Decisión Nº AP71-R-2016-000197 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2017

Fecha06 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000197
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL CONTRA HERCATT CORPORATION, C,A Y OTROS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, transformado en Banco Universal y modificado sus Estatutos Sociales según consta ante el mencionado Registro en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, CARINE LIZETH LEON BORREGO, BETTY PEREZ AGUIRRE y ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.878.121, V-11.862.095, V-3.950.298 y V- 6.507.218, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HERCATT INTERNATIONAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1998, bajo el Nº 70, Tomo 69-A-Sgdo, modificados sus estatus según documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 4 de julio de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 125-A-Sgdo., y cuya última modificación estatutaria se registró el 21 de noviembre de 2012, bajo el Nº 93, Tomo 315-A-Sgdo y al ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.918.825.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, GUSTAVO JAVIER URREA RIOS, RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA y AYDA VANESA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.396.118, 15.576.462, 10.116.425, 12.627.052 y 16.461.359, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.439, 121.841, 127.967, 90.739 y 245.719 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000197.


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por medio de escrito libelar en fecha 08 de febrero de 2008 incoado inicialmente por Stanford Bank. S.A., el cual correspondió conocer de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 05 de marzo de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2008, compareció por diligencia ante el aquo el representante judicial de la parte actora consignando las expensas necesarias para librar compulsa.
Sin embargo, en fecha 21 de abril de 2008, el abogado ANTONIO CASTILLO, antes identificado, presentó escrito de reforma de demanda, este fue admitido por auto en fecha 05 de mayo de 2008, ordenándose en el mismo la citación de la parte demandada.
Así pues, en fecha 12 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se libre compulsa, la cual fue librada en fecha 21 de mayo de 2008 y entregada por el alguacil del aquo, expresando que no pudo hacer entrega de dicha boleta a la parte demandada puesto que no se encontraba en el sitio.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la representante judicial de la parte actora solicitó por diligencia que se acuerde la citación por carteles a la parte demandada, siendo aprobada por auto en fecha 12 de diciembre de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y recibido por diligencia en fecha 3 de abril de 2009.
En fechas 13 de abril y 12 de mayo de 2009, por diligencia la parte actora solicitó al juez del aquo que se avoque a la presente causa, por lo tanto en fecha 18 de mayo de 2009, este se avocó y cumplidos los trámites necesarios establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se reanudó la causa.
En fecha 15 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente se libre nuevo cartel de citación, puesto que la primera no se pudo llevar a cabo por causa de los trámites de la compra-venta de la Institución STANFORD BANK, C.A, la cual fue fusionada mediante absorción por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A.
En fecha 16 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el juzgado conocedor de la causa los documentos relacionados con la fusión antes mencionada.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el representante judicial de la parte actora por diligencia solicitó nuevamente al aquo que se libre cartel de notificación con la nueva denominación de la parte actora.
Así, en fecha 16 de diciembre de 2009 por auto dictado por el aquo dejó sin efecto el cartel de notificación de fecha 12 de diciembre de 2008 y ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada.
De tal manera, en fecha 18 de enero de 2010, el representante judicial de la parte actora consignó dos publicaciones del cartel de citación en sus respectivos diarios.
Por lo tanto, en fecha 11 de marzo de 2011, la abogada Jenny Mercedes González Franquis, en su carácter de secretaria del juzgado conocedor de la causa procedió a fijar en el domicilio del demandado el cartel de citación anteriormente mencionado.
En fechas 7 de abril, 03 de mayo y 08 de junio del 2011 solicitó por diligencia al aquo se designe defensor Ad-litem a la parte demandada, siendo designado por una auto de fecha 09 de junio de 2011 como defensora judicial de la parte demandada el abogado INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el alguacil titular del juzgado conocedor de la causa, procedió a notificar a la defensora judicial, siendo esta recibida y firmada, por lo tanto dicha abogada en fecha 28 de septiembre de 2011 por diligencia aceptó el cargo como defensora Ad-litem.
