Decisión Nº AP71-R-2017-000709 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000709
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES ESTACIÓN GUATIRE 12-01, C.A., CONTRA AUTO DE FECHA 11 DE JULIO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 7 DE JULIO DE 2017 CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL DÍA 26 DE JUNIO DE 2017.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°


RECURRENTE: INVERSIONES ESTACIÓN GUATIRE 12-01, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inserto bajo el Nº 68, Tomo 1021-A, de fecha 27.12.2004.

APODERADA
JUDICIAL: MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ BRUZUAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.439. AUTO
RECURRIDO: De fecha 11 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2017 contra la sentencia proferida el día 26 de junio de 2017.



MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000709


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de julio de 2017, por la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ BRUZUAL actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTACIÓN GUATIRE 12-01, C.A., contra el auto de fecha 11.7.2017 que negó oír el recurso de apelación ejercido el día 7.7.2017 contra la decisión de fecha 26.6.2017 del proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-000576 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 14 de julio de 2017, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 18 del mismo mes y año; verificándose que por auto dictado en fecha 19.7.2017 se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que los interesados consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

La parte recurrente en el presente recurso de hecho, consignó mediante diligencia fechada 14 de julio de 2017, las siguientes actuaciones que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Decisión de fecha 26.6.2017 proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento en el juicio de desalojo interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ESTACIÓN GUATIRE 12-01, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS MILL ARQUITIT 124, C.A; en virtud de la incomparecencia de las partes al debate oral.
• Diligencia de fecha 7 de julio de 2017 suscrita por la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ, por medio de la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de fecha 26.6.2017.
• Auto de fecha 11.7.2017, dictado por el a quo, en el que se estableció que desde el 26.6.2017, exclusive, hasta el día 7.7.2017, inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho, correspondientes a los días: 27, 28, 29, y 30 de junio; y 3, 4 y 7 de julio de 2017.
• Auto de fecha 11.7.2017, dictado por el juzgado de conocimiento negando el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, por extemporáneo.

Asimismo, la recurrente, consignó copias simples de reportes de noticias publicados en Internet, de diversos medios de comunicación sobre las protestas y concentraciones llevadas a cabo en la Ciudad de Caracas. En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98 del 15.3.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció que:

“…Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.” (Énfasis y resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, la decisión anteriormente transcrita, evidencia que en el presente caso estamos en presencia de un hecho notorio comunicacional tal como lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 98 de fecha 15 de marzo del 2000, donde estableció que el Juez podría fijar un hecho notorio comunicacional así no conste en los autos elementos que lo verifiquen, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, en consecuencia no existe motivo para negar su uso procesal, por lo que resulta evidente que la misma cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia vinculante para que una noticia publicada en prensa nacional pueda considerarse como un hecho notorio no sujeto a prueba amen de que consta en autos y es un hecho admitido por las partes, es por ello que esta Superioridad, considera como un hecho notorio comunicacional el hecho de que en algunas zonas de la Ciudad de Caracas, desde el mes de abril de 2017 hasta la presente fecha, un sector de la sociedad ha estado manifestando, protestando y marchando, hechos estos que han afectado el libre tránsito de los ciudadanos; sin embargo, estas protestas no han ocurrido durante todos los días transcurridos, ni durante todo el día. Así se declara.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial de la referida unidad.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).

Así, la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho órgano ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 14 de julio de 2017 dejó constancia que desde el día 11 de julio de 2017, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 14 de julio de 2017, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron tres (3) días de despacho conforme al calendario judicial llevado para la referida unidad llevados por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. Así se declara.

Asimismo y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 19 de julio de 2017 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, verificándose que en fecha 19 de julio de 2017 compareció por ante esta Alzada la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de siete (7) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, y noventa y siete (97) folios útiles de copias simples de noticias sobre las protestas realizadas en Caracas; dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

Precisado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, por lo cual se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente alegó en su escrito que el auto de fecha 11.7.2017 contra el cual se recurre, negó el recurso ordinario de apelación ejercido por ella en nombre de su representada contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017, emanada del juicio que se inició por demanda de desalojo. Tal decisión es en su parte pertinente del tenor siguiente:

“…De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, se constata que el juicio a dilucidar, es de naturaleza oral, contemplada en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se admitirán las pruebas de la parte ausente…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se colige que el debate oral será oral, pública y con asistencia obligatoria de las partes, quedando constancia mediante actas levantadas.
En este orden de ideas, es necesario indicar que el desistimiento mencionado en nuestra Ley Adjetiva, no es otra cosa que el abandono voluntario del proceso civil iniciado por la parte demandante o promotor del expediente, colocando las cosas en el estado que tuvieran, como que si no se hubiera intentado la acción, asimismo extingue los actos de ambas partes y extingue la instancia, teniendo en cuanta que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
Visto lo anterior, observa este sentenciador que en la oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo el debate oral, se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes, quedando el presente caso circunscrito en el hecho fáctico establecido en el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO, y procédase conforme lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.
Ahora bien, contra la precitada decisión de fecha 11 de julio de 2017, la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ESTACIÓN GUATIRE 12-04, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación el cual fue negado por el juzgado de primer grado en fecha 14.7.2017, el auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Visto el cómputo que antecede y por cuanto en el mismo se evidencia que la apelación interpuesta fue extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega dicha apelación por extemporánea. Cúmplase.-…”

Tal y como se desprende de la decisión ut supra transcrita, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta por la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES ESTACIÓN GUATIRE 12-04, C.A., por considerar que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente según cómputo efectuado.

El referido cómputo es como sigue:

“…Quien suscribe ABG. LUIS JOSÉ RANGEL., Secretario del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que desde el día 26/06/2017, exclusive, hasta el día 07/07/2017, inclusive, transcurrieron ante este Tribunal SIETE (7) días de despacho, correspondientes a los días: 27, 28, 29 y 30 de junio; 3, 4, y 7 de Julio de 2017.-…”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25.1.2001 en el expediente Nº 00-830, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció lo siguiente:

“… Los términos o lapsos procesales se realizan en las fechas fijadas y no pueden alterarse a conveniencia de las partes; en otras palabras, esta norma rectora ordena el lugar y tiempo y tiempo de los actos procesales, y no acatar su dispositivo trae una inexorable consecuencia: declarar desierto el acto. Y es que a lo largo del proceso existe una serie de normas que fijan los días, lapsos y términos para que se realicen los actos procesales, con la inflexible consecuencia, que de no realizarse en su día y hora fijado, precluye la oportunidad procesal para realizar el acto…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.855 de fecha 5.10.2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente:

“… En el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador, por considerarla la mas adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes. Evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completes sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el rigurosa respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del art. 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”
Conforme a las jurisprudencias ut supra transcritas y de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copias certificadas por la parte recurrente, este Juzgado Superior Segundo llega a la convicción de que la sentencia contra la cual se recurre por apelación es la dictada el día 26 de junio de 2017, fallo que fue proferido en el término legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil y al cómputo anteriormente transcrito, por lo que a partir de ese día exclusive comenzaba a correr de pleno derecho el lapso para ejercer el recurso de apelación, venciendo el mismo el día 3 de julio de 2017, por lo que las protestas, marchas y manifestaciones acontecidas en la capital, y demás alegatos aducidos por la representante judicial de la hoy recurrente no constituyen excusa o causa alguna de justificación a la incomparecencia de la demandante al debate oral que se llevó a cabo en el juicio, ni acudió al tribunal tempestivamente a recurrir de la sentencia que declaró desistido el procedimiento por su incomparecencia al referido debate; advirtiéndose que la parte efectivamente contaba con el ejercicio en forma autónoma del recurso ordinario de apelación, ya que el tribunal a quo dio despacho los días en cuestión. Por tal motivo se debe considerar definitivamente firme la sentencia dictada el día 26.6.2017 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

De lo anterior resulta, en opinión de este Juzgador que está ajustada a derecho la decisión del a quo de fecha 11.7.2017, por medio de la cual negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido el día 7.7.2017 por la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTACIÓN GUATIRE 12-04, C.A., por extemporáneo lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto, y así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTACIÓN GUATIRE 12-04, C.A., contra el auto de fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó oír la apelación ejercida por esa representación contra la decisión de fecha 26 de junio de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 11 de julio de 2017.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2017-000709
AMJ/SRR/GV.-

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