Decisión Nº AP71-R-2017-000438 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000438
Fecha31 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR CONTRA SERGIO TROYANO LANUZA Y LEÓN TROYANO NACIMIENTO
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º


DEMANDANTE: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, conforme documento de condominio se encuentra registrado ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), bajo el Nro. 14 folio 277, Tomo 9, Protocolo Primero, en fecha 30 de noviembre de 1978.
APODERADOS
JUDICIALES:
FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILLA DEL CARMEN TORRES BENCOMO y DANIEL ERNESTO MARCANO TORRES inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.153, 36.506 y 255.987, respectivamente.


DEMANDADOS: SERGIO TROYANO LANUZA y LEÓN TROYANO NACIMIENTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.913.824 y 2.079.448, en el mismo orden de mención, el primero actuando en su propio nombre, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.630; y el segundo, representado por la defensora ad litem BETTY PÉREZ AGUIRRE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.980.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de condominio)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000438




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2017 por el abogado en ejercicio SERGIO TROYANO LANUZA, actuando en su propio nombre como parte demandada y a la cual se adhirió oportunamente la parte actora, contra la decisión dictada el día 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º; y con lugar la consagrada en ordinal 6º todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de cuotas de condominio incoara el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR contra los ciudadanos SERGIO TROYANO LANUZA y LEÓN TROYANO NACIMIENTO, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-000634 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el día 2 de mayo de 2017, ordenando así la remisión de la copias certificadas pertinentes a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley y verificada la insaculación de causas el día 5 de mayo de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 15.5.2017. Por auto dictado en fecha 16 de mayo del año en curso, se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esa data, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos.

El día 16.6.2017 los apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual adujeron: i) Que de conformidad con los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, se adhieren a la apelación ejercida por el codemandado SERGIO TROYANO LANUZA, específicamente en cuanto a la declaratoria con lugar de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, opuesta por el prenombrado ciudadano, ya que si bien es cierto su representado no es una sociedad mercantil, no es menos cierto que sí posee personalidad jurídica cuyo marco legal se encuentra establecido en la Ley de Propiedad Horizontal; ii) Que en los capítulos 7-10 y 7-11 del documento de condominio quedó establecido que el órgano administrador de la Comunidad del Centro Comercial Uslar es su poderdante, es decir, éste posee la facultad de cobrar a los propietarios los montos concernientes a los gatos condominales y como consecuencia de la falta de pago de los mismos tienen la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar el cumplimiento de la respectiva obligación, consignando decisiones judiciales provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Superior Tercero con la misma Competencia y Circunscripción Judicial, en las cuales se evidencia la naturaleza jurídica del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR. En virtud de lo anterior, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por su contraparte y con lugar la adhesión por ellos opuesta.

En esa misma fecha, compareció el codemandado SERGIO TROYANO LANUZA, e hizo lo propio al consignar escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, arguyendo: i) Que el juzgado a quo el día 20.12.2016 dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, no obstante en la misma emitió pronunciamiento respecto al resto de las cuestiones previas opuestas, compréndase el defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial, correspondiéndole únicamente al juzgado municipal -a su entender- pronunciarse con relación a la falta de competencia alegada, a los fines de ejercer el recurso de regulación de competencia, por lo que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia de ello, solicitó la reposición de la causa al estado de que el juzgado de conocimiento dicte nueva decisión respecto a la incompetencia planteada.