Sin embargo, en fecha 05 de octubre de 2011, por diligencia la defensora judicial renunció a su cargo como defensora Ad-litem por no haber llegado a un acuerdo con la parte actora, esto conlleva a que el apoderado actor en fecha 24 de octubre de 2011 por diligencia solicite al aquo que designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Así pues, en fecha 26 de octubre de 2011, por auto el aquo designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Daniel Marquez Macias, inscrito en el Inpreabogado Nº 131.726, por lo tanto se ordenó la respectiva notificación del precitado defensor y en fecha 16 de mayo de 2012, compareció ante el aquo el abogado Daniel Marquez Macias, expresando que acepta el cargo como defensor judicial Ad-litem. .
En fecha 07 de junio de 2012, el apoderado actor por diligencia consignó los fotostatos necesarios para que se libre compulsa al defensor judicial, siendo esta librada por auto del juzgado conocedor de la causa en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 09 de julio de 2012, el alguacil titular del tribunal aquo expresó que hizo entrega de la compulsa en la dirección procesal del defensor judicial, siendo esta recibida y firmada debidamente, dándose por citado el mencionado defensor mediante diligencia en fecha 13 de julio de 2012.
En fecha 18 de abril de 2013, por diligencia el apoderado actor solicitó al aquo que fije el estado procesal en que se encuentra el juicio.
Por auto, el juzgado conocedor de la causa en fecha 30 de abril de 2013, expresó que visto el defensor judicial designado anteriormente se dio por citado pero dicho funcionario no cumplió su función, se repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial, practicando nuevamente su citación para dar contestación a la demanda, garantizando así el derecho a la defensa de la parte demandada, a su vez designándose por auto de misma fecha, como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Sol Gamez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.348.
En fecha 22 de julio de 2013, compareció por diligencia la abogada Sol Gamez, en la que acepta su designación como defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el apoderado actor por diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, siendo esta acordada y librada por auto emitido del aquo en fecha 14 de octubre de 2013.
Así acordado, en fecha 08 de enero de 2014, compareció el alguacil titular del juzgado conocedor de la causa expresando que consignó la citación librada a la defensora judicial antes mencionada, siendo esta firmada y recibida por la misma.
Por lo tanto, en fecha 10 de febrero de 2014, compareció ante al aquo la defensora judicial de la parte demandada consignando su respectivo escrito de contestación.
Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó el escrito de promoción de prueba, pero este por auto de fecha 18 de mayor de 2014 no fue admitido por no estar dentro de lapso procesal para la consignación del mencionado escrito.
Así pues, en fecha 13 de junio de 2014, el representante judicial de la parte actora por diligencia, presentó escritos de informes correspondientes a la presente causa ante el aquo.
En fechas 14 de agosto, 27 de octubre, 13 de noviembre, 16 de diciembre del 2014, 28 de enero, 12 de marzo, 11 de junio y 15 de junio del 2015 el representante judicial de la parte actora solicitó por diligencia ante el aquo que se dicte sentencia de la presente causa.
El 16 de julio de 2015, el tribunal emite sentencia declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil HERCATT CORPORACION, C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, en su carácter de avalista.
Por lo tanto, en fecha 06 de agosto de 2015, el representante judicial de la parte actora se dio por notificado a la sentencia antes mencionada y a su vez solicitó la notificación de la contraparte, siendo dicha notificación acordada por auto de fecha 16 de septiembre de 2015.
Así pues, en fecha 01 de febrero de 2016 luego de una cantidad de diligencia solicitando que el alguacil se traslade a la ubicación de la defensora judicial de la parte demandada, este procedió a consignar boleta de notificación la cual fue recibida y firmada en fecha 28 de enero de 2016.
En fecha 02 de febrero de 2016, la defensora Ad-litem de la parte demandada, apeló la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2015, siendo esta apelación admitida por auto de fecha 17 de febrero de 2015, por lo tanto se ordenó remitir el presente expediente a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Correspondió a este tribunal conocer de la presente causa, por distribución efectuada en fecha 26 de febrero de 2016, dándose entrada a este expediente por auto de fecha 02 de marzo de 2016, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto a fin de que las partes consignen los informes correspondientes.
El 09 de marzo de 2016, compareció ante esta alzada el abogado RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, antes identificado, consignando copia certificada del poder en el que se evidencia que la parte demandada lo designó como su apoderado judicial y a su vez solicitó se deje sin efecto el nombramiento del defensor judicial ad-litem.
El 17 de marzo de 2016, compareció la abogada Sol Gamez, suficientemente identificada, por diligencia expresó que cede la representación que como defensora judicial Ad-litem estaba ejerciendo.
El 07 de abril de 2016, siendo la oportunidad procesal para presentar los escritos de informes, ambas partes comparecieron ante esta alzada consignando sus respectivos escritos.
En fecha 25 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
El 07 de julio de 2016, por auto este tribunal expresó que en virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, se venció el lapso para dictar el fallo de esta causa, por lo tanto se difirió el acto de dictar sentencia a los 30 días siguiente a la fecha de publicación de este mencionado auto.
Seguidamente, en las fechas 13 de enero y el 20 de febrero del corriente año, el apoderado judicial de la parte actora por diligencia, solicitó que se dicte sentencia a la correspondiente causa.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su reforma del escrito libelar expuso lo siguiente:
La sociedad mercantil HERCATT CORPORACION, C.A., antes identificada, debió pagar al vencimiento de noventa días contados a partir de la fecha de suscripción del pagaré, a la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, la cual fue fusionada mediante absorción por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (BsF.300.000,00) los cuales fueron recibidos por la parte demandada en esta causa que utilizados por la sociedad mercantil aquí demandada para realizar operaciones de legítimo carácter comercial.
Así pues, mediante convenio entre las partes se acordó que el principal pagaré devengaría intereses variables, siendo establecido a la tasa inicial el veintiún por ciento (21%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas, también se acordó que las modificaciones a la tasa de interés podrían ser efectuadas libremente por la actora siempre y cuando estén bajo las condiciones del mercado financiero y dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela, quedando a cargo de la deudora enterarse de dichas modificaciones, es decir, la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., no está en la obligación de notificar a la parte accionada la modificación de la tasa de interés que sería aplicable a la antes mencionada deuda.
Se acordó que en caso del incumplimiento del pago de los intereses, la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., podrá considerar la obligación como plazo vencido y así exigir a la deudora el inmediato pago del saldo que estuviese pendiente, perdiendo así la deudora el beneficio del plazo.
También quedo convenido, que en caso de mora por parte de la deudora, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella, la tasa de interés aplicable, sería sumarle a la tasa de interés activa, el tres por ciento (3%) anual a la pactada para esa operación.
Una vez establecidas todas las condiciones de dicho convenio, la deudora se comprometió expresamente a pagar todos los gastos que originaría la negociación, hasta su definitiva extinción y pago.
El mencionado pagaré quedó sujeto a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera y cualquier decreto o resoluciones ejecutivas que rijan la materia, dicho pagaré fue garantizado por el aval del ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, antes identificado.
Dicho esto, alegó que la deudora pagó los intereses causados por dicho pagare hasta el 28 de agosto de 2007, siendo este prorrogado por la sociedad mercantil STANFORD BANK, C.A.
Sin embargo, menciona que la sociedad mercantil demandada en esta causa adeuda a STANFORD BANK, S.A., al día primero de febrero de 2008, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (334.850,00 Bs.), distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs.), corresponde al capital de pagaré, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (31.700,00 Bs.) correspondientes a intereses vencidos, y la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (3.150,00 Bs.) por concepto de adicional por mora.
Por tal razón, solicita al juzgado aquo declare con lugar esta demanda a fin de que la sociedad mercantil HERCATT CORPORACION, C.A., antes identificada, convenga en pagar a la parte actora o sea obligada a ello, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (334.850,00 Bs.) por los conceptos antes mencionados, también demanda y solicita que se le sean pagados por el demandado, los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 02 de febrero de 2008, hasta esta fecha y los intereses vencidos desde la el 02 de febrero de 2008, hasta esta fecha, todo estos montos sujetos a la experticia complementaria del fallo.
Esta actuación la fundamentó el representante judicial de la parte actora bajo los artículos 486, 487, 488 y 440 del Código de Comercio.

