Decisión Nº AP71-R-2016-000879 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000879
Fecha20 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE ACTORA: VENUS MANUEL MARTÍNEZ ALFONSI V/S PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de enero de 2017
206º y 157º

Parte actora: VENUS MANUEL MARTÍNEZ ALFONSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.178.511; representado judicialmente por los abogados Freddy Ríos Acevedo y Dorian Ríos Acevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.460 y 19.146 respectivamente; con domicilio procesal en: Centro Residencial la Candelaria, Torre B, piso 5, apartamento nº 55, situado en la avenida Sur 13, Cruz de la Candelaria a Miguelacho, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Parte demandada: JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.420.788; representado judicialmente por los abogados Nelson Lezama Botín, Luís José Zamora Granadillo y Liliana Vázquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.064, 82.722 y 124.085, respectivamente; con domicilio procesal en: Telematic Color, Local B del edificio concepción, calle Páez de Chacao, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Motivo: TACHA DE DOCUMENTOS (VIA PRINCIPAL)

Sentencia: Interlocutória

Caso: AP71-R-2016-000879




I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2016, por el abogado Freddy Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.460, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, en el juicio que por tacha de documento sigue el ciudadano Venus Manuel Martínez Alfonsi contra el ciudadano Juan Carlos Martínez Sánchez.
En fecha 28 de septiembre de 2016, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, por parte de los intervinientes en la presente incidencia, siendo consignado en fecha 17 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 28 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio; el cual, en fecha 28 de noviembre de 2016, fue diferido por un lapso de quince (15) días continuos.
Por lo tanto, siendo la oportunidad procesal para decidir, esta alzada lo hace en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la revisión de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de julio de 2016, promovió prueba de informes requiriendo:
“(…) oficiar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), para que envíe en un plazo perentorio, las hojas de gastos mensuales, donde se reflejan los números de las llamadas, desde enero del año 213 hasta junio del año 2016 inclusive, realizadas al teléfono 0212-314-9172, que pertenece y esta asignado al ciudadano Venus Manuel Martínez” (…)”

Igualmente, promovió prueba de experticia en los siguientes términos::
“(…) A los (sic) fin de demostrar con la mayor exactitud científica, la falsificación de la firma del instrumento publico tachado, si así lo fuera y/o (sic) la veracidad o suplantación de las huellas Dactilares (sic) del mismo documento (…), rogamos con el mayor respeto de su competente autoridad, se solicite a los departamentos de documentologia y lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ubicado en la actualidad en su nueva sede, en la avenida Leonardo Ruiz Pineda, San Agustín del Sur (más conocido como la Charneco), la mayor colaboración para que asigne a 1 o 2 expertos de reconocida aptitud, para que previa juramentación de ley, ante Este (sic) Tribunal, se trasladen a la Notaria Publica Segunda de Chacao, anteriormente señalada y realicen dentro del plazo que acuerda el Tribunal, las Experticias a las firmas e impresiones dactilares del documento tachado, tantas veces señalado y se certifiquen las firmas y huellas dactilares de los otorgantes (…)”

Frente a ello, en fecha 13 de julio de 2016, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de los medios de pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto de fecha 22 de julio de 2016, el a quo se pronunció con respecto a la oposición en cuestión, señalando lo siguiente:
“(…) este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no señaló (sic) desde que número (sic) se realizaban las llamadas al teléfono local de su representado (…) a fin de requerir dicha información a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), ya que solo se limitó (sic) a pedir la información sobre un periodo de tiempo, por lo tanto a consideración de esta Juzgadora, la indeterminación de la prueba hace imposible su evacuación, ya que no se tiene certeza sobre cual seria el numero de teléfono que debería reflejar dicha prueba de informe (…), en consecuencia se desecha la misma, en razón a la indeterminación de la misma.
En cuanto a la oposición formulada contra la prueba de experticia grafotecnica y dactoloscopica, respecto a que la misma sea realizada por el CICPC, Departamento de Dactiloscopia y Grafologica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, solicitando que la misma sea practicada por tres (3) expertos, siendo que ambas promovieron los referidos medios probatorios, este Tribunal considera prudente que dicha pruebas se realice por medio de los expertos que designen las partes en una terna conjuntamente con el Juez, todo ellos a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y permitir el acceso y control de la prueba, razón por la cual se declara con lugar la oposición a que se realice la experticia por el CICPC (…)”

Del extracto decisorio en referencia, se advierte claramente que el a quo declaró, por una parte, improcedente la admisión de la prueba de informes, y por otro lado, negó la evacuación de la prueba de experticia por el Departamento de Documentologia y Lofoscopia del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)
Del mismo modo, se advierte que ordeno la realización de la prueba de experticia siguiendo el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
En ese tenor, observa esta Alzada que el thema decidendum queda circunscrito a decidir sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 7 de junio de 2016.
En este contexto, se observa:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

La prueba de informe está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Articulo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podran exigir una indemnización cuyo monto sera determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, el cual será sufragado por la parte solicitante”

De la norma citada se deduce que se trata de un medio para sumar al proceso datos, mediante la escritura, que se encuentran en entidades publicas o privadas que no sean parte en el juicio, para su debido conocimiento y verificación por el juez de la causa.
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, pagina 321, que “puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si puede, como corporaciones, sujetos a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder”.
Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes a los fines de solicitar de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), en un plazo perentorio, las hojas de gastos mensuales, donde se reflejan los números de las llamadas, desde enero del año 2013, hasta junio del año 2016 inclusive, realizadas al teléfono perteneciente al ciudadano Venus Manuel Martínez.
En opinión de este juzgador, los términos en que fue promovida la prueba bajo examen resultan en cierto modo indeterminados, lo cual de alguna manera pudiere afectar derechos de terceros que no guardan relación alguna con el proceso en curso. En efecto, aun cuando el promovente pretende incorporar al proceso datos en un periodo de tiempo especificado, sin embargo, no identificó o indicó desde cual numero telefónico se realizaron las llamadas que aspira verificar, ni tampoco documentación que al menos presuntivamente permita determinar que el numero telefónico del destinatario de las llamadas le pertenezca a él o esté asignado a su persona por el prestador del servicio. Como resultado, se concluye negar la prueba de informes por ser ilegal y porque además de acuerdo a lo previsto en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “se garantizara el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”, derecho que este juzgador debe garantizar por mandato de los artículos 7 y 334 eisudem. Así se decide.




DE LAS PRUEBAS DE LAS EXPERTICIAS

Cabe considerar, que el mismo comentarista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, pagina 440, opina que mediante la experticia le suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con los hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deber ser determinadas.”
De tal manera que, es uno de los medios de prueba en la que se acude al conocimiento de terceros expertos en una materia especifica y ajenos a la causa, a los fines de que aporten hechos que el Juez con sus conocimientos jurídicos no es capaz de captar a simple vista; es decir, aportan una máxima de experiencia técnica especializada de validez universal, por tener conocimientos técnicos, científicos, artísticos en una determinada área del saber.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de experticia, con el objetivo de verificar si la firma y huella dactilar plasmadas en el documento tachado de falso, otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre del 2003, inserto bajo el N° 20, Tomo 119, pertenece a Giacoma Alfonsi Potenzieri, titular de la cedula de identidad N° V-9.964.956, lo cual pidió fuese diligenciado por el Departamento de Documentologia y Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Así las cosas, en la incidencia bajo estudio, esta Alzada observa que ambas partes promovieron el referido medio proferido con el mismo objeto; solo que el a quo estimó negar la promovida por la parte actora, y admitir la de su antagonista con el argumento de que “considera prudente que dicha prueba se realice por medio de los expertos que designen las partes en una terna conjuntamente con el juez, todo ello a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y permio el acceso y control de la prueba”; lo cual comparte esta Alzada, ya que se trata de un medio de prueba legal diseñado dentro de la propia estructura del proceso civil que garantiza a las partes el ejercicio del derecho de contradicción y control de dicho medio probatorio. Además de ello, el interés de ambas partes quedó satisfecho dado que el fin que persigue es el mismo. Dicho sea de paso, de los autos del presente expediente se observa que constan las resultas de la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica de la huella dactilar y firma plasmados en el documento tachado, según dictamen de los expertos, por esta razón, considera inoficiosa la practica de una experticia por parte del Departamento de Documentologia y Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio de sus funciones Freddy Ríos, en su carácter de apoderado judicial de Venus Manuel Martínez Alfons, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2016.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLASE.
LA SECRETARIA,


DAMARIS IVONE GARCÍA.

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


DAMARIS IVONE GARCÍA.

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