Posteriormente, en fecha 3.7.2017 en la oportunidad procesal para la presentación de observaciones, el abogado SERGIO TROYANO LANUZA presentó escrito constante de un (1) folio útil, indicando que la adhesión a la apelación de su antagonista no tiene cabida, debido a que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa estipulada en el ordinal 6º del artículo 346 ibídem, no está sujeta a recurso alguno.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2017 por el abogado en ejercicio SERGIO TROYANO LANUZA, actuando en su propio nombre como parte demandada y a la cual se adhirió oportunamente la parte actora, contra la decisión dictada el día 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró conjuntamente sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de bolívares incoara el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR contra los ciudadanos SERGIO TROYANO LANUZA y LEÓN TROYANO NACIMIENTO.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Por cuanto el condenado SERGIO TROYANO, opuso dentro de su escrito de oposición a las cuestiones previas, la incompetencia por la cuantía de este juzgado de Municipio, en razón de que a su juicio los conceptos involucrados en los recibos demandados superan las Tres Mil Unidades Tributarias, este tribunal considerando que dicha oposición constituye un presupuesto de cuestión previa, pasa a considerarla preferentemente y así:
El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, plantean varios supuestos en los cuales el juez, incluso de oficio, debe desprenderse del conocimiento de un asunto. En este sentido, la doctrina generalizada ha señalado que la competencia viene a ser la medida de la Jurisdicción que corresponde a cada juez en concreto y frente a los otros jueces de la República a través de los criterios de materia, cuantía y territorio, de modo que si la demanda se interpone ante un juez que no sea competente por estas tres razones, se hace procedente la cuestión previa, lo que produce la consecuencia de desprenderse del conocimiento del asunto.
…omissis….
Primero: Respecto al defecto de forma propuesto por cuanto en el libelo no se identificó a los demandantes y su carácter de autos, alegando como fundamento el ordinal 2º del articulo 340 de la Ley adjetiva, este tribunal observa:
El ordinal 2º del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil señala:
“El nombre, apellido y domicilio el demandante y del demandado y el carácter con que tiene”
Al respecto este Tribunal considera, que de una revisión al libelo de la demanda y sus documentos anexos, no se evidencian datos precisos acerca de la identificación del demandante y carácter con el que procede, pero igualmente se observa que constituyendo el demandante un órgano y no una persona natural, el codemandado confundió el contenido del ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil con el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem en el cual si se encuentra referido a las personas jurídicas, por lo que debe precisar quien aquí decide que si bien el fundamento normativo alegado por el oponente en atención a lo estatuido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem y el demandante debe proceder a la debida subsanación. Así se decide.-
Segundo.-
Respecto al defecto de forma en la demanda en atención a lo pautado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º de artículo 340 ejusdem, por cuanto no se indica las actas de asambleas de propietarios de Centro Comercial Uslar, ni consta en autos dichas actas así como los libros de actas de asamblea de propietarios, se observa:
La exigencia contenida en el ordinal 6º del artículo 340 aludido, se encuentra referida a aquellos instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho pretendido por lo que deben ser producidos junto con el libelo. En el caso que ocupa los instrumentos señalados por el codemandado opositor, no constituyen elementos indispensables que impidan considerar la fundamentación de la pretensión procesal, por lo que deben desecharse la presente oposición. Así se decide.-
Tercero.-
Respecto a la cuestión previa que señala el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta con base a la prejudicialidad que constituyen dos casos llevados por ante los juzgados Segundo de Primera Instancia Civil y “Décimo Sexto de Municipio, ambos del Área Metropolitana de Caracas.
…omissis….
Bajo estas premisas, la configuración de la Cuestión Prejudicial exige la coexistencia de un Proceso Judicial que interese a la causa de que se trate, es decir, para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en el juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.
Los casos señalados en la oposición versan en dos Acciones de nulidad interpuesta una contra la creación del fondo denominado “Apartado de Estacionamiento y la otra contra la creación del fondo “Apartado de Limpieza C.C. Uslar” interpuestas por ante los tribunales ya señalados, siendo que la materia a debatir en dichos casos no genera elementos de juicio que puedan determinar la decisión a tomar por este tribunal en este juicio específico de cobro de bolívares por cuotas de condominio, conforme los recibos emitidos por el Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar, correspondientes a los meses de febrero de 2013 hasta abril de 2015, que nada tienen que ver con el juicio de nulidad del fondo de apartado de estacionamiento ni con el apartado de limpieza, lo que impide que pueda configurarse los presupuestos de prejudicialidad ya que se trata de causas totalmente distintas motivo por el cual se desecha la presente cuestión previa alegada. Así se decide.-…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juzgado de cognición se encuentra o no ajustada a derecho, quien declaró conjuntamente sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º; y con lugar la consagrada en ordinal 6º todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha 9.6.2015 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de bolívares -cuotas de condominio- impetrada por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR contra los ciudadanos SERGIO TROYANO LANUZA y LEÓN TROYANO NACIMIENTO, siendo admitida el día 22.6.2015 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, quien ordenó el emplazamiento de los demandados con la finalidad de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda, una vez constara en autos la práctica de las referidas citaciones. Así, el día 14.4.2016 la secretaría del juzgado de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Luego el día 9.5.2016 la parte accionante solicitó la designación de un defensor ad litem para los demandados, cargo que recayó en la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo mediante diligencia fechada 17.6.2016.

Seguidamente, esto el día 11.7.2016 compareció el codemandado SERGIO TROYANO LANUZA, solicitando al a quo entre otras cosas cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21.6.2016 el 11.7.2016, ambas fechas inclusive. Posteriormente, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda compareció la defensora judicial quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada únicamente en nombre del ciudadano LEÓN TROYANO NACIMIENTO, por cuanto el otro codemandado había realizado actuaciones en juicio encontrándose a derecho.

En fecha 19.9.2016, mediante escrito presentado por el codemandado SERGIO TROYANO LANUZA opuso a su contraparte las cuestiones previas de los ordinales 1º, 6º y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- en el libelo no se identificó a los demandantes y el carácter que estos tienen, señalando además que la parte accionante no ostenta personalidad jurídica. Asimismo, indicó que existen dos juicios de acción de nulidad contra la creación de los fondos de comercio denominados “Apartado de Estacionamiento” y “Apartado de Limpieza C.C. Uslar”, los cuales son del conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en los que aparecen reflejados recibos de pago que se les pretende cobrar en el presente juicio por cobro de bolívares por las siguientes cantidades: i) Por concepto de “Apartado de Estacionamiento” la cantidad de dos millones trescientos sesenta y nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.369.275,00); y ii) Por concepto de “Apartado de Limpieza C.C. Uslar” la suma de tres millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares (Bs. 3.850.476,00), alegando por tal motivo la falta de competencia del tribunal por la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer la presente causa a los juzgados de primera instancia.

Las referidas cuestiones previas fueron resueltas por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 20.12.2016 declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º; y con lugar la consagrada en ordinal 6º todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, solicitó el codemandado SERGIO TROYANO LANUZA, por medio de diligencia presentada el día 24.1.2017, la nulidad de la mencionada decisión por alterarse el orden procesal establecido en el artículo 349 ejusdem, debido a que el a quo no ha debido resolver en un solo fallo la incompetencia alegada, esto con la finalidad de ejercer el recurso de regulación de competencia en caso de ser declarada sin lugar, tal y como ocurrió en el sub lite, por cuanto una vez que el juez superior emita pronunciamiento con relación a la declaratoria con o sin lugar de la regulación de competencia, el juez que resulte competente deberá decidir el resto de las cuestiones previas alegadas y como consecuencia de tal actuación por parte del a quo, peticionó la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento únicamente con respecto a la incompetencia por la cuantía. De igual manera, procedió a ejercer el día 30.1.2017 recurso ordinario de apelación contra la aludida sentencia.

Para decidir, se observa:

El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”.

De la norma transcrita, se infiere que es necesaria una decisión urgente y casi inmediata, respecto a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346, citado, es decir, deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento, independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente. Una vez dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69 ejusdem. El plazo de cinco días de este artículo 69 debe aplicarse por analogía a la regulación necesaria de competencia prevista en el artículo 67 ibidem, tanto si esta última se refiere a una interlocutoria dictada oficiosamente por el juez, como si se refiere a la interlocutoria que decide la primera cuestión previa (incompetencia, litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión o continencia).

Con relación a este punto, en sentencia de fecha 5.5.2008, exp. Nro. 07-167 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, asentó:

“…el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio.
No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello.
En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Efectuadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante denuncia que el juez de la recurrida no advirtió la subversión del trámite procesal dispuesto en los artículos 349, 352 y 358, ordinales 1º y , del Código de Procedimiento Civil, en la cual incurrió el juzgado de primera instancia, al decidir en una misma sentencia la cuestión previa correspondiente al ordinal 1º (incompetencia del tribunal) junto a la del ordinal 6º (defecto de forma de la demanda), previstas en el artículo 346 eiusdem, sin dar oportunidad a la parte a que ejerciera los recursos pertinentes dentro de la oportunidad que señala la ley, y contrario a lo que establecen los artículos 15, 206 y 208, ibidem, confirmó dicho fallo, con lo cual quebrantó las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que el juzgado de la causa resolvió en una sola ocasión y en un mismo fallo, las dos cuestiones previas promovidas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que esta irregularidad fuese reparada por el tribunal de alzada.
…omissis…
De la transcripción parcial de las sentencias precedentemente citadas, se pone de manifiesto, que el juez de la causa, no observó lo preceptuado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone, en el caso concreto, una vez declarada sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, el deber de dejar correr el lapso de 5 días, a fin de permitir a la parte ejercer el recurso de regulación de competencia, si así lo considerase conveniente. De ahí que, sólo después de quedar firme el mismo, es cuando debe comenzar la sustanciación de la cuestión previa del ordinal 6º, propuesta acumulativamente junto a la primera. Si por el contrario, la regulación no fuese solicitada, se abriría de inmediato la articulación probatoria para llevar a cabo la referida sustanciación, en cuyo caso, podrá subsanarse el defecto u omisión alegado. De no hacerlo, conforme al artículo 352 eiusdem, se ofrece a la parte un nuevo plazo para ello, es decir, se abre una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar las pruebas, y se estipula un término de 10 días para su decisión. De modo que, el lapso para contestar la demanda, dependía de: a) que el juez afirmara o no su competencia, b) que la parte demandada hubiese o no solicitado la regulación de recompetencia, y c) que la parte demandante hubiese o no subsanado la cuestión previa del ordinal 6º; lo que, en contradicción con lo prescrito en el artículo 358 ibidem, no pudo precisarse en esta causa, toda vez que en lugar de haber resuelto en primer término la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante una decisión separada, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala supra citada, el juez de primera instancia decidió junto a ella la cuestión previa contenida en el ordinal 6º eiusdem. De esta manera, queda evidenciado que el a-quo no dio lugar para que se cumpliese el proceso antes descrito. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa, que la situación indebida previamente narrada, no fue corregida por el tribunal de alzada, pues, su pronunciamiento, más allá de decidir sobre el fondo, no restituyó el orden procesal al cual estaba obligado, puesto que al tener interés el orden público, es de inconvalidable solución, lo cual trajo como consecuencia que resultaran quebrantados los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juzgado de la cognición debía garantizar a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa y llevar sus actuaciones conforme a las normas adjetivas up supra señaladas, cuya inobservancia comprometen la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes. Así se decide.
En tal sentido, reiterando el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y con base en la normativa legal que rige la materia bajo estudio, la Sala considera que con el proceder de la recurrida, se limitó ilegalmente a las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, causando de esta manera la indefensión o menoscabo del derecho de defensa. En consecuencia, se considera procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 349, 352 y 358, ordinales 1° y , del Código de Procedimiento Civil, formulada por el recurrente con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, razón por la cual se ve obligada a declarar la nulidad del fallo recurrido, así como de la decisión interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de todas las actuaciones posteriores a ésta, y a ordenar reponer la causa al estado de que un nuevo juez de primera instancia proceda a resolver las cuestiones previas promovidas, con arreglo a lo dispuesto en este fallo y conforme lo prevé la ley adjetiva civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Resaltado de este Juzgado).

Ante las situaciones fácticas y jurídicas ya reseñadas, resulta oportuno para este Sentenciador traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:

Artículo 206: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Artículo 208: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.
Artículo 211: “…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”.
Artículo 212: “…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En el caso sub examine, se ha detectado que el tribunal de la causa efectivamente decidió el día 20 de diciembre de 2016, mediante una sola sentencia todas las cuestiones previas opuestas por el codemandado SERGIO TROYANO LANUZA, compréndase la falta de competencia por la cuantía, la prejudicialidad y el defecto de forma del libelo, siendo declaradas sin lugar las primeras de las prenombradas y con lugar la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que a criterio de quien aquí juzga fue errado, por cuanto se subvirtió el orden procesal en el presente juicio, ya que tal y como lo establece el artículo 349 y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se debió en primer lugar decidir la cuestión previa del ordinal 1º (falta de jurisdicción y competencia del juez, litispendencia y acumulación), a fin de que si el juzgador la declara sin lugar como ocurrió en el presente caso, la parte demandada tenga la oportunidad de ejercer el recurso de regulación de competencia el cual será del conocimiento de un juzgado superior de la misma materia y competencia, quien decidirá con o sin lugar el mismo, lo que determinará a cual juzgado le correspondería resolver el resto de las cuestiones previas alegadas, que en el presente caso son las contenidas en los ordinales 6º y 8 del artículo 346 ejusdem, lo que determina que el sub iudice se debe reponer la causa al estado de emitir nueva decisión respecto a las cuestiones previas opuestas conforme a lo precisado en la Ley, quedando anulado el fallo recurrido. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la adhesión a la apelación de la parte actora, no obstante a la reposición decretada se debe indicar lo que establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:

“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…”.

Al respecto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.522 de fecha 11.10.2011, lo siguiente:

“…El derecho al recurso, en materia de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitado, no solo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la celeridad procesal, sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta sobre la procedencia de la cuestión opuesta, por cuanto la misma no pone fin al proceso toda vez que solo lo suspende si son declaradas con lugar; caso contrario, a lo que sucede cuando se trata de la decisión sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor y en la que se concluya que, por no ser idónea dicha actividad, se extingue el procedimiento, máxime cuando la misma es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y, por ende, al juicio, causándole al demandante un gravamen que no puede repararse por la definitiva, porque tal y como se señaló: el procedimiento se extinguió, siendo ésta última decisión apelable en ambos efectos y la del tribunal de alzada recurrible en casación...”.

En consecuencia, resultaba improcedente la adhesión a la apelación ejercida por la actora mediante escrito de informes presentado por ante este ad quem en fecha 16 de junio de 2017, en relación a la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Congruentes con todo lo antes explanado, debe declararse con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el codemandado SERGIO TROYANO LANUZA, contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente, se anula dicho fallo y conforme al artículo 208 ejusdem, se repone la presente causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento por el tribunal que corresponda, con respecto a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, quedando anulado el fallo recurrido y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido el día 30.1.2017 por el codemandado abogado SERGIO TROYANO LANUZA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juzgado que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con respecto a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2017-000438
AMJ/SRR.-

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