Decisión Nº AP71-R-2017-000858 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-11-2017

Fecha24 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000858
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Laudo Arbitral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000858.
Demandante: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., sociedad anónima existente según las leyes de la República Federativa de Brasil, constituida en fecha 01 de agosto de 1945, debidamente registrada en el GEMEC/RCA bajo el No. 200-74/302, con domicilio en la Ciudad de Salvador, Estado Bahía, Brasil, inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF), Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 13, Tomo 91A-Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados Teodoro Itriago Giménez, Anibal Montenegro Diaz, Farid Jorge Faroh Cano, Franscisco Della Morte, Ana Gabriela Cabrera, Mariana Tora y Ángela Ñanculef, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.647, 74.657, 78.350, 124.030, 255.257, 219.408 y 255.412, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Laudo Arbitral
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de nulidad presentado en fecha 09 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por los Abogados TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ y ANA GABRIELA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.647 y 255.257, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, contra el Laudo Arbitral de fecha 29 de septiembre de 2017, dictado por el Centro de Comercio de Caracas, en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA ADMISIBILIDAD
La Ley de Arbitraje Comercial señala el deber que tiene el Tribunal Superior que ha de conocer del recurso de nulidad, de examinar la temporalidad de su interposición a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto establecen los artículos 43 y 45 de la referida norma lo siguiente:
“…Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto…”
“…Artículo 45: El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto…”
De igual manera, se debe verificar si efectivamente el recurso intentando se fundamenta en las causales establecidas en el artículo 44 eiusdem, el cual señala:
“…La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f. Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público…”

Por otra parte, el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece: “…Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario…”
Ahora bien, con base a las normativas antes transcritas observa esta Alzada que el caso signado con el No. CA01-A-2016-000006, contentivo del procedimiento arbitral seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE E HIJOS, C.A., fue solicitado, tramitado y decido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, razón por la cual, este Juzgado Superior tiene competencia plena para conocer y decidir el recurso de nulidad propuesto. Así se decide.
De igual forma, se desprende que el Laudo Arbitral fue dictado en fecha 29 de septiembre de 2017, y el recurso de nulidad que nos ocupa fue interpuesto el día 09 de octubre de 2017, tal y como se constata del comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, observándose que desde el día 02 de octubre de 2017, exclusive, fecha en la cual se le notificó a la hoy recurrente sobre la providencia cuya nulidad demanda, hasta el día 09 de octubre de 2017, inclusive, fecha en la que se interpuso el recurso de nulidad que nos ocupa, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: 3, 4, 5, 6 y 9 de octubre de 2017, quedando determinado que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Así las cosas, de la revisión del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de nulidad que nos atañe, se aprecia que la pretensión propuesta se fundamentó en dos hechos a saber: 1) Que el elemento que configura abiertamente la causa de nulidad sobre el dictamen del Tribunal Arbitral, fue que decidió la controversia en base a la aceptación de unas facturas, desconociendo todos los argumentos de defensa que conforme al contrato se habían realizado, y desconoció el hecho de que la reclamación y más aún el arbitraje, tenía su fuente en un contrato y que la cláusula compromisoria en él comprendida, se circunscribe a las reclamaciones derivadas de dicho contrato, al cumplimiento o incumplimiento de sus cláusulas, y que dicha cláusula compromisoria no comprendía la resolución de una controversia derivada de la aceptación de unas facturas en su carácter de títulos inyuntivos, pretendiendo desconocer su causa, se desconocía el hecho de que la decisión excedía el acuerdo de arbitraje, y se pronunciaba sobre la procedencia de una controversia no contenida en el acuerdo arbitral; y, 2) Que se cometió error en una controversia puntual que es de estricto orden público como lo es la relativa a la moneda de pago de la obligación reclamada y el hecho es que es el laudo, declara la obligación de su representada de pagar parte de la condena en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda exclusiva y excluyente de pago en contradicción a lo establecido en normas de estricto orden público vigentes en nuestro país, que de igual manera, pretende el Tribunal arbitral conociendo en un arbitraje de derecho desaplicar un mandato legal por considerarlo “injusto”, estableciendo que la aplicación de una ley de orden público queda relegado al cumplimiento de situaciones fácticas como lo es la existencia de indicadores contables, lo cual implica la violación de normas de orden público, pretendiéndose relajar y/o desaplicar estas por situaciones extra legales, incurriendo en una situación que si bien no esta expresamente contenida en las causales de los artículos 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, no escapa a dicho control ya que atiende a la violación de normas constitucionales con carácter de orden público que pueden ser y deben ser examinadas y corregidas, incluso en el marco del presente recurso, convirtiéndose en una razón adicional pero de un peso suficiente para acarrear la nulidad del laudo, en virtud de configurar la violación de extrema gravedad.
De manera que, la fundamentación del presente recurso de nulidad del Laudo Arbitral de fecha 29 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Caracas, concuerda con la causal de nulidad establecida taxativamente en el literal d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual, a todas luces se considera procedente a los efectos de admitir el mismo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones y establecida como fue la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad intentado; así como la tempestividad en la interposición del mismo y su fundamentación; y, como quiera que no se evidencia que sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna otra disposición legal, es por lo que este Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad presentado en fecha 09 de octubre de 2017, por los Abogados TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ y ANA GABRIELA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.647 y 255.257, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra el Laudo Arbitral de fecha 29 de septiembre de 2017, dictado por el Centro de Comercio de Caracas, en el caso Nº CA01-A-2016-000006 contentivo de la demanda arbitral intentada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE E HIJOS, C.A., contra la hoy demandante, el cual SE ADMITE para su trámite.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, SE FIJA como caución a los fines de garantizar la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en caso de que el recurso fuese rechazado, la cantidad de CINCO MIL DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.018.290.848,82) suma que comprende el doble de la cantidad acordada por el laudo cuya nulidad se demanda, haciéndose la salvedad que al monto acordado en dólares se le aplicó la tasa Dicom, la cual deberá ser consignada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registro y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas


AP71-R-2017-000858

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