos a saber: 1- Contrato de Arrendamiento celebrado entre el “Bar Restaurante El Que Bien, C.A.”, representado por F.D. y el ciudadano R.D.R.T., autenticado en fecha 21-10-2004, cuyo objeto es el mismo local de la presente acción de retracto legal; y 2- Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 12-11-2007 entre F.D., actuando en representación del “Bar Restaurante El Que Bien, C.A.” y el ciudadano R.D.R.T., cuyo objeto es el mismo local de la presente acción.

Ahora bien, observa esta alzada que el Tribunal de la causa dictaminó que al tratarse de un conjunto de copias simples de actuaciones enmarcadas en un procedimiento administrativo policial, cuya finalidad era la de establecer la autenticidad de las firmas estampadas en un documento privado (acta de entrega del local objeto del presente juicio) que, por tratarse –precisamente- de actuaciones llevadas por un ente u órgano público (CICPC) podría decirse que son documentos públicos, los cuales -prima facie- gozan de presunción de veracidad, por cuanto no han sido tachados ni desconocidos por nadie, sin embargo, concluyó el a-quo que el hecho que se pretende demostrar con esos documentos, y concretamente, la supuesta acta de entrega material del local objeto del juicio, está directamente relacionado con los supuestos de procedencia de la acción de retracto legal que se tramita en el juicio principal, razón por la cual el a-quo consideró que mal podía emitir cualquier pronunciamiento respecto a la valoración de esos instrumentos en esa fase del proceso.

Al respecto, esta Superioridad considera que el criterio del a-quo esta ajustado a derecho, debido a que efectivamente dichas documentales deben ser objeto de análisis al momento de dictar la sentencia de fondo y no en el estado de decidir la oposición formulada por la demandada, ya que ello implicaría un dictamen anticipado sobre el thema decidendum que sería resuelto en la sentencia definitiva que se dictaría en el presente juicio.
Y así queda establecido.
En cuanto a las pruebas presentadas en fecha 18 de marzo de 2014, por el abogado J.V.V., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., relativas a:
Documentales:
Ratificó el valor probatorio del instrumento poder que acredita su representación, con respecto a este documento, esta Superioridad concuerda con el criterio establecido por el tribunal de la causa, que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba de la representación que ejerce en el presente juicio.
ASÍ SE ESTABLECE.
Ratificó el valor probatorio del contenido del libelo de demanda, más concretamente, en lo atinente a la afirmación efectuada en dicho instrumento por la parte actora quien –en su decir- confiesa expresamente que no estaba en posesión de la parcela de terreno arrendado y que, además, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del local objeto del presente juicio, con respecto a esta prueba, esta Superioridad debe respaldar el criterio del a-quo, ya que efectivamente se deben valorar todas y cada una de las actuaciones cursantes en el expediente, sin embargo, un pronunciamiento sobre una supuesta ‘confesión espontánea o expresa’ implicaría inevitablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido, aunado a que es criterio de esta alzada que los alegatos hechos por las partes no deben considerarse como una confesión perse, sino como argumentos para sustentar sus defensas.
Y así queda establecido.
Copia simple del acta de entrega material del local objeto del presente juicio suscrita en fecha 10-11-2007 entre los representantes de “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.” y “S.B.B. Y FOGÓN, C.A.”; así como copias simples de actuaciones y trámites efectuados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC) relativas a investigación y Dictamen Pericial Documentológico (experticia grafotécnica) efectuado por ese cuerpo forense a las firmas contenidas en los dos (2) documentos allí señalados, con respecto a esta prueba esta alzada ya emitió pronunciamiento líneas arriba.
Y así se establece.-
Exhibición de Documentos: Finalmente, el abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., promovió la prueba de exhibición de documentos, a objeto de que su contraparte, exhibiera el documento original fechado el 10 de noviembre de 2007, suscrito por su mandante y el ciudadano R.D.R.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.002, actuando en representación de la empresa demandante S.B.B. Y FOGÓN, C.A., contentivo del acta de entrega material del aludido local comercial; a cuyo efecto, consignó copia simple del aludido instrumento y solicitó la intimación del actor, en la dirección allí indicada.
En lo que tiene que ver con esta prueba, está alzada concuerda con el criterio del a-quo, ya que se trata del mismo documento o acta de entrega mencionada en líneas anteriores, la cual sería objeto de análisis y valoración en la sentencia de fondo, por estar íntimamente vinculado su contenido con el thema decidendum; en consecuencia se niega su admisión. Y así se establece.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
De lo controvertido
De lo anterior reseñado pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento cabal y concurrente de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se cumplieron en el presente caso.

Debe señalarse que, aún cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad.
Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente nº 00-2794, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló lo siguiente:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”.. Copia textual.

En base a ese señalamiento, colegimos que no podría hablarse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva, la cual se traduce no solamente al acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que todas y cada una de sus pretensiones se vean satisfechas de manera eficaz.
Siendo éste un derecho supremo, en el cual se inscribe el poder cautelar general de los jueces, cuya expresión se patentiza en las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así pues, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.

Sobre este aspecto, en el fallo n° 1256 de 30 de noviembre de 2010, proferido pro la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” Copia textual.


Dicho esto, siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierta.
En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
La inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil determina, que se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.
En efecto, el Dr. R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

Con respecto a los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas preventivas establece el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La interpretación del artículo in comento lleva a concluir que, para acordar la medida, es necesario que el solicitante debe, tanto en el libelo como en los elementos aportados, llevar a la conclusión del Juez que existe presunción del buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ya que se traduce en llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado existe y que de no ser acordada la medida se está en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia se convierta en inejecutable.

