Decisión Nº AP71-R-2017-0000076 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-0000076
Fecha08 Junio 2017
PartesPARTE ACTORA: HUMBERTO JOSÉ BLANCO ACOSTA V/S PARTE DEMANDADA: ESMIRNA MORELIA RAYDAN GARCÍA
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSÉ BLANCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-910.188, representado judicialmente por: Andrés R. Chacón y Juan Domingo Araque, inscritos en el Inpreabogado con la matricula nros 194.360 y 247.136; respectivamente; con domicilio procesal en: Urbanización Los Dos Caminos, Edificio Internacional, piso 3, oficina 303, Caracas.

PARTE DEMANDADA: ESMIRNA MORELIA RAYDAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.505.290, asistida judicialmente por: Betty Pérez, Ingrid Fernández, Jorge Dickson y José Pompa inscritos en el Inpreabogado con la matricula nros 19.980, 70.535,64.595 y 178.147, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CASO: AP71-R-2017-0000076


I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2016, por la abogada en ejercicio de su profesión Betty Pérez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 19.980, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Esmirna Morelia Raydan de Blanco, parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que sigue en su contra el ciudadano Humberto José Blanco Acosta.
Llegan así las actuaciones a esta alzada, previo cumplimiento de los trámites de insaculación, dándosele entrada por auto de fecha 31 de enero de 2017, fijándose el término del vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes, vencido este comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones; y concluido éste, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente.
Posteriormente, y luego de que ambas partes presentaran los respectivos escritos de informes, en fecha 25 de mayo de 2017, compareció la abogada Ingrid Fernández en representación de la ciudadana Esmirna Morelia Raydan de Blanco, actuando como parte demandada, desistiendo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual desistió del recurso de apelación, ejercido en fecha 25 de mayo de 2017, por la ciudadana Esmirna Morelia Raydan de Blanco, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada Ingrid Fernández Marcano, esta Superioridad observa lo siguiente:
El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria


Al respecto de lo que establece el artículo anterior, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II pag. 318, establece lo siguiente:
“… En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”.
Ahora bien, aun cuando en el caso de marras nos encontramos ante un desistimiento, tal y como lo manifestó la demandada mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017; cierto también es que como consecuencia de ello, nos encontramos ante la renuncia de un recurso procesal ejercido en contra de una decisión jurisdiccional, la cual se refiere a la pretensión de la parte demandada de enervar la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 16 de diciembre de 2016, la misma consta de forma expresa y categórica.
Así las cosas, de la revisión detallada de la diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2017, la parte demandada quien desiste del recurso de apelación, está debidamente asistida por la abogada Ingrid Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.535, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la demandada en fecha 25 de mayo de 2017, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado por la ciudadana Esmirna Morelia Raydan de Blanco, asistida por la abogada Ingrid Fernández Marcano, ambas plenamente identificadas en la presente sentencia.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

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