Decisión Nº AP71-R-2015-000974 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2015-000974
Fecha31 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE DEMANDANTE: MARTHA ALICIA HERNANDEZ MEDINA V/S PARTE DEMANDADA: JUAN OSWALDO NAVAS AVELEDO
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE: MARTHA ALICIA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.326.218, representada judicialmente: por la abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 31.682,con domicilio procesal: Avenida Bermúdez con calle Sucre, Edificio Centro Empresarial, Piso 3, Oficina 3-1, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda.

Parte Demandada: JUAN OSWALDO NAVAS AVELEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-2.080.194; representado judicialmente: por el abogado Moisés Alejandro Di Antonio León, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 237.638.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: Interlocutoria.


CASO: AP71-R-2015-000974


I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2015, por la abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 31.682, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2015, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Martha Alicia Hernández Medina, contra el ciudadano Juan Oswaldo Navas Aveledo.
Así las cosas, cabe considerar que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por los ciudadanos Iliana Palacio García y Luis Carlos Navarro Patron, inscritos en el Inpreabogado con las martículas nros. 52.941 y 191.147, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Martha Alicia Hernández Medina, ya identificada, pretendiendo el cumplimiento del contrato que -según alega- contiene la compraventa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 11-C, del conjunto Parque Palma II, 2da etapa ubicado en la carretera de higuerote-curiepe, sector el mango, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 17 de octubre de 2014, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Juan Oswaldo Navas Aveledo, parte demandada, para comparecer dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 24 de octubre de 2014, se libró compulsa respectiva, asimismo, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en fecha 26 de noviembre de 2014, que se trasladó en varias ocasiones y se le hizo imposible lograr la citación personal; por lo que, previa petición de la parte interesada, por auto de fecha 8 de diciembre de 2014, el a quo ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2015, el ciudadano Juan Oswaldo Navas Aveledo, asistido por el abogado Rubén Darío Rivas Ríos, manifestó darse por citado.
En fecha 27 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, se observa que la parte demandada, ciudadano Juan Oswaldo Navas Aveledo, previamente identificado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello.
Así las cosas, en fecha 12 de agosto de 2015, el a quo profirió la sentencia de merito declarando sin lugar la pretensión incoada. Decisión que fuese apelada por la abogada Rahyza Peña Villafranca, en condición de representante judicial de la parte actora, mediante diligencia del 18 de septiembre de 2015.
Con vista de ello, por auto del 5 de octubre de 2015, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta alzada, previa distribución, dándosele entrada por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, y otorgando los lapsos procesales correspondientes para la presentación de los informes, derecho éste ejercido por la parte demandada.
Por auto del 9 de noviembre de 2016, esta alzada fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia esta alzada lo hace en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegó, que suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano Juan Oswaldo Navas Aveledo, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad del vendedor ciudadano Juan Oswaldo Navas Aveledo, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 11-C, ubicado en el primer piso, del Modulo, del Conjunto Parque Palma II, 2da etapa, ubicado en la carretera Higuerote-Curiepe, sector El Mango, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; con la debida autorización de la ciudadana Yolanda Navarro Sánchez, en su condición de cónyuge del demandado.
Indicó, que en el señalado documento de opción de compra venta, el ciudadano Juan Oswaldo Navas Aveledo, se comprometió a venderle el antes citado inmueble en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00).
Expresó, que estando en el día correspondiente para la firma de la protocolización del documento definitivo de venta, el ciudadano Juan Oswaldo Navas Aveledo, no se hizo presente nunca, sin justificación alguna.
Afirmó, que su representada cumplió a cabalidad con las cláusulas del contrato, entregando al oferente vendedor el monto correspondiente a la cuota inicial del inmueble.
Por último, que por todo lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de su mandante, acude por ante el tribunal, para demandar al ciudadano Juan Oswaldo Navas Aveledo, por cumplimiento de contrato, y solicitó que la demanda sea declarada con lugar.
Por otro lado, la parte actora mediante escrito, hizo valer la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, y la no promoción de pruebas.
Dentro de esta perspectiva, llegada la oportunidad para decidir la controversia, el tribunal a quo, en el fallo contra el cual se recurre proferido en fecha 12 de agosto de 2015, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca. Siendo importante acotar, que en el asunto bajo estudio, la demandada además de no contestar tampoco promovió prueba alguna.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Tribunal que la pretensión de la parte actora, se contrae al cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado entre la actora, ciudadana MARTHA ALICIA HERNANDEZ MEDINA y la parte demandada, ciudadano JUAN OSWALDO NAVAS AVELEDO, previamente identificados, conjuntamente con la autorización y conformidad de la cónyuge del citado ciudadano, YOLANDA NAVARRO SANCHEZ, por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 36, Tomo 149, de fecha 17 de agosto de 2012.
(…Omissis…)
De acuerdo a lo sostenido por la doctrina, “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legitimados contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
(…Omissis…)
No puede pasar por alto este órgano, el estudio relativo a la persona llamada a sostener la presente causa. Si bien se trata de un contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble, se observa que en el caso bajo estudio, intervinieron en el mismo, además del vendedor y la compradora; la ciudadana YOLANDA NAVARRO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.155.728, en su carácter de cónyuge del ciudadano JUAN OSWALDO NAVAS AVELEDO, quien aceptó la opción de compra en todo su contenido, tal como se evidencia del contrato, cuyo cumplimiento es exigido en juicio.
Tal análisis denota la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, entendiéndose por tal, en palabras del Dr. Henriquez La Roche, “cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integra debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas…”.
Constada dicha circunstancia, a la luz de la normativa civil y adjetiva que le resulta aplicable, se impone a este Tribunal, la obligatoriedad, en aras de la correcta integración de las partes, de señalar que en el asunto bajo estudio, resultaba necesario la debida integración de un litis consorcio pasivo necesario; toda vez que, además del vendedor, debía ser llamada conjuntamente con él, la ciudadana YOLANDA NAVARRO SANCHEZ, en su condición de cónyuge y por tanto, copropietaria del inmueble objeto del contrato.
Sin tal llamado, se afectó la necesaria integración del sujeto pasivo que procesalmente se imponía, para someter a la consideración del órgano jurisdiccional el cumplimiento pretendido; sin tal integración, no está constituida válidamente, la relación jurídico procesal, lo que hace que la pretensión sea contraria a derecho, no verificándose por tanto, los requisitos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, no resulta procedente en derecho, y así se establece. (…)”

Dicho fallo fue recurrido por la representación judicial de la parte actora, abogada Rahyza Peña Villafranca, en fecha 18 de septiembre, quien ante esta Alzada no presentó escrito de informes ni de observaciones.
Así las cosas, por su parte la representación judicial de la parte demandada en los informes presentados ante esta Superioridad, entre otras cosas, pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 12 de agosto de 2015, y consecuencialmente confirme dicha decisión, y basó su argumentación en los alegatos siguientes:
Afirmó, que el hecho de que su representado no hubiera dado contestación a la demanda ni promovido, evacuado y atacado prueba alguna era simplemente porque –a su criterio- esa demanda no tenía la más mínima posibilidad de tener éxito, y alega que como en el presente caso en la relación contractual existían “3 sujeto procesales perfectamente identificados, a saber: MARTHA ALICIA HERNÁNDEZ MEDINA, JUAN OSWALDO NAVAS AVELADO y YOLANDO NAVARRO SÁNCHEZ” , es decir, existía una sociedad conyugal, y por lo tanto la misma debía intentarse contra los propietarios y no contra uno de ellos.
Entonces, luego de revisadas las actas procesales, se circunscribe este Sentenciador a analizar si existe un de un litis consorcio pasivo necesario en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En todo proceso debe haber al menos dos partes, la que hace valer la pretensión (actora) y aquella contra quien se hace valer (demandada). No es raro encontrar procesos con más de dos partes, y se tiene el fenómeno del proceso con pluralidad de partes.
En tal sentido, esta Superioridad se permite traer a colación lo contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Esta norma regula la figura del litisconsorcio. En lo que respecta a lo comentado, es bien sabido que el litisconsorcio necesario deviene en los casos en los cuales existe una sola relación sustancial con varias partes sustanciales, activas o pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar apropiadamente el contradictorio, pues la cualidad no reside en una sola de ellas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-024, se estableció, lo siguiente:
“…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”.

Del criterio ut supra trascrito, se desprende que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sean como demandantes o como demandados.
Por lo que, ante la existencia en juicio de la figura del litis-consorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litis-consortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.
En tal sentido, es conveniente indicar que en la falta de cualidad en los casos de litisconsorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
En relación con el litisconsorcio, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II página 42 y siguientes expone lo siguiente:

“En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.)”


Bajo este contexto, y en virtud que en el presente caso se discute el aparente litisconcorcio pasivo entre el ciudadano Juan Oswaldo Navas Avelado y la ciudadana Martha Alicia Hernández Medina, y siendo que la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges, se hace menester el estudio de lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
“(…)De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.

Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión, es decir, si este último está bajo la administración de la comunidad o de uno de los cónyuges. En el caso concreto, la pretensión de la ciudadana Martha Alicia Hernández Medina que recoge la demanda es el cumplimiento de un contrato que califica de opción de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 11-C, ubicado en el primer piso, del Modulo, del Conjunto Parque Palma II, 2da etapa, ubicado en la carretera Higuerote-Curiepe, sector El Mango, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; esta Alzada observa que si bien, dicho inmueble fue adquirido únicamente por el ciudadano Juan Oswaldo Navas Aveledo, según consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Brion y Buroz del Estado Miranda bajo el Nro. 36, de los folios 202 al 206, protocolo primero, tomo 13, en fecha 7 de diciembre de 2006, y aun cuando no consta en autos fecha en que el referido ciudadano y la ciudadana Yolanda Navarro Sánchez contrajeron matrimonio, ni tampoco si antes del mismo se celebró contrato de capitulaciones alguno; a los fines de determinar si efectivamente los ya mencionados cónyuges se encuentran bajo un litisconcorcio pasivo en el presente caso, podemos presumir que el mismo existe, bien porque tanto en el contrato de opción de compraventa del cual hoy se pretende su cumplimiento, la cónyuge del demandado en autos dio su consentimiento para la venta del mismo, según consta en la cláusula décima segunda del tantas veces nombrado contrato, y también porque el mismo no fue desconocido por la parte demandada, ya que incluso en los informes presentados ante esta Alzada afirmó que no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna por cuanto la demanda –a su criterio- “no tenía la más mínima posibilidad de tener éxito” debido a que no se había intentado contra todos los propietarios del bien inmueble objeto del litigio. De tal manera que podemos afirmar que dicho bien inmueble se encuentra bajo la administración de la comunidad conyugal y por lo tanto la legitimación en juicio es en forma conjunta. Y así se decide.
Ahora bien, en criterio de este Superior, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146 letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente Nro. AA20-C- 2011-000680, estableció lo siguiente:

(…)Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el Juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador de tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la sala constitucional. asimismo, deja establecido la sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” (Negrillas nuestras)

De acuerdo a la jurisprudencia antes citada, se observa que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, en los términos explicados anteriormente, y en el presente caso nos encontramos que la parte actora, ciudadana Martha Alicia Hernández Medina, al momento de introducir la demanda lo hizo únicamente contra el ciudadano Juan Oswaldo Navas Aveledo, sin embargo, el juez de la causa debió percatarse que en el presente caso, se desprendía tanto del contrato de opción de compra venta del referido inmueble como en el propio libelo de la demanda, la existencia de un segundo demandado, que es el caso de la ciudadana Yolanda Navarro Sánchez, y por lo tanto ordenar su emplazamiento en el auto de admisión de la demanda, cosa que no fue así. Por lo tanto, a criterio de quien aquí suscribe, mal podría el tribunal de instancia dictar una sentencia declarando “sin lugar la demanda”, por cuanto no se encontraban en ese juicio todos los afectados por dicha sentencia; no es que la pretensión sea contraria a derecho, sino que faltaba un presupuesto de la sentencia de merito, como era la integración de todos los sujetos procesales, eso es lo que conducía a que su sentencia fuese inhibitoria y no desestimatoria de la pretensión.
Con base a todo lo antes expuesto, visto que la citación de todos los demandados en un juicio son normas de inexorable cumplimiento, porque de no hacerlo deviene en un no cumplimiento con la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se emplace a todos los demandados en el presente juicio; asimismo, se declara nulo todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así se establece.-

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita nuevamente la demanda y ordene el emplazamiento de todos los demandados.
SEGUNDO: NULO todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Dado la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las _____________., se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


RRB/DIG/AmbarDMedina


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