Decisión Nº AP71-R-2017-000440-7.176. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000440-7.176.
Número de sentencia4
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000440/7.106.
PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO ZUÑIGA ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad número V- 3.406.555, representado judicialmente por LUZ MARINA CHACÓN CASTAÑEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.562.

PARTE DEMANDADA:
JOANNA TOVAR CELIS y YOLANDA CELIS de TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-13.112.026 y V- 6.012.223, respectivamente, representadas judicialmente por JORGE LUIS ALBINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.790.

TERCEROS INTERVINIENTES:
LEDY de VASQUEZ y RICARDO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.414.502 y V- 3.548.229, respectivamente; representados judicialmente por SOLMERYS CARES RENGIFO, DAVID HERNÁNDEZ y JOSÉ DAVID GIARRATANA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.403, 104.746 y 106.621, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo del 2017, por la ciudadana LEDY CELIS de VAZQUEZ, asistida por el abogado JOSÉ CONFORTTI DI GIÁCOMO contra la sentencia dictada el 18 febrero del 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 22 de marzo del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 08 de mayo del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría el día 05 del mismo mes y año, y el día 11 de mayo del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales no fueron presentados.
En fecha 14 de junio del 2017, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
El 14 de agosto del 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 27 de junio del 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Distribuidor de Turno, de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano FRANCISCO ZUÑIGA ROBLES contra las ciudadanas JOANNA TOVAR CELIS y YOLANDA CELIS de TOVAR por cumplimiento de contrato.
Los hechos relevantes expresados por el actor como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:
Que adquirió un inmueble por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 85.000.000,00), ubicado en la Calle Montesacro de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en el edificio Panorama, Cuerpo A, piso 4 distinguido con el Nº 43.
Que suscribió dicha compra las ciudadanas JOANNA TOVAR y YOLANDA CELIS de TOVAR esta última actuando en su nombre y en representación de su hijo JUAN P. TOVAS CELIS, el 21 de junio del 2005.
Que las ciudadanas señaladas se comprometieron a realizar la entrega del inmueble en el acto de protocolización de la escritura de venta.
Que hasta la fecha dichas ciudadanas no ha realizado la entrega del bien inmueble, y en virtud de ello han ocasionado daños, perjuicios y molestia.
Que a pesar de las gestiones infructuosas durante los meses y por distintos medios, le ha sido imposible lograr el cumplimiento por parte de las ciudadanas JOANNA TOVAR y YOLANDA CELIS de TOVAR, de las promesa verbal y escrita por ellas asumidas.
Que en virtud de los hechos antes mencionados demanda a las ciudadanas JOANNA TOVAR y YOLANDA CELIS de TOVAR.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.167, 1.269, 1.274 y 1.275 del Código de Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales en virtud de la reconversión equivalen a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Asimismo, el actor consignó junto con el escrito libelar los siguientes recaudos marcados con la letra “A” y “B” (folios 03 al 09).
Por auto del 13 de octubre del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre del 2006, el abogado JORGE LUIS ALBINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado y convino en la entrega de la cantidad de Diez Millones de bolívares como pago de los honorarios profesionales ocasionados en dicho proceso; asimismo se comprometió a realizar la entrega del bien objeto de la pretensión a la parte accionada libre de personas y bienes, por otra parte anexo a la diligencia consignó copia simple de instrumento poder otorgado por la parte demandada.
Por auto del 03 de noviembre del 2006, el juzgado de primera instancia, instó a la parte demandada, a consignar copia certificada del poder que le fuera conferido al abogado JORGE LUIS ALBINO.
El 08 de noviembre del 2006, la presentación judicial de la parte accionada consignó el escrito poder debidamente certificado y solicitó fuese homologado el convenimiento suscrito por las partes el 18/10/2006.
Mediante providencia del 29 de noviembre del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el convenimiento suscrito por las partes.
En fecha 09 de enero del 2007, la representación judicial de la parte accionante solicitó la ejecución de la homologación, pedimento que fue proveído por el tribunal de primera instancia por auto del 18 de enero del 2007.
En fecha 07 de febrero del 2007 el abogado DAVID ROBERTO HERNÁNDEZ, representante judicial de los ciudadanos LEDY DE VASQUEZ y RICARDO VASQUEZ, consignó escrito en el cual señaló que la ciudadana YOLANDA CELIS de TOVAR incoó demanda de Resolución de Contrato de Comodato el cual cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; asimismo solicitó la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, de la transacción judicial por existir a su decir, un fraude procesal, en caso de ser negada la nulidad que se abstuviere de decretar entrega material por medio de un embargo ejecutivo, y la apertura de una articulación probatoria para dirimir la incidencia, asimismo consignó anexos (folios 30 al 201).
El 08 de febrero del 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara el mandamiento de ejecución de la sentencia.
Por auto del 19 del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes, a fin de decidir en cuanto al fraude procesal.
En fechas 20 de abril y 17 de noviembre del 2007, las partes en el presente juicio se dieron por notificadas.
Por auto del 17 de diciembre del 2007, el juzgado de instancia exhortó a la parte actora a realizar la notificación del tercero interviniente y ordenó la notificación de las partes.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas por la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, los abogados DAVID R. HERNÁNDEZ y SOMERYS CARES, en su condición de apoderados de los terceros intervinientes, consignaron escrito de pruebas, promoviendo i) el mérito favorable de las actas; ii) pruebas documentales marcados desde la letra “B” hasta la letra “F7” consignados junto al escrito del 07/02/2007 (folios 30 al 201) y de pruebas (folios 222 al 230); igualmente promovió, iii) prueba de informes.
Por auto del 30 de enero del 2008, el juzgado de primera instancia admitió las pruebas promovidas por los terceros intervinientes.
Mediante diligencia del 15 de octubre del 2008 la representación de la parte demandada solicitó fuese declarada la perención de la instancia, por otra parte consignó copias.
El 29 de junio del 2010 la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha 25 de marzo del 2011, el representación judicial de la parte demandada diligenció solicitando el avocamiento del juez, lo cual fue proveído por el juzgado de primera instancia por auto del 29 de marzo del 2011.
El 11 de abril del 2011, la abogada Luz Chacón en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
Por auto del 19 de septiembre del 2011, el juzgado de primera instancia ordenó la notificación de las partes.
Por providencia del 14 de febrero del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en cumplimiento de la resolución 2011-0062 emanada del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de noviembre del 2011.
Por auto del 04 de diciembre del 2012, la abogada ADELAIDA C. SILVA en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto del 30 de enero del 2014, el juzgado de municipio ordenó agregar al expediente cartel de notificación y a la secretaria de dicho juzgado a dejar constancia de haberse cumplido con las formalidades ordenadas.
El 30 de enero del 2014, la abogada BIRMANIA AVERO, en su condición de secretaria del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades necesarias para la notificación de las partes.
El 18 de febrero del 2014, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“ En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia que por FRAUDE PROCESAL incoaron los ciudadanos LEDY DE VÁQUEZ y RICARDO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.414.502 y V.-3.548.229, respectivamente.” (Copia textual).

En virtud de la apelación del representante judicial de la tercera interviniente corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

De Fondo de la Controversia.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del fallo del 18 de febrero del 2014, dictado por el Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre el cual ejercicio recurso de apelación la representación judicial de la tercera interesada en el presente juicio.
El juzgado a quo, fundamentó el fallo recurrido de la siguiente manera “(…)Determinado todo lo anterior, al abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para ventilar la denuncia de fraude procesal, en fase de ejecución de sentencia que pasa de autoridad de cosa juzgada, se viola el debido proceso de rango constitucional y el orden público procesal, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la solicitud de fraude procesal, por no ser ésta la vía idónea para dirimir dicha controversia. Así se declara…”
En el caso de marras, los ciudadanos LEDY DE VASQUEZ y RICADO VASQUEZ, denunciaron fraude procesal en el presente litigio, mediante escrito de fecha 07 de febrero del 2007, (folios 24 al 29), de la siguiente manera:
“Es mas que evidente la actitud fraudulenta, ya que, ambas partes saben que no es posible la entrega material del inmueble vendido pasando por encima de los derechos de mi representado, y mucho mas pasando por encima de todos los procesos legales que están en curso mencionado en el capitulo anterior.
De acuerdo a lo antes expuesto:
FRAUDE PROCESAL
Como ya antes se mencionó la parte actora en el presente juicio ya había introducido y tramitado en el año 2005, UNA SOLCITUD DE ENTREGA MATERIAL (Exp.. 28.969, Juzgado 3° de 1° Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), es decir, que la parte demandada YA ESTABA EN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE QUE MIS REPRESENTADOS ERAN UNOS TERCEROS POSEEDORES DEL INMUEBLE (Anexo “E”).
Por otro lado, la parte demandada en el presente juicio también ESTABA EN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE QUE MIS REPRESENTADO ERAN UNOS TERCEROS POSEEDORES DEL INMUEBLE, ya que, en el año 2002, entabló una DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO en contra de mis representados, y cuyo juicio se encuentra en el Juzgado 12° de 1° Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Expediente AP-521, anexo “B”.
(…omissis…)
Siendo tal transacción a todas luces REALIZADA DE MANERA FRAUDULENTA, POR CUANTO NO ACTUARON CON LEALTAD NI PROVIDAD EN EL PROCESO SIN MENCIONAR LA FALTA DE ETICA PROFESIONAL POR PARTE DE LOS ABOGADOS INVOLUCRADOS, VIOLANDODO (sic) LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 170 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ORDINAL 1°, LA CUAL SEÑALA_
(…omissis…)
Ambas partes en el proceso utilizaron la administración de justicia para su provecho personal, menoscabando los derechos de mis representados, tal tipo de actuaciones no son admisibles en el Justicia de nuestros días, ya que, nuestra carta Magna en su artículo 49 ordinal 3° ampara a los justiciables que necesiten ser oídos y atendidos por los Tribunales, con el fin de hacer respetar todas sus garantías constitucionales y legales que ameriten.
(…omissis…)
CONCLUSIONES
(…)
Primero: Que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pido la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE JUICIO, EN ESPECIAL LA TRANSACCION JUDICIAL, POR SER UN CASO DE FRAUDE PROCESAL.
Segundo: En caso, de no proceder nulidad anteriormente solicitada, pido que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil QUE SE NIEGUE O QUE SE ABSTENGA TODA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL A TRAVÉS DE EMBARGO EJECUTIVO
Tercero: Pido que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abra una articulación probatoria para dirimir la presente incidencia”

Ahora bien, el fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamentado legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Desde el ángulo de la jurisprudencia, han sido abundantes las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, así como sus manifestaciones e implicaciones en el proceso; y recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014, expediente Nro. AA50-T-2011-0188, reiteró su criterio establecido en sentencias número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.), según el cual la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario, pero si del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal, no obstante tal inadmisibilidad. Dicha decisión es del siguiente tenor:
“…Por lo que respecta a la procedencia de la denuncia de fraude procesal debe señalarse que esta Sala Constitucional, ha expresado lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
…omissis…
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
…omissis…
Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
…omissis…
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el (sic) civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
…omissis…
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.
…omissis…
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
…omissis…
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo. (Sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000; caso: Hans Gotterried)”.
Igualmente, en sentencia N° 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), se indicó que:
“…debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Sin embargo, en esta misma sentencia se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (Caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza”.

En idéntico sentido, se pronunció esta Sala en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.) en la que se señaló lo siguiente:
“En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal”.
Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa…”.
(Copia textual).

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta anteriormente, las maquinaciones y artificios pudieran realizarse en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del procedimiento adjetivo, para develar esas maquinaciones; por lo que no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.
Así vemos que, el Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio, en este caso puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera oficiosa, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude.
Dentro de éste supuesto “endoprocesal”, podría darse el caso, de la manifestación en el proceso, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se aperture a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Caso muy distinto ocurre, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también “Fraude Colusivo”, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 338 que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.”. Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
Ahora bien, en el caso cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso de autos, cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso, ello en aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el carácter de orden público de esta prohibición legal. Solamente puede abrirse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución.
No pudiendo intentarse tampoco la acción ordinaria de fraude procesal, por cuanto ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruida en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario; por lo que considera esta jurisdicente que la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, como ocurre en el caso de autos, es la Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal, lo que traería como consecuencia, en caso de ser declarado con lugar, que la cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, pueda ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento.
En este orden de ideas, es importante destacar, que de las actas procesales relacionadas con el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, este Juzgado Superior evidencia que ocurrieron los siguientes actos procesales:
I.- Diligencia del 18 de octubre del 2006, suscrita por el abogado JORGE LUIS ALBINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la cual convino realizar la entrega del bien objeto de la pretensión a la parte accionada libre de personas y bienes (folios 11 al 14).
II.- Providencia del 29 de noviembre del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologando a la transacción suscrito por las partes (folios folios 20 al 21 y vto).
III.- En fecha 08 de enero del 2007, la representación judicial de la parte accionante solicitó la ejecución de la homologación, pedimento que fue proveído por el tribunal de primera instancia por auto del 18 de enero del 2007 (folio 22).
IV.- Mediante auto del 18 de enero del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la ejecución de la transacción realizada entre las partes (folio 23).
V.- En fecha 07 de febrero del 2007, los ciudadanos LEDY de VASQUEZ y RICARDO VASQUEZ, debidamente representados presentaron escrito en el cual denunció la existencia de un fraude procesal, y solicitó la nulidad de los actos llevados en el juicio (folios 24 al 29).
VI.- Por auto del 19 de marzo del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de las partes y apertura del lapso probatorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 203 y 204).
VI.- Estando dentro del precitado lapso probatorio de 8 días, compareció la el abogado DAVIR HERNÁNDEZ en representación de los ciudadanos LEDY de VASQUEZ y RICARDO VASQUEZ como terceros intervinientes, y presentó escrito de promoción de pruebas a fin de demostrar el fraude procesal denunciado en el escrito de fecha 07/02/2007 (folios 217 al 221).
VII- El 18 de febrero de 2014 el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio del presente fallo (folios 327 al 336).
VIII.- Se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta Alzada.
Ahora bien, se evidencia de autos, que el proceso incoado por cumplimiento de contrato se encuentra terminado, concluido con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de noviembre del 2006, que homologó la transacción 18 de octubre del 2006, presentada por la parte demandada, apreciándose las partes se encontraban a derecho, y que contra dicho fallo no se ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo ordenada la ejecución forzosa del mismo mediante auto de fecha 18 de enero del 2007.
Se observa, que en etapa de ejecución de sentencia del juicio por cumplimiento de contrato de venta incoado, fue denunciado el fraude procesal por los ciudadanos LEDY de VASQUEZ y RICARDO VASQUEZ, siendo declarado inadmisible por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos supra descritos.
Tal proceder, por parte del juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho, pues, en el presente caso existe una sentencia definitivamente firme, producto de que se hayan ejercido todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico o bien porque se hayan dejado transcurrir los lapsos sin hacer uso de ellos, tal como ocurrió en el caso de marras, no se podrá discutir de nuevo lo debatido, ni revocar o reformar el fallo que se haya pronunciado. Esta consecuencia jurídico-material que conlleva unos efectos procesales, da lugar a la cosa juzgada, cuya condición de inatacabilidad de la sentencia jurisdiccional dictada después que ha quedado firme, se encuentra presente.
De esta forma, observa esta Juzgadora, que en el presente caso no se está en presencia de actuación que haya vulnerado normas de orden público, por cuanto se trataba de una sentencia que adquirió el carácter de definitivamente firme y la fuerza de cosa juzgada necesaria, por cuanto no se ejercieron contra ella los recursos pertinentes previstos en nuestra legislación, siendo además relevante que la denuncia de fraude procesal es alegada por terceros ajenos a la causa, en el lapso dispuesto para la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, en criterio de esta juzgadora la denuncia de fraude procesal por vía incidental en el estado en que se halla la presente causa resulta inadmisible, puesto que la vía incidental es procedente sólo cuando las manipulaciones o artificios denunciados se encuentran en el mismo proceso y éste aún no ha concluido, siendo lo correcto accionar por vía autónoma en el caso bajo estudio; por lo que a esta Alzada le es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación incoada y confirmar la decisión apelada, declarándose inadmisible el fraude procesal denunciado, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEDY CELIS de VAZQUEZ, debidamente asistida por el abogad JOSÉ CONFORTTI DI GIÁCOMO contra la sentencia dictada el 18 febrero del 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la incidencia por FRAUDE PROCESAL en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano FRANCISCO ZUÑIGA ROBLES contra las ciudadanas JOANNA TOVAR CELIS y YOLANDA CELIS de TOVAR, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condenada en costas a los apelantes terceros intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 18/10/2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m., constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

Exp. N° AP71-R-2017-000440/7.176.
MFTT/EMLR/ana.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia Civi.

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