De la contestación:

Este escrito fue presentado por la defensora judicial SOL EFIGENIA GAMEZ MORALES, la cual fue asignada mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2013.
La defensora hizo una breve reseña de las actuaciones realizadas tanto de la parte como actora y del juzgado conocedor de la causa antes de que llegase la oportunidad para presentar este escrito y señala que realizó todas las gestiones y diligencias a su alcance para intentar comunicarse con la sociedad mercantil demandada a fin de llegar a un acuerdo y ponerlo en conocimiento de la demanda llevada en su contra, sin embargo todas estas actuaciones resultaron negativas puesto que no pudo tener contacto con la parte demandada, que fue infructuosa la ubicación de ésta en la dirección que aparece indicada en las actas procesales.
En la oportunidad para contestar la demanda explanada en el escrito libelar, la defensora negó, rechazó y contradijo todos los alegatos señalados en el escrito antes mencionado, manifestado que en virtud de que no pudo contactar a la parte demandada se la hace imposible afirmar o corroborar que efectivamente, estos hayan recibido en calidad de préstamo a interés de parte de la parte actora el pagaré señalado junto al libelo y que hayan efectuado abono alguno a razón del capital o de intereses convencionales generados por dicho pagaré, ni que hayan dejado de realizar los pagos de capital y de intereses causados, por lo tanto, no puede afirmar ni negar que para la fecha de interposición de la demanda la sociedad mercantil demandada adeudara la cantidad expresada por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, tal y como se refleja que fue imposible contactar a la parte demandada, resulta ineficaz el poder aportar mayor información o elementos para coadyuvar en su defensa, por lo tanto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, condenando en costas a la parte actora.

De las pruebas aportadas:

Junto al escrito libelar original la parte actora consignó:

1.- Identificado con la letra “B” (Folios 12, 13 y 14) , original del contrato entre el ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, antes identificado, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HERCATT CORPORACION, C.A., y la sociedad mercantil STANFOR BANK, S.A., Banco Comercial, en el que se expresa que la sociedad mercantil HERCATT CORPORACION, C.A., debe y pagará al vencimiento de 90 días contados a partir del 28 de septiembre de 2006, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000) hoy equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,00), también se refleja en dicho contrato que devengará intereses variables, revisables y ajustables mensualmente, calculados a la tasa inicial del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) y las fijaciones de cada ajuste podrán ser efectuadas libremente por la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A.
Todos los parámetros establecidos en este contrato se ven reflejados y detallados junto al libelo de demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código adjetivo, se aprecia este instrumento toda vez que la demandada no lo desconoció expresamente. En consecuencia se tiene por cierta la obligación de pagar las sumas en él exoresadas por parte de la demandada.
2.- Identificado con la letra “C” (Folio 15), recibo de desembolso original, emitido por STANFORD BANK en fecha 02 de enero de 2008, cuyo cliente es la sociedad mercantil HERCATT CORPORATION, C.A., Nº de préstamo 115 281 1594, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código adjetivo, se aprecia este instrumento toda vez que la demandada no lo desconoció expresamente. En consecuencia se tiene por cierta la obligación de pagar las sumas en él expresadas por parte de la demandada.

En la oportunidad procesal para presentar sus escritos de promoción de prueba la parte actora expresó:
“Hago valer el documento, “PAGARE”, de fecha 28 de septiembre de 2006, que fue acompañado a la demanda en original”
Así como también mencionó el documento privado anexado junto al libelo de demanda señalado con la letra “B” antes mencionado y detallado.