Al respecto, es necesario precisar, que en el expediente N°.
AA20-C-2012-000656, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el juicio de simulación de venta que incoara el ciudadano R.H.R., contra los ciudadanos V.J.C. y OTROS, en sentencia de fecha 02 de octubre del 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró:
“…En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
…Omissis…
Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”
, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: E.J.L.d.C. c/ F.L.U.)…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-935 de fecha 10 de mayo de 2005 declaró:
“…En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericumum in mora…”
Ahora bien, del contenido de la Ley y de las jurisprudencias antes transcritas se puede inferir que deben concurrir obligatoriamente los dos (02) requisitos para la procedencia de la medida nominada a saber: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; y b) el denominado “fumus boni iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, de lo que se colige que para dictar medidas cautelares nominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pudiera quedar ilusorio; y 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe.
Igualmente coinciden en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa manera ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual manera, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el Juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

Luego, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.

Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Sucede pues, que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el Juzgador está en la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables; que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Esta verificación se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.

Siendo una carga procesal de la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de la demandada probar sus excepciones, corresponde en esta oportunidad analizar si se cumplió con tal carga, a cuyos efectos se observa;
Tal como se señaló líneas arriba, trata el presente juicio de un retracto legal arrendaticio, incoada por la sociedad mercantil S.B.B. Y FOGÓN, C.A., en contra de las empresas BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. y BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A., todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, la parte actora solicitó la protección cautelar relativa a la prohibición de enajenar y gravar, al considerar que en cuanto al primer requisito, es decir, el fumus bonis iuris, se encuentra satisfecho con el contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007, anexado a su libelo de la demanda como anexo “B”, igualmente con la demanda de cumplimiento de contrato y su auto de admisión, anexo “C”, y el decreto y confirmación de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el 30 de abril de 2009 y la confirmación de dicha medida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2010.

Ahora bien, según lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, que casó el fallo dictado el 18 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello conoce esta alzada por vía de reenvío, la Sala señaló que con respecto a la demanda de cumplimiento de contrato, y el decreto y confirmación de la medida cautelar innominada, no se encuentran insertos en el presente cuaderno de medidas.
No obstante, señaló la Sala que al folio 240 de la pieza 1, se encuentra inserto el contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio libertador del Distrito Capital, suscrito entre el Bar Restaurante El Que Bien, C.A., como arrendadora y S.B.B. y Fogón, C.A., como arrendataria, instrumento que fue declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta alzada acoge, como documento fundamental del presente juicio por retracto legal arrendaticio, documento éste que hace surgir en quien decide, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, cumpliéndose así con el primer presupuesto de la norma, es decir, el fumus bonis iuris. Y así se establece.-
Y en lo que se refiere al segundo requisito de la norma, es decir, el periculum in mora, o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera quien decide que por tratarse esta acción de un retracto legal arrendaticio, el nuevo comprador pudiera ejecutar actos de disposición del inmueble de marras, y dentro de dichos actos se encuentra enajenar o gravar el bien, en consecuencia, a los fines de garantizar las resultas del juicio, es forzoso considerar que el segundo supuesto establecido en la norma, también se encuentra cumplido.
Y así queda establecido.-
Como consecuencia de lo anterior, considera este tribunal que los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran satisfechos y en consecuencia es procedente decretar la protección cautelar solicitada referida a la prohibición de enajenar y gravar el inmueble de autos, por lo que debe esta Superioridad declarar sin lugar la oposición ejercida por la parte demandada y confirmar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2013, la cual recayó sobre el inmueble identificado como una casa y su terreno situada en la Avenida San J.B., de esta ciudad, identificada con el No. 12, parcela No. 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderado así: Norte: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros(57,75 mts)con la parcela No. 4, que es o fue propiedad de los herederos de J.L.; Sur: En una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 mts), con la parcela No. 2, que es o fue de R.B.; Este: En una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts), con la parcela que es o fue de B.d.S. y Oeste: Que es su frente con una extensión de veinticinco metros (25 mts), con la Avenida San J.B..
Dicha parcela tiene una superficie de un mil cuatrocientos cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados (1.404,25 Mts2) la cual le pertenece a la empresa Bisuterias Miss Factory 21, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2012, bajo el N° 2009.2881, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.2518 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.” Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: i) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 9 de abril de 2014, por el abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y ii) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 23 de enero de 2015, por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, BISUTERIAS MISS FACTORY 21, C.A., contra la decisión dictada el 21 de mayo del 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 16 de abril de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentara la sociedad mercantil S.B.B. Y FOGÓN, C.A., en contra de las empresas BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. y BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A., todas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. TERCERO: Se MANTIENE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de abril de 2013 sobre el siguiente bien inmueble propiedad de los demandados: “una Casa y su terreno situada en la Avenida San J.B., de esta ciudad, identificada con el No. 12, parcela No. 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderado así: Norte: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros(57,75 mts)con la parcela No. 4, que es o fue propiedad de los herederos de J.L.; Sur: En una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 mts), con la parcela No. 2, que es o fue de R.B.; Este: En una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts), con la parcela que es o fue de B.d.S. y Oeste: Que es su frente con una extensión de veinticinco metros (25 mts), con la Avenida San J.B.. Dicha parcela tiene una superficie de un mil cuatrocientos cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados (1.404,25 Mts2) la cual le pertenece a la empresa Bisuterias Miss Factory 21, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2012, bajo el N° 2009.2881, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.2518 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.
Por la naturaleza del fallo se condena en costas del recurso a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA,


Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg.
E.L.R.

En esta misma fecha 03 de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:20 p.m., se público y registró la anterior decisión, constante de diecinueve (19) páginas.

LA SECRETARIA,



Abg.
E.L.R.



EXP. Nº AP71-R-2015-001020/7.158
MFTT/EMLR.
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Sentencia Interlocutoria
Materia Civil

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