Decisión Nº AP71-R-2012-000271 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2012-000271
Número de sentencia0043-2017(DEF.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp: Nº AP71-R-2012-000271

PARTE ACTORA: M.C.R.I., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.370.081.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PITTER A.G.S. y H.L.N.J., abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 135.870 y 142.212.

PARTE DEMANDADA: A.P.D.N.C., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.427.698.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.P., abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.256.

MOTIVO: Acción merodeclarativa de concubinato.

SENTENCIA: Definitiva.

Decisión recurrida: Sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I
Antecedentes en esta alzada.



Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, se le dio entrada al presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de acción merodeclarativa de concubinato que sigue la ciudadana M.C.R.I. contra A.P.D.N.C..
En esa misma fecha, la Dra. Sosa Da S.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y expresamente estableció que una vez constara en autos las notificaciones, comenzaría a computarse el lapso establecido en el último aparte para dictar sentencia.

En fecha 22 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas de actuaciones, teniéndose en consecuencia como notificada del auto de abocamiento de la juez que presidía este Tribunal.


Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento de la juez que presidía este Tribunal.

Por auto de fecha 21 de julio de 2016, quien suscribe, Dra.
B.D.S.J., en su condición de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de abocamiento de quien suscribe.


Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe.


Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, se les hizo saber a las partes que el lapso de 10 de despacho para la reanudación de la causa comenzaría a computarse a partir de ese y que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse los 03 días de despacho a que hace referencia el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este ultimo, comenzaría a computarse los 40 días continuos para dictar sentencia.


Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se difirió la sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes a la reseñada fecha exclusive.



II
Tramitación en primera instancia.


En fecha 07 de diciembre de 2009, los abogados Piter A.G.S. y H.L.N.J., apoderados judiciales de la ciudadana M.C.R.I., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar alegando:

1.
Que desde el día 06 de enero de 2003, empezó –según ella- una relación de noviazgo con el ciudadano A.P.d.N.C..
2. Que asistieron –según sus dichos-- en varias oportunidades a eventos sociales, donde en muchas oportunidades la presentó como su esposa. Gestos que fueron produciendo progresivamente en ella sentimientos sólidos y de seguridad de conformar una familia.
3. Que todos los cuatro años (2003-2007), de convivencia de noviazgo que tuvieron durante su estancia en la universidad estuvo caracterizado por un constante fortalecimiento de su relación de noviazgo, dado la constante amabilidad de presentarla como su esposa.
4. Que él es marino mercante y la ruta que cubre es nacional por lo que se le facilitaba trasladarse a los distintos puertos donde el buque atracaba y poder compartir con más frecuencia.
5. Que en varias oportunidades navegó junto a él en el buque y aprovechaba esos momentos para presentarla como su esposa, que incluso pasó el 31 de diciembre de 2006 con toda la tripulación atracados en el Muelle de Pequiven Complejo Petroquímico El Tablazo estado Zulia.
6. Que a él le otorgaban vacaciones de un mes y medio cada tres meses el cual utilizaba para ir a la ciudad de Caracas a fin de estar juntos y en esas oportunidades él la llevaba muy amorosamente a visitar a sus padres quienes estaban contento con la relación de noviazgo e igualmente utilizaba ese tiempo para visitar a su tía –de la parte actora- y quedarse en el apartamento juntos.
7. Que a partir de enero de 2007 programaron que una vez culminara ella sus estudios universitarios materializarían sus proyectos profesionales y formalizarían su relación de noviazgo.
8. Que a finales de 2006 empezaron a buscar un inmueble que les permitiera consolidar sus propósitos y compromisos que ya venían asumiendo desde los inicio de la relación de noviazgo.
9. Que en el mes de febrero de 2007, consiguieron un inmueble ubicado en la Tercera Etapa de Lomas del Avila, Residencias A.G., piso 7, apartamento 7C, Municipio Sucre del estado Miranda. Que el inmueble fue entregado en fecha 15 de julio de 2007, materializando así el hecho de formar un hogar y vivir en pareja.

Finalmente, demandó la relación de hecho (concubinato), que –según ella- existió entre su persona y el ciudadano A.d.N. y que se declare la unión concubinaria entre la ciudadana M.C.R.I. y A.P.d.N.C..


Previa insaculación, le correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 04 de febrero de 2010, la admitió por el procedimiento ordinario, ordenando a su vez, la citación del ciudadano A.P.D.N.C..


Citado como fue el ciudadano A.P.D.N.C., éste a través de la su apoderada judicial, abogada M.R.P., procedió a dar contestación a la demanda negando en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho en base a lo siguiente:

1.
Que no es cierto y por tanto rechazó que su representado haya convivido con la ciudadana M.C.R.I. y en consecuencia no es cierto que haya existido unión concubinaria entre su representado y la mencionada ciudadana.
2. Que no es cierto y por tanto rechazó que la ciudadana M.C.R.I. haya navegado junto a su representado en el buque donde se desempeña como marino mercante, que no es cierto que aprovechara en esos momentos para presentarla como su esposa,
3.
Que no es cierto y por tanto rechazó que la ciudadana M.C.R.I., haya permanecido en la casa de los padres de su representado y que no es cierto que su representado se haya quedado en casa de la tía de la ciudadana M.C.R.I..
4. Que no es cierto y por tanto rechazó que la ciudadana M.C.R.I., haya intervenido, participado, o aportado alguna actividad para la adquisición del inmueble propiedad de su representado.

Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la presente acción mero declarativa y condenada en costas la parte actora.


III
De la sentencia recurrida.


En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva cuyo tenor es el siguiente:

…omissis…

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana M.C.R.I., contra el ciudadano A.P.D.N.C. y en consecuencia se declara la veracidad de la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo, desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de enero de 2009.
Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado, ciudadano A.P.D.N.C., parte demandada, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.



Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa.


Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, correspondiendo al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la misma, quien en fecha 18 de diciembre de 2013 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de la causa.


Posteriormente, la referida sentencia fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 000245/2015 de fecha 06 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en los siguientes términos:
…Omissis…

De la lectura del escrito contentivo de la demanda, la accionante alegó que
“...que desde la fecha 06 de enero de 2003, empecé una relación de noviazgo...”, además determina que, “...nuestra relación de noviazgo se desenvolvió con la compañía constante de muchos estudiantes universitarios, profesores, Capitanes, entre otros, todos dentro del area (Sic) marítima, con los cuales asistimos en varias oportunidades a distintos eventos sociales...”, expresando que, “…los cuatro años (2003-2007) de convivencia de relación de noviazgo, que mantuvimos durante nuestra estancia en la universidad estuvo caracterizado por un constante fortalecimiento de nuestra relación de noviazgo…”, con lo cual plasma la indefectible existencia de una relación de noviazgo, que no es igual a una relación concubinaria, que implica convivencia, cohabitación, vida en común permanente.
Subrayado de esta alzada.

En este sentido, llama la atención de esta Suprema Jurisdicción la tergiversación cometida por el Juez Superior al establecer que,
“...de las declaraciones de los testigos así como de las pruebas aportadas por la parte actora, la existencia de una relación de noviazgo que con el tiempo se estableció dicha unión fue pública y notoria. Toda vez que de las pruebas aportadas a los autos, se determinó con claridad la existencia de una unión de hecho estable y continuada, con intención de mantenerla en el tiempo, ello trae como consecuencia que el vínculo probado en el presente juicio demuestra una unión estable de hecho...”. Ciertamente, la demandante señaló la existencia de una relación de noviazgo de varios años que –según el Juez Superior pasó a ser “…una unión estable de hecho…”, existiendo una tergiversación entre lo narrado por la accionante en el libelo y lo establecido por el juez en la recurrida.

Subrayado de esta alzada.

De las transcripciones anteriores, se observa que en la acción intentada tal y como lo señala la recurrente en su escrito,
“…la actora debe demostrar en el proceso que ha vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante la unión concubinaria, ofreció el aporte de su trabajo y que durante el tiempo que se formó y aumentó el patrimonio convivió en permanente concubinato con el hombre…”. La tergiversación de la pretensión procesal fue importante y trascendente, pues la recurrida determinó la existencia de una relación concubinaria que a su decir, surge como consecuencia de una reconocida y establecida relación de noviazgo prolongada en el tiempo.
Subrayado de esta alzada.

La parte actora, alegó noviazgo, no convivencia permanente ni cohabitación o vida en común (con hogar común), o en otras palabras, una unión estable equiparable al matrimonio.
El demandado, por otra parte, en su escrito de contestación, expresamente negó la convivencia o cohabitación entre las partes.

Subrayado de esta alzada.

Aunado a lo anterior, observa esta Suprema Jurisdicción Civil, que el Juez Superior transcribe gran parte del fallo del tribunal de la cognición como fundamento de su decisión para así proceder a confirmar la sentencia apelada; y además, omite el pronunciamiento relativo a las fechas de inicio y de culminación de la presunta relación concubinaria, actuaciones éstas que generan la nulidad de la hoy recurrida en casación.


Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, por haber tergiversado los términos en que fue planteada la controversia, infringiendo igualmente los artículos 12 y 244 eiusdem.
En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.


D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2013.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.


Negrillas y subrayado propios de la cita.


IV
De los informes en alzada.


Se deja expresa constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta instancia.

V
Punto previo.

Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre el fondo de lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
La norma contenida en artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:

“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
Omisisis
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado.
No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros.
Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicara en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó.
Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior).

Por otra parte, la acción merodeclarativa de concubinato, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se subsume dentro de aquellos procedimientos referidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
Así lo ha señalado, entre otras, la decisión número 1682 dictada por esa Sala en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana C.M.G., en la cual se señaló lo siguiente:

“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
(Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.

El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que
“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la Sala).