De la sentencia apelada:

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción dictó el fallo correspondiente a esta causa en fecha 16 de julio de 2015, motivado en lo siguiente:
“…Probada la existencia, contenido y eficacia del pagaré del cual emana la obligación de pago exigida, le correspondía a la parte demandada probar el pago de las sumas de dinero que la parte actora le imputa como no pagadas, sin embargo, ninguna actividad desarrolló en ese sentido, razón por la cual, la presente demanda de Cobro de Bolívares, debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo…
…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, por fusión ahora BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra HERCATT CORPORACION, C.A. en su carácter de deudora principal y al ciudadano WILBER ALFREDO HERNADEZ CATTAFI, en su carácter de avalista…
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) por concepto de capital del pagaré.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.700,00), por concepto de intereses vencidos causados desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el día 1º de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a las tasas de interés señaladas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.150,00), por concepto de adicional por mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el día 1º de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a la tasa de interés señalada.
QUINTO: Los intereses convencionales y de mora, calculados sobre el capital deudor, en la forma convenida en el pagaré que contiene la obligación de pago demandada, cursante a los folios 12, 13 y 14, que se han causado y se sigan causando, desde el 1 de febrero de 2008 hasta el total y definitivo pago, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 249 del ¬Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. … ”

Escrito de alegatos presentado en esta alzada:

En fecha 09 de marzo de 2016, compareció el abogado RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERCATT INTERNATIONAL C.A., tal y como se evidencia en el poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2016, bajo el Nº 3, Tomo 28 del Libro de autenticaciones respectivos (Folio 262), solicitando que se deje sin efecto el nombramiento del defensor judicial ad litem, debido que su representación judicial decidió asumir la defensa de la empresa demandada.

De los informes presentados en esta alzada:

En la oportunidad procesal para presentar los escritos de informes la parte demandada procedió a expresar lo siguiente:

El representante judicial de la parte accionada realizó una breve narración de las actuaciones del tribunal en la oportunidad de designar el defensor judicial e hizo mención de las actuaciones de la defensora judicial designada, alegando que su escrito de contestación fue sin argumentos de importancia que evidenciaran interés en la defensa, así como también se abstuvo de presentar escrito de informes en referencia al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Además expresó que la defensora no realizó ninguna otra actividad de importancia tendente a cumplir con los deberes de su cargo, salvo ejercer el recurso de apelación.
Mencionado lo anterior, expresa la defensora judicial incumplió con los deberes correspondientes a su cargo, comprometiendo así el derecho a la defensa de la empresa demandada.
Ahora bien, en referencia a que la defensora judicial no pudo contactar a la sociedad mercantil demandada, igualmente debió percatarse de algunos aspectos jurídicos que pudo alegar en la contestación de la demanda, pues se evidencia en el artículo 487 del Código de Comercio que son aplicables al pagaré las disposiciones de la letra de cambio sobre la prescripción, sin embargo, el artículo 479 ejusdem señala que todas las acciones derivadas a la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento, así pues, procede a mencionar los detalles que la defensora judicial no se percató:
1.- El pagaré que se sirve como instrumento principal en la demanda se emitió el 28 de septiembre de 2006, y debió pagarse al vencimiento de (90) días contados a partir de la fecha de suscripción de pagaré, así pues, esos 90 días se vencieron el 27 de diciembre de 2006 y no el 28 de diciembre de 2006.
2.- A los tres años a lo que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, estos expiraron el 27 de diciembre de 2009 y no el 28 de diciembre de 2009.
Además expresa que la parte demandada está constituida por un litisconsorcio integrado por la empresa HERCAT INTERNATIONAL, C.A., y el ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, pero a este no se le designó defensor judicial, por lo tanto, no fue citado para la contestación de la demanda, tal y como se ve explanado en el auto del 30 de abril de 2013 donde se designa como defensora judicial a la abogada SOL GAMEZ.
También menciona las sentencias Nos 33, 531 de fecha 26 de enero de 2004, 14 de abril de 2005, respectivamente, emitidas por la Sala Constitucional y la RC-000531 de fecha 18 de noviembre de 2011 emitida por la Sala de Casación Civil, argumentando que, de los criterios jurisprudenciales citados evidencia que el juez debe proteger los derechos justiciables y velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes.
Por todo lo antes expuesto solicitó que este tribunal deje sin efecto su nombramiento y declare la nulidad de todas las actuaciones y consecuente reposición de la causa al estado de contestación.

