Decisión Nº AP71-R-2017-000744 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2017

Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000744
Distrito JudicialCaracas
PartesANTONIO GINO SANTOS SIMAO
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2017, por el abogado R.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.G.S.S., mediante la cual interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado el día 16 de junio de 2017, por el abogado R.P.G., se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 2 de junio de 2017 y culminado el día 20 de junio de 2017, el anuncio ha sido realizado tempestivamente.
Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia interlocutoria que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2016, por los abogados URIMARE ASCANIO y N.C.L.R. en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., contra la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada. SEGUNDO: HA LUGAR la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada a la medida de secuestro decretada el día 25 de abril de 2016 y ejecutada el día 3.5.2016 por el juzgado a quo sobre el bien inmueble constituido por tres locales comerciales identificados con las letras “E”: con una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58Mts.), el cual consta de un salón de comercio, depósito y un baño; “F”: con una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54Mts.), el cual consta de un salón de comercio, depósito y un baño; y “G”: con una superficie de treinta y nueve metros cuadrados (39Mts.), el cual consta de un salón de comercio, depósito y un baño, destinados a panadería, pastelería y charcutería, ubicados en el edificio Residencias Sebucán, avenida principal de la urbanización Sebucán del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se ordena al juzgado de la causa proceda al levantamiento de la referida medida. TERCERO: Dada a la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas…”

TERCERO: Respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la incidencia sobre medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2005, estableció:
“…En el mismo orden de ideas, previo el análisis de lo expresado, debe la Sala concluir sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, y al respecto, la doctrina de la Sala ut supra referida ha sostenido que, las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas, por cuanto se refieren a incidencias autónomas tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal; bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas…”. Asimismo, en lo atinente a la admisibilidad en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).

CUARTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el libelo fue interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2015, siendo estimada en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.
36.000,00) evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150, U.T.), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA unidades tributarias (U.T. 240), momento en el cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de TRES MIL unidades tributarias (U.T. 3.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado en fecha 16 de junio de 2017 por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,



A.M.J.

LA SECRETARIA,


Abg.
S.R.R.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.


LA SECRETARIA,



Abg.
S.R.R.



Expediente N° AP71-R-2017-000744
AMJ/SRR/RD.
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