De la norma y la Jurisprudencia parcialmente trascrita, se concluye que al momento de que el Órgano Jurisdicción que conoce de una acción mero declarativa de concubinato, dicte el auto de admisión, debe obligatoriamente ordenar la publicación del edicto previsto en el articulo 507 del Código Civil, el cual tiene como propósito hacer saber a terceros que se ha interpuesto una acción de reconocimiento de unión concubinaria y que de estar interesados en el asunto, se hagan parte en el mismo, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de aquellos terceros interesados que pudiesen ver afectados sus intereses.


En una decisión de la Sala de Casación Social de este M.T., dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp.
N° 2009-024, respecto a la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil señaló lo siguiente:

“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.


Dicho artículo establece:

Artículo 231.
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL.
En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella.
Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…”


Fin de la cita. Énfasis propio de la cita.

El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 310 de fecha 15 de julio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, quien a su vez expresó:

“…omissis…
La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”
, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.

Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.


En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente.
Así se decide.

Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Así se decide…”
Fin de la cita.
Énfasis propio de la cita.

Conforme a lo anterior, tenemos que para el momento en que se interpuso la demanda, esto es el día 07 de diciembre de 2009, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia eran contestes en el llamamiento de los tercero a través del edicto referido en el articulo 507 del Código Civil dirigido a todo aquel que tuviese un interés directo y manifiesto en el asunto y quisiere hacerse parte en el juicio para que diesen contestación a al demanda, criterio a su vez compartido por la Sala de Casación Civil a través de sentencia de fecha 15 de julio de 2011.


Por otra parte, la ausencia de la publicación de ese edicto, es un acto no subsanable en virtud que constituye una formalidad esencial del proceso que atañe el orden público, y así lo ha hecho saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre las cuales tenemos de data mas reciente, sentencia de fecha 03 de marzo de 2015, al establecer:

“…Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.

En ese sentido, la Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el conocimiento de la causa contentiva del reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano F.A.D.V., contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 7 de octubre de 2008 (folios 26 al 28), y en esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada, la cual constó en autos el 13 de noviembre de 2008 (folio 42), siendo que, el 19 de noviembre de ese año, ella contestó la demanda y a su vez reconvino a la parte actora (folio 43 al 55); siendo admitida dicha reconvención el 15 de diciembre de 2008 (folio 65) y la contestación a la misma la efectuó la apoderada judicial de la parte actora el 9 de enero de 2009 (folios 70 al 76); el 26 de enero de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, luego, el 11 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 7 de octubre de 2009, se declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria – entre los ciudadanos F.A.D.V. y C.C.C.P.- y sin lugar, la reconvención planteada por la ciudadana C.C.C.P. (folios del 252 al 268).
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el 13 de octubre de 2009 (folio 270), oída la apelación ejercida en ambos efectos, el 9 de marzo de 2011. EL Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 (folios 287 al 302).
Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:
“Artículo 507.
- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
Omisisis
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado.
No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros.
Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicara en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó.
Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Subrayado de este fallo).
De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: C.M.G.), en la que se declaró lo siguiente:
“Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Omissis.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges”
(Subrayado de este fallo).
Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada n.d.C.C., al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano F.A.D.V. contra la ciudadana C.C.C.P., al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, dictada el 7 de octubre de 2008, por lo que, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para que se cumpla lo ordenado y se continúe el juicio.
Así se decide.

Fin de la cita.

Negrillas con subrayado de este Juzgado Superior


Así las cosas, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 04 de febrero de 2010, admitió la demanda, al mismo tiempo ordenó la citación del ciudadano A.P.D.N.C., omitiendo en ese momento, el llamado de los terceros interesados en el presente asunto mediante la publicación del edicto estipulado en el articulo 507 del Código Civil, en tal sentido, tal como así lo ha dejado sentado la jurisprudencia del m.T. de la Republica de Venezuela, tal omisión procesal no es subsanable por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, ello en atención a lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, acogiendo la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL, y por ende a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratarse el asunto de marras, materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público, es por lo que le resulta forzoso declarar nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2012, en consecuencia, se repone el presente juicio al estado de que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil para citar a los terceros interesados, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose en vigencia únicamente el auto de admisión de la demanda, por lo que, se ordena al Juzgado que corresponda conocer de este asunto, continúe el juicio bajo los parámetros legales aquí establecido para que se cumpla lo ordenado. ASI SE ESTABLECE.-

En vista de la decisión repositoria, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la demanda.


VI
Dispositiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil; 507 del Código Civil y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:

Primero: Nula la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: Se repone la presente causa al estado de que se cite a los terceros interesados a través de la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manteniéndose vigente únicamente el auto de admisión de la demanda, por lo que, se ordena al Juzgado que corresponda continuar el juicio bajo los parámetros legales aquí establecido para que se cumpla lo decidido.

Tercera: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes del presente fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 251del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. B.D.S.J..
LA SECRETARIA,

ABG.
J.V..

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..

Asunto: AP71-R-2012-000271
BDSJ/JV/GZ

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