En la oportunidad procesal para presentar los escritos de informes la parte actora procedió a expresar lo siguiente:

El representante judicial de la parte actora hizo una breve reseña de todas las actuaciones acaecidas en el expediente correspondiente a esta causa, así como también volvió a detallar sus argumentos contenidos en la reforma del escrito libelar y del escrito de contestación incoado por la defensora ad litem designada por el juzgado conocedor de la causa.
Así pues, hizo mención del instrumento probatorio anexado por su persona, el cual se encuentra señalado y detallado en el escrito de promoción de pruebas, solicitando que este sea valorado en conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo alegado y las actuaciones insertas a este expediente, solicitó a esta alzada que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada perdidosa de esta causa, así como confirmar la sentencia proferida por el aquo.

De las observaciones presentadas en esta alzada:

La representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal para presentar escritos de observaciones expresó lo siguiente:

Con una revisión de tres (3) autos proferidos por el aquo en fechas 09 de junio, 26 de octubre de 2011 y 30 de abril de 2013, a fin de designar defensor judicial a la parte demandada, se observa claramente que dicha designación fue al litis consorcio pasivo, por lo cual se descarta la falsa aseveración expresada por la parte demandada en su escrito de informes.
En relación a la discriminación realizada por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de informes a la defensora judicial designada a la parte demandada por la actividad desplegada judicialmente en su carácter antes mencionado, señala que la presente causa cursa en esta alzada gracias a su diligente interposición del recurso respectivo, y que esta cumplió con todas sus obligaciones a pesar de no poder contactar a la sociedad mercantil aquí demandada.
Bien es cierto que esta causa se intenta a una pluralidad de sujetos, sin embargo, esos accionados no solamente residen en la misma demarcación territorial, sino que existe una relación jurídica tan íntima como indisoluble, puesto que la persona física que representa a la sociedad mercantil HERCATT CORPORACION C.A., es precisamente el avalista del contrato que es la causa de esta demanda, el ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI.
Además resalta la contestación de la defensora ad litem puesto que esta expresa claramente “… Defensora judicial de la parte demandada Hercatt Corporación, C.A…. representada por su Presidente, ciudadano Wilmer Alfredo Hernandez Cattafi,…y este en su propio nombre, a titulo persona, en su carácter de Avalista”
Así pues, por todo lo mencionado, concluye que en ningún momento se menoscabó el derecho a la defensa al precitado Avalista, por lo tanto, solicita que se desestime la presunta falta de citación del ciudadano WILMER ALFREDO CATTAFI.
Finalmente solicita que no tenga lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
En otro punto, mencionando lo aludido por la parte demandada, en el que expresa que las copias certificas de la demanda y su auto de admisión y reforma, no fue inscrita en el Registro en tiempo útil, pues afirma que se registró en fecha 28 de diciembre de 2009 y debió realizarse dicha inscripción en fecha 27 de diciembre de 2009, resalta que el día 27 de diciembre de 2009 fue día domingo, es decir, un día no hábil a nivel registral, por lo tanto el acto se corre al día hábil siguiente, siendo este el 28 de diciembre de 2009.
Además de la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión emerge un medio probatorio idóneo en segunda instancia, como lo es la prueba de instrumento público, evidenciando la legítima aseveración en el trámite del Registro, puesto que se efectuó en tiempo útil.
Por último expresa que “Por tanto, un acto de Autoridad del Príncipe no puede derivar en menoscabo del derecho de mi mandante y, menos aún, cuando el Instituto Bancario que represento fue diligente y cuidadoso en la presentación suficientemente anticipada del documento de marras y, así pido respetuosamente que sea declarado por este Tribunal Superior”

CAPITULO II
MOTIVA

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este tribunal observa que resulta necesario dilucidar ciertos argumentos expuestos por la representación judicial de la demandada, a fin de determinar si hubo violación al derecho a la defensa de ésta dentro del proceso.
Sostiene la representación judicial de la demandada, que en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo pues se ha demandado a la deudora principal del pagaré y al avalista del mismo, tal como se desprende de la reforma al libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, por lo tanto, sostiene que el avalista no ha estado representado durante el juicio en primera instancia y por tanto ello comporta una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dada la ausencia de representación judicial del avalista.
Como consecuencia de lo antes expuesto, tratándose la defensa en juicio de una garantía de rango constitucional contemplada en el artículo 49.1 de la carta magna, es menester determinar si en efecto los codemandados han estado debidamente representados por abogado en juicio.
Así las cosas, se observa al folio 184, auto dictado por el aquo en el cual luego de varias incidencias para designar defensor ad litem, se nombra en fecha 30 de abril de 2013, a la abogada Sol Gámez, como defensora judicial de la sociedad de comercio HERCATT CORPORACION, C.A., dicho auto no incluye al codemandado Wilmer Alfredo Hernández Cattafi, de igual forma se observa que tanto la boleta de notificación (folio 185), como la diligencia que corre inserta al folio 187 de la abogada Sol Gámez, se expresa claramente que la mencionada profesional del derecho asume la defensa judicial sólo de la sociedad de comercio HERCATT CORPORACIÓN, C.A. no del avalista Wilmer Alfredo Hernández Cattafi y no es suficiente que la mencionada abogada alegue en su escrito de contestación (folio 197), que representa a ambos codemandados, puesto que la designación y juramento fue sólo para uno de ellos y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que en sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, reiterando el criterio asentado en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso:Luis Manuel Díaz Fajardo, se expuso lo siguiente:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

En efecto, el artículo 7 de la Ley de Juramento establece lo siguiente:

Artículo 7º.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen. Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. (negrillas propias).

Tanto de la sentencia citada como del artículo de la Ley de Juramento se concluye que la juramentación es una formalidad esencial para la validez del acto, ello comporta que el defensor judicial debe ser juramentado para el cargo al cual ha sido designado y de las actas citadas por este tribunal superior se colige que la defensora judicial abogada Sol Gámez, fue notificada y juramentada para ejercer la defensa de la sociedad de comercio HERCATT CORPORACION, C.A. mas no para el ciudadano Wilmer Alfredo Hernández Cattafi, de modo que no hay representación judicial válida dentro del presente proceso que permita inferir que en lo que respecta al avalista, se garantizó el derecho a la defensa del mencionado ciudadano, y no obviarse este requisito con la simple afirmación efectuada por la defensora judicial de la codemandada HERCATT CORPORACION,C.A. quien además ni siquiera invoca lo establecido en el artículo 168 segundo párrafo y tal circunstancia no se puede presumir por tratarse de materia (la representación judicial) de estricto orden público consagrado en el artículo 49.1 constitucional.
De otra parte se observa del escrito de contestación a la demanda, que la defensora judicial expone la imposibilidad de contactar a su patrocinado, que se trasladó a la dirección expresada en el libelo sin éxito y que procedió a dejar copias de las actuaciones a fin de alertar sobre la presente demanda, pero no indica a donde se trasladó ni con quien habló, no existe prueba material alguna que demuestre las diligencias efectuadas por la defensora para contactar a su defendido, siendo que la simple alegación no es suficiente para demostrar esos hechos; de igual modo no participó en la etapa probatoria ni presentó informes en primera instancia, en consecuencia este tribunal superior determina que existe indefensión de ambos codemandados en el presente juicio siendo lo aconsejable en aras de preservar el derecho a la defensa, reponer la causa al estado de citar al codemandado avalista ciudadano Wilmer Alfredo Hernández Cattafi y continuar el procedimiento de la forma y modo establecido en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de salvaguardar los derechos de las partes en el proceso. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la demandada, HERCATT CORPORACION, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2015, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el tribunal de primera instancia ordene la citación del codemandado Wilmer Alfredo Hernández Cattaffi dado que la codemandada deudora ya está a derecho en la presente causa, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado en el presente juicio salvo el auto de admisión y la citación de la codemandada HERCATT CORPORACION, C.A.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril de 2017. Años 206º de Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARIA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha siendo las 3:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente AP71-R-2016-000197.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.

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