Decisión Nº AP71-R-2014-000870(9382) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2014-000870(9382)
Fecha26 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2014-000870
ASUNTO ANTIGUO: 2015-9382
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.D.S.P. y G.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-6.273.536 y V-9.543.082, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Anneris J.L.Q. y L.E.L.Q., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.
45.163 y 56.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Compañía anónima D.D.L., CLÍNICA L.R., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el entonces Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de octubre de 1930, bajo el Nº 639, modificada posteriormente en su documento constitutivo, según inscripciones en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 08 de noviembre de 1955, bajo el Nº 13-A.; en fecha 04 de septiembre de 1989, anotada bajo el Nº 68, Tomo 79-A-Sgdo., y por último asamblea ordinaria de accionistas donde se nombra junta directiva vigente debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 23, Tomo 250-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.J.Z.Z., A.G.M., R.C.S. y O.A.Á.A., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
8.783, 42.054, 66,600 y 31.364, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISION RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por este despacho.


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y las diligencias de fechas 20 de marzo y 11 de mayo de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, abogada Anneris L.Q., a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 14 de marzo de 2017, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada A.G.P., Inpreabogado Nº 104.436, quien fuera designada inicialmente como defensora judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de la falta de cualidad y la falta de interés formulada por la representación judicial de la empresa accionada en el escrito de contestación a la demanda, toda vez que, los actores, ciudadanos A.D.S.P. y G.G.G., poseen cualidad activa e interés jurídico sustancial para intentar la presente acción de daños y perjuicios, así como, la sociedad mercantil demandada, C.A. D.d.L., Clínica L.R., posee cualidad pasiva e interés sustancial para sostenerla.

TERCERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la parte accionante, contra el fallo definitivo de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda modificado.

CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por daños y perjuicios materiales y morales incoaran los ciudadanos A.D.S.P. y G.G.G., contra la C.A. D.d.L., Clínica L.R., específicamente por falta de elementos probatorios.

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉXTO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem...”


En virtud de ello, la referida abogada, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
PUNTO PREVIO
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación anunciado en fechas 20 de marzo de 2017 y 11 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte demandante, abogada Anneris L.Q., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio, el día 10 de mayo de 2017, exclusive y agotado el día 25 de mayo de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modificó aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda …"

Ahora bien, de la revisión realizada al expediente y específicamente al libelo de la demanda y su reforma, se observa que los demandantes no estimaron de manera expresa el valor de la demanda, sin embargo, en relación a los casos, como el de autos, nuestro máximo tribunal en sentencia Nº RH-000054, expediente Nº 09-581, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del magistrado Dr. A.R.J., en fecha 10 de marzo de 2010, en el caso Estimulaciones y Empaques, S.A. contra C.J.O.R. y Otros, expresó:
“…En este mismo orden de ideas, con respecto a los procedimientos en los cuales no se estima la demanda en forma expresa, pero si se señalan en el escrito libelar, montos que pueden ser sumados y cuantificados, dando como resultado el establecimiento del interés principal, la Sala en Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, Nº 714, caso: A.J.R.M. contra Transporte Pericantar, C.A. y Otra, Expediente: AA20-C-2008-000168, reiterada en sentencia de fecha 10 de julio de 2009, Nº 376, caso: Blaso, C.A. contra Subcerca, C.A, Expediente AA20-C-2009-000209, señaló textualmente lo que a continuación se transcribe:“…De las anteriores transcripciones tanto del escrito de la demanda como su reforma, evidencia la Sala, que el demandante en el escrito de la demanda, cuantificó todos y cada una de las cantidades de dinero que pretende le sean indemnizadas, cuya sumatoria, representa el interés principal del juicio, conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fijan las reglas para determinar el valor de la demanda, dicha norma dispone: Artículo 31. “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital de los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.” Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala que cuando se demanden varios puntos, se sumaran todos ellos para determinar la cuantía del juicio, en los términos siguientes: Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”. Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el interés principal del presente juicio, está representado por la sumatoria de los pedimentos señalados y cuantificados por el recurrente, como lo fueron: a) Veintitrés millones sesenta y siete mil bolívares (Bs. 23.067.000,00), por concepto de reposición o reemplazo de repuestos; b) Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de latonería, pintura y mecánica; c) Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de alquiler de vehículo; d) Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de servicio de grúa y estacionamiento; y, e) Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00), por concepto de gastos por trámites extrajudiciales y judiciales de esta demanda, cuya sumatoria representa el interés principal del juicio, la cual alcanza la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00). Así se decide…”. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala supra transcrita, se concluye que según lo dispuesto en la norma adjetiva patria, específicamente en el artículo 33, “…cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”. En el caso sub iúdice, del escrito libelar se constatan dos cantidades relativas al valor de los bienes por los que se demanda el fraude objeto de este juicio, de los cuales se desprende el valor de la causa, o interés principal del mismo que será tomado en consideración a los efectos de acceder al recurso extraordinario de casación, estas cantidades son: SEIS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (6.400.000.000,00) hoy SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES y TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 39.000.000,00), hoy TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES, ambas cantidades indican el valor de lo litigado, las cuales superan con creses el monto exigido para acceder a casación, bien sea mediante la suma de ambas o cada una por separada, lo cual constituye el objeto del recurso de hecho, sin prejuzgar desde ningún punto de vista sobre el fondo del asunto, ya que la procedencia del recurso por la cuantía es solo para acceder a sede casacional…”

En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía no fue estimada de manera expresa en el escrito libelar y su reforma, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2008, en el cual se evidencia que fueron apreciadas en la pretensión, las siguientes cantidades:
1) SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.
61.200,00) por concepto de daño material causado al ciudadano A.D.S.P.;
2) CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA (Bs.
58.230) por concepto de daño material causado al ciudadano G.G.G.; y
3) SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
600.000,00), por concepto de daño moral.
Ahora bien, de la sumatoria de las cantidades antes descritas, se evidencia que la pretensión asciende a la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.
719.430,00), observándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 46,00), para lo cual, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo pronunciamiento de fondo, pone fin al juicio y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos de manera concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así decide.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fechas 20 de marzo de 2017 y 11 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte demandante abogada Anneris L.Q., contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 14 de marzo de 2017.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. J.C.V.R.


LA SECRETARIA,

Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER



Expediente Nº AP71-R-2014-000870 (2015-9382)
JCVR/AMB/jmr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR