Decisión Nº AP71-R-2017-000054 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000054
Fecha25 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES V/S PARTE DEMANDADA: MALTE HIRSEKORN HAUBER
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco (25) de julio dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

PARTE ACTORA: INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 19.736; con domicilio procesal en: Torre Phelps, piso 22, Plaza Venezuela, parroquia El Recreo, municipio Libertador, Caracas.

PARTE DEMANDADA: MALTE HIRSEKORN HAUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 2.940.244, sin representación judicial que conste en autos

MOTIVO: Resolución de Contrato (Incidencia)

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP71-R-2017-000054


I
Antecedentes

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2016, por la abogada en ejercicio de su profesión Inés Arminda Rivas Paredes, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 19.736, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto proferido en fecha 2 de diciembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato interpuso la ciudadana Inés Arminda Rivas Paredes contra el ciudadano Malte Hirsekorn Hauber, en el cual ordenó el desglose de la compulsa de citación para que la misma sea practicada en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Así las cosas, para una mejor comprensión del caso, resulta menester hacer un breve resumen de la forma en que conforme a las actas del presente cuaderno separado acontecieron los actos procesales.
Cabe considerar, que el presente juicio se inició mediante libelo presentado en fecha 3 de mayo de 2016, por la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por resolución de contrato sigue contra el ciudadano Malte Hirsekorn Hauber.
En fecha 14 de julio de 2016, el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, dejó constancia de que fue infructuosa la gestión de citación personal, debido a que en varias oportunidades encontró el local cerrado, y le informaron que está así desde hace aproximadamente un (1) año por problemas de salud del señor Malte Hirsekorn Hauber, ante lo cual, la parte interesada en fecha 18 de julio de 2016, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2016, el a quo dictó auto mediante el cual declaró improcedente el pedimento de la parte actora por cuanto se evidenció el efectivo traslado del Alguacil, en el cual manifestó que varios vecinos del local donde se efectuaría la citación, le indicaron que el ciudadano a citar tenía problemas de salud; por lo que ordenó librar oficios al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran sobre el registro domiciliario de la parte demandada, con el objeto de que se efectúe un nuevo traslado y sea agotada la vía personal; en consecuencia el Tribunal a quo negó el requerimiento formulado por la abogada Inés Arminda Rivas Paredes.
En fecha 29 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó nuevamente se libre cartel de citación a la parte demandada, en virtud de que el Consejo Nacional Electoral (CNE) no ha dado respuesta alguna; visto esto, en fecha 2 de diciembre de 2016, el a quo se pronunció con respecto a lo solicitado por la parte actora, indicando que “… a los fines de preservar las garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa…” ordenó desglosar la compulsa de citación para que sea practicada la citación en la dirección suministrada por el SAIME.
Dicho auto fue recurrido en apelación por la parte actora, mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2016, y oído en un solo efecto por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para su distribución de Ley.
Llegan así las actuaciones a esta alzada, previo cumplimiento de los trámites de insaculación, dándosele entrada por auto de fecha 29 de marzo de 2017, fijándose el término para la presentación de informes, vencido este comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones; y concluido éste, comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente; seguidamente, la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2017, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos.
Con base a todo lo anterior y siendo la oportunidad para resolver el merito del asunto debatido incidentalmente, esta alzada observa:
II
Síntesis del asunto

De acuerdo con la lectura de las actas que integran el presente expediente, observa este sentenciador que el 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto a lo solicitado por la parte actora, indicando que “… a los fines de preservar las garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa…” ordenó desglosar la compulsa de citación para que sea practicada la citación en la dirección suministrada por el SAIME, en los siguientes términos:
“…. Vista la diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2016 por la abogada en ejercicio Inés Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 19.769, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación para ser publicado en prensa y proseguir con la presente causa, en virtud de los tres (3) oficios librados al Consejo Nacional Electoral sin obtener respuesta.
Al respecto de lo solicitado este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Aun cuando el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), no ha dado respuesta a la información requerida por el Tribunal, consta en autos oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 19/07/2016 (folio 45), en el cual señalan un domicilio de la parte demandada diferencia al conocido en autos. En virtud de ello este Tribunal a los fines de preservar las garantías Constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena el desglose de la compulsa de citación y su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación para que la misma sea practicada en la dirección suministrada por el SAIME…”

Dicho auto fue recurrido por la representación judicial de la parte actora, y a los fines de fundamentar la apelación bajo examen, en los informes presentados ante esta Alzada sostuvo, entre otras razones, lo siguiente:
Expresó, que en fecha 15 de febrero de 2006, la cedente Repesa C.A., celebró contrato de arrendamiento con el arrendatario Malte Hirsekorn Hauber, sobre un inmueble constituido por un local identificado con el nº 15, situado en la planta baja del Edificio Galerías El Gallo de Oro, situado en la Parroquia Catedral, frente a la Calle Sur 3, entre las Esquinas del Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador, Distrito Capital; adeudando desde el mes de octubre de 2013, hasta la presente fecha los cánones de arrendamientos.
Dijo, que una vez admitida la demanda, el Alguacil se trasladó a practicar la citación, la cual se le hizo imposible lograr, motivado a que dicho inquilino abandonó el local y lo tiene inoperante.
Sostuvo, que posteriormente el Tribunal de la causa ofició al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al SAIME para verificar la estadía de dicho ciudadano en el país, con respecto a ello, fueron recibidas las resultas del SAIME en fecha 19 de julio de 2016, evidenciándose que el CNE no ha dado respuesta a la información requerida por el tribunal a quo.
Señaló, que conversó con la Secretaria del a quo quien le manifestó que era necesario realizar tres notificaciones al CNE, y que luego es que podría emitir citación por carteles; y a pesar de su petitorio en diversas oportunidades, se le negó este derecho contemplado en la norma adjetiva.
Aludió, que lo único que solicitó es el fiel cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la citación personal no fue exitosa; que en tres oportunidades ha solicitado ese derecho y se lo han negado.
Precisó, que se le vulneraria el derecho a la defensa, si el principio de legalidad establecido en la norma adjetiva no se le diera cumplimiento.
Por último, señaló que no está obligada a citar al demandado en otra dirección, sino en el local dado en arrendamiento, objeto del presente juicio de resolución; por lo que solicitó a este Juzgado ordene al Tribunal Séptimo de Municipio el cumplimiento en la citación por carteles.
Siendo así, es evidente que corresponde a esta alzada resolver sobre la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2016, mediante el cual se pronunció con respecto a lo solicitado por la parte actora, indicando que “… a los fines de preservar las garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa…” ordenó desglosar la compulsa de citación para que sea practicada la citación en la dirección suministrada por el SAIME, y en tal sentido determinar si resulta conforme a derecho que se haya ordenado el desglose de la compulsa para que la misma sea practicada en la dirección suministrada por el SAIME; al respecto se observa:
III
Motivaciones para decidir

Lo primero que debemos destacar, es el carácter normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que consagra un conjunto de preceptos o mandatos, determinados por valores y principios, que no necesitan que el legislador los recoja en el texto de una ley formal para hacerlos operativos; es decir, no se requiere la participación del legislador para poder ser aplicados directamente ante los Tribunales.
La norma contenida en el artículo 7 de la Constitución imprime ese carácter normativo, al referir expresamente a su vinculatoriedad, aplicación preferente y eficacia directa frente a casos concretos; en todo caso, al adminicularse dicho precepto con las disposiciones establecidas en los artículos 333, 334 y 335 eiusdem, entre otras, determina que no podrá estimarse o hablarse de la fuerza normativa de la Constitución, ni de su supremacía, sin garantizarse la efectividad y la eficacia de sus disposiciones.
Por ello, el elemento indispensable para calificar a la Constitución como normativa radica en su carácter de ser justiciable; por ello, al ser concebida como norma jurídica suprema, o mejor dicho supra legal, y por tanto auténtico derecho constituido en el ordenamiento jurídico, resulta de aplicación directa por parte de los poderes públicos, en salvaguarda de una justicia constitucional efectiva.
En este orden de ideas, resalta la regla contenida en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de la cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ello con el fin de lograr que el proceso sea realmente un instrumento o medio para alcanzar la justicia, como lo estipuló el constituyente en el artículo 257 constitucional
Advertimos entonces la importancia que tiene la consagración en la Constitución de la garantía del debido proceso, pues persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes, sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que se impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso. “Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”.
Dentro de este marco, el proceso puede ser visto como una garantía constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva, por lo cual está al servicio del derecho sustantivo, y no al revés, pues es el instrumento para que este se aplique conforme se deduce de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 constitucionales. Por consiguiente, el juez no podría ejercer el poder jurisdiccional dictando una sentencia sin que previamente se hayan agotado todas las etapas que integran al proceso, es decir, sin que la parte que presenta la demanda haya ejercido real y efectivamente el derecho de acción, sin que el demandado a su vez haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de alegar o contradecir, o sin que ambas partes hayan tenido la oportunidad de ofrecer y diligenciar pruebas.
De no ser así, esto es cuando dentro de un proceso se coarte o prive a alguna de las partes el ejercicio de algún derecho procesal, estaríamos ante una evidente violación de la garantía que consagra la Constitución y con ello de sus derechos humanos. Entiéndase que el proceso se ha constitucionalizado.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 80 de fecha 1° de febrero de 2001, estableció:

“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ahora bien, en el caso de marras, resulta conveniente destacar que la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado.
En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
De acuerdo con lo antes expuesto, la citación constituye el elemento fundamental de la garantía del derecho de la defensa, que viene del latín “defendere”, que significa: “Alejar, rechazar a un enemigo”. Para el constitucionalista ALEX CAROCCA PEREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial Bosch, Barcelona, 1998), la defensa no es más que la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte, o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado. De tal manera que, la defensa adjetiva o procesal puede traducirse al menos, como la posibilidad de responder a la demanda o acto en el que se formula la solicitud de declaración del derecho por la persona contra la cual se dirige aquella, o, en general, contra la que se solicita la declaración de derecho. En el fondo, la defensa procesal, constituye la implementación en el proceso de la participación de los propios interesados, es decir, de aquellos que podrán verse afectados por la decisión jurisdiccional.
Es importante destacar, que el Código de Procedimiento Civil estatuye una normativa tendiente a lograr la participación de la parte accionada en la litis procesal, y dentro de éstas podemos observar la citación tácita; la citación personal; si se tratare de personas jurídicas, la citación por correo; la citación por carteles y la citación por edictos.
En tal sentido, considera este sentenciador necesario traer a colación lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
De las normas examinadas se desprenden, que con la citación para la contestación de la demanda la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal, para que dentro de la oportunidad legal correspondiente la conteste, sin que ello implique, por parte del demandado citado, la obligación de efectuar en favor del actor alguna prestación de dar, de hacer o de no hacer, sino que simplemente se le impone al demandado citado la carga procesal de comparecer en juicio con el fin de garantizarle su derecho a la defensa.
Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de enero de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A., Exp. 90-0210, señaló lo siguiente:

“(…) De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación antes de que se pueda (sic) proceder a la citación por carteles (…)”.
Primordialmente debe agotarse la citación personal del demandado para que este pueda ejercer su derecho a la defensa, por lo que no basta que el alguacil se traslade una sola vez y consecuentemente el debido proceso, garantías inviolables y materializadas en nuestro sistema jurídico que asegura al demandado no quedar en indefensión, es por ello que debe agotarse la citación personal del demandado antes de que pudiese proceder la citación por carteles.
Ahora bien, por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal con respecto a lo anterior, bajo ningún concepto puede procederse a la citación mediante carteles sin agotar previamente la citación personal de uno o varios demandados, y para ello es menester recabar la información necesaria sobre el verdadero domicilio de éstos, y después de este agotamiento es cuando puede procederse a librar la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, en fecha 18 de julio de 2016, compareció la parte actora solicitando citación por carteles, en virtud de que en fecha 14 de julio de 2016, el Alguacil consignó la compulsa de citación sin firmar a nombre del ciudadano Malte Hirsekorn Hauber, a quien no pudo contactar personalmente, debido a que en dos oportunidades encontró el local comercial cerrado, lo cual fue ratificado por una ciudadana que trabaja en el local que está al lado y manifestó que el local está cerrado hace aproximadamente desde hace un (1) año debido a problemas de salud del ciudadano Malte Hirsekorn Hauber. Posteriormente, el tribunal a quo en fecha 20 de julio de 2016, ordenó librar oficios al SAIME y al CNE a los fines de que se informe sobre el registro domiciliario de la parte demandada.
En vista de que el CNE no había dado respuesta a los oficios enviados, la parte actora solicitó nuevamente se librara cartel de citación a la parte demandada, a lo que el tribunal a quo se pronunció y dijo que como consta en autos oficios provenientes del SAIME, en el cual señalan un domicilio de la parte demandada diferente al conocido en autos, es por que ordenó el desglose de la compulsa de citación para que la misma sea practicada en la dirección suministrada por el SAIME.
Conforme a lo anterior, ha de considerarse que el juez es el director del proceso y garante del derecho a la defensa; por lo cual estaba bajo su potestad ordenar citar a la parte demandada en el domicilio suministrado por el SAIME, cumpliendo así con el deber de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Con relación a este último punto, quien aquí suscribe considera menester reseñar además lo establecido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
La anterior norma, que consagra el principio procesal de igual de las partes, impone al juez la obligación de garantizar el derecho a la defensa en el transcurso del proceso; y por ende a mantener los derechos y facultades comunes, así como los privativos de cada una de las partes, evitando que sucedan extralimitaciones, pues éstas afectarían al ejercicio del derecho de la contraparte, favoreciendo injustificadamente a la otra y desvirtuando el fin último que se persigue en los órganos de administración de justicia.
En consecuencia, con base al análisis analítico, doctrinario y jurisprudencial señalado anteriormente, esta alzada considera que debe agotarse la citación personal del demandado para que este pueda ejercer su derecho a la defensa, no bastando simplemente el Alguacil haga constar que no encontró a la parte demandada, sino que debe agotarse los medios necesarios para logarlo. En el presente caso, es conveniente oficiar al ente público correspondiente para que suministre una dirección diferente en la que fue buscado el demandado, y así asegurarle tener conocimiento de la pretensión incoada en su contra, lo cual es imperativo antes de acordarse la citación por carteles; en consecuencia, resulta forzoso, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2016, por la abogada Inés Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2016, mediante el cual se ordenó desglosar la compulsa de citación con el fin de que sea practicada la citación en la dirección suministrada por el SAIME, en aras de preservar las garantías constitucionales procesales. Así se decide.-
IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2016, por la profesional del derecho Inés Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo nº 19.769, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto proferido en fecha 2 de diciembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) .Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc.

Ambar Medina
En esta misma fecha siendo las_____________, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.

Ambar Medina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR