Decisión Nº AP71-R-2017-000226 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000226
Número de sentencia14.001-INT-CIV
Fecha30 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesIDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRetardo Perjudicial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP71-R-2017-000226

PARTE ACTORA: IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1994, bajo el número 30, Tomo 17-A-Cuarto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WALVYC JOSGREE CÁRDENAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.745.342, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.805.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, incrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, con publicación en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942, Nº 5.852; posteriormente, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril del año mil novecientos setenta (1970), bajo el Nº 87, Tomo 33-A, expediente Nº 847. –
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LOPÉZ, MARÍA B. FLORES RODRÍGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 09 de febrero de 2017 (f. 124), por la abogada LORDUY AYALA ONELLYS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CARACAS C.A., contra la decisión dictada el 08 de febrero de 2017 (f. 119-122), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que “…ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia definitiva…”

Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de dicha apelación, quien por auto de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 129) recibió el expediente, le dio entrada y se fijaron los lapsos por el trámite correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2017 (f. 130-136), la representación judicial de la parte demandada abogada LORDUY AYALA ONELLYS, presentó escrito de Informes.

Igualmente en fecha 28 de marzo de 2017 (f. 130-136), la representación judicial de la parte actora abogada FLOR MARINA JIMÉNEZ, presento escrito de Informes.

La parte actora abogada FLOR MARINA JIMÉNEZ, presentó escrito de observaciones en fecha 24 de abril de 2017 (f. 197-204), la representación judicial.

En fecha 25 de abril de 2017 (f. 205-207), la representación judicial de la parte demandada abogada JULIETA RAMOS PRINCE, presentó escrito de Informes.

Por auto de fecha 27 de abril de 2.017 (f. 208), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia:

Estando dentro de la oportunidad de decidir la presente causa, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Conoce ésta Superioridad de la presente incidencia, en virtud de la apelación formulada en fecha 09.02.2017 (f 124), por la abogada LORDUY AYALA ONELLYS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 08.02.2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual por distribución le correspondió conocer a esta Alzada.
Mediante decisión de fecha 08.02.2017 (f.119-122), el Juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 09 de febrero de 2017, la parte demandada apeló del auto de fecha 08 de Febrero de 2017, dicha apelación fue oída en un sólo efecto devolutivo, remitiendo las copias certificadas al distribuidor de los Juzgados Superiores, correspondiendo a éste Juzgado Superior Primero conocer de las presentes actuaciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra la decisión proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08.02.2017, la cual admitió todas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial consideró:
“(...)*Documentales:
Se advierte que la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnarlas en su escrito de contestación, por tanto, aquellas que constituyan copias fotostáticas o cualquier otro medio inteligible de instrumentos públicos o privados SE DESECHAN del proceso, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 procedimental, procediendo a ADMITIR el resto de las documentales, tanto aquellas acompañadas al escrito libelar, como las promovidas conjuntamente con el escrito de promoción, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, independientemente de los argumentos esgrimidos por los impugnantes en su escrito de oposición, debido a que los documentos privados, públicos o copia certificada de éstos últimos tienen previstos medios distintos para atacar su validez, ad exemplum, la tacha o desconocimiento. Así se precisa.
En lo que concierne a la prueba de exhibición de documentos contenida en el capítulo II, se observa que la parte demandada al momento de hacer oposición indefectiblemente convino en ellas al aseverar que ha hecho uso de las mismas en el presente juicio, no siendo por tanto un hecho controvertido. Respecto a la circular de fecha 16 de junio de 2016, le asiste la razón a los oponentes al manifestar que no acompaño medio alguno de presunción de que dicha documental se hallen en poder de su adversario, deviniendo en consecuencia en INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida. Así se precisa.
*Testimoniales
Se observa que la misma tiene por objeto la ratificación de documentales sobre las cuales ya se pronuncio el Tribunal, por tanto, indistintamente de los motivos esgrimidos por los oponentes, los cuales se asemejan a aquellos utilizados para impugnar tales documentales, se procede a ADMITIR dicha prueba salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, fijándose en consecuencia el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m, a fin de que comparezcan en ese mismo orden los ciudadanos ARTURO CARDENAS, JESÚS ALARCON, AMABLE PORRAS y KEVIN GONZALEZ, a fin de rindan promovidos. Así se precisa.
*Experticia
Capítulo IV, de conformidad con el artículo 451 del código de Procedimiento Civil, SE ADMITE salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, fijándose en consecuencia el SEGUNDO día despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo improcedente la oposición efectuada al no observarse que dicha prueba se manifiestamente ilegal o impertinente. Así se decide.
*Inspección judicial
Promovida en el capitulo V, el Tribunal procederá a su ADMISIÓN parcial, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, exceptuando el particular primero, pues, éste, se encuentra comprendido dentro de la experticia ya promovida y admitida, prosperando en consecuencia parcialmente la oposición efectuada, fijándose en consecuencia el decimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para practica. Así se declara.
* Infomes
SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni pertinente nos prosperando por tanto la oposición efectuada, en los términos que determinara este Tribunal (…)

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(...) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (...)”.-

En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

Con fundamento a la opinión doctrinal anteriormente referida, considera ésta Juzgadora que, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos (02) causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“(…) el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así(…)”.-
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:

“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”.-
1.- De las Documentales Promovidas.-
En relación a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito probatorio de la parte actora, observa esta Superioridad, que comparte la opinión emitida por el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 11-02-2017, referente a las documentales promovidas por la parte accionante. En este sentido, la parte demandada impugnó las documentales en su escrito de contestación a la demanda, de manera que las documentales acompañadas por la parte accionante, en copias fotostáticas o cualquier otro medio inteligible de instrumentos públicos o privados, se desechan del presente proceso judicial, en atención a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Con respecto a las demás documentales aportadas por la parte demandante, se acuerda la admisión del resto de las documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda como aquellas promovidas en el lapso probatorio, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual se valorará por parte del Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.
2.- Exhibición
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, promovida en el Capítulo II del escrito probatorio de la parte actora, observa esta Superioridad, que dicha prueba debe ser propuesta dentro de los términos establecidos por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”. Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas…”
En consecuencia, de las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse, que las mismas fueron acompañadas en copia, por lo que este Juzgado Superior admite la prueba de exhibición de documento con respecto a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, y en relación al numeral 8, se niega su admisión por ilegal, por cuanto no consta en autos copia fotostática de esa documental para su admisión (numeral 8), de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
3.- Testimoniales

Quien aquí sentencia observa, en una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la prueba testimonial, es una prueba que resulta pertinente y legal, por no existir impedimento legal que lo prohíba, por no observarse ninguna causal de impedimento. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que esta Prueba resulta ser el medio idóneo para demostrar lo que pretende la parte actora a través de la citada prueba, ya que la misma coincide y guarda relación con los hechos debatidos en la presente demanda, por consiguiente, observa este Tribunal Superior Primero, que dicha Prueba no es impertinente ni ilegal, por cuanto es un medio probatorio de los que no están prohibidos expresamente por la Ley, pudiendo guardar relación con el objeto del presente juicio, por lo que se admite la prueba Testimonial, salvo su apreciación o no en la definitiva, por el Juez de la causa y ASÍ SE DECIDE.
4.- Prueba de Experticia
Sobre este medio probatorio, esta Superioridad considera que la prueba no se encuentra incursa en ninguna de las causales contempladas en la Ley, para que no sea admitida ya que es una prueba que no es impertinente ni ilegal, y guarda relación con lo debatido en esta causa, por lo que se admite la Prueba de Experticia, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-
5.- Inspección Judicial
Al respecto observa quien aquí sentencia, que la Inspección Judicial promovida, está destinada a dejar constancia de situaciones cuya materia escapa al conocimiento del Juez y a la simple apreciación a través de los sentidos, toda vez que se requiere la pericia de personas con conocimientos técnicos informáticos, por lo que el Juez por sí sólo no podría. Ahora bien, como ya quedó sentado en el texto del presente fallo, la parte promovente, pretende a través de su tarea probatoria, demostrar a través de esta prueba la autoría y ello podría efectuarse con esta prueba de Inspección Judicial, toda vez que la naturaleza de dicha prueba da la posibilidad de efectuar dentro de ella trámites propios de una contestación de hechos particulares.
En este sentido, este Juzgado Superior Primero, considera que este medio probatorio, guarda relación con los hechos que son objeto de controversia en la presente demanda, además de que esta Prueba no es ilegal ni impertinente, por lo que se admite la prueba de Inspección Judicial, salvo su apreciación o no en la definitiva, y ASI SE DECIDE.-
6.- Informes
En relación a la prueba de Informe a la sociedad mercantil Meditaron C.A. y a la Asociación Venezolana de Distribuidores de Equipos Médicos, Odontológicos, de Laboratorios y Afines (AVEDEM), el Tribunal A-quo, admite la misma. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que esta Prueba resulta ser el medio idóneo para demostrar lo que pretende la parte actora a través de la citada prueba, ya que la prueba coincide y guarda relación con los hechos debatidos en la presente demanda, por consiguiente, observa quien aquí decide, que dicha Prueba no es impertinente ni ilegal, por cuanto es un medio probatorio que no está prohibido expresamente por la Ley, pudiendo guardar relación con el objeto del presente juicio, por lo que se admite la prueba de Informes, salvo su apreciación o no en la definitiva, y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado Superior Primero, aplicando la jurisprudencia y doctrina antes mencionadas, y a las cuales se acoge en su totalidad, considera que las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso, no son susceptibles de inadmisibilidad, ya que dichos instrumentos no son impertinente ni ilegales, por cuanto son medios de pruebas que no están prohibidos expresamente por la Ley, y podrían guardar relación con el objeto del presente juicio, por lo que se deben admitir los medios probatorios, conforme a los términos establecidos en esta decisión, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez las valorará, exceptuando su inadmisibilidad de aquellos medios especificados en la presente sentencia; planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, Modificar la decisión de fecha 08.02.2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2017 (f. 124) por la abogada LORDUY AYALA ONELLYS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CARACAS C.A., contra la decisión dictada el 08 de febrero de 2017 (f. 119-122), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas en este proceso.
SEGUNDO: Este Tribunal Superior, acuerda ADMITIR las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
1º) Con respecto al capítulo I de las pruebas Documentales promovidas por la parte actora, se establece que las documentales acompañadas por la parte accionante, en copias fotostáticas o cualquier otro medio inteligible de instrumentos públicos o privados, se desechan del presente proceso judicial, en atención a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y se acuerda la admisión del resto de las documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda como aquellas promovidas en el lapso probatorio, salvo su apreciación o no en la definitiva, por parte del órgano jurisdiccional.
2º) En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, promovida en el Capítulo II, puede evidenciarse, que las mismas fueron acompañadas en copia, por lo que este Juzgado Superior admite la prueba de exhibición de documento con respecto a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, y en relación al numeral 8, se niega su admisión por ilegal, por cuanto no consta en autos copia fotostática de esa documental para su admisión (numeral 8), de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil.
3º) En lo que respecta a la prueba Testimonial, la misma no es impertinente ni ilegal, por cuanto es un medio probatorio de los que no están prohibidos expresamente por la Ley, pudiendo guardar relación con el objeto del presente juicio, por lo que se admite la prueba Testimonial, salvo su apreciación o no en la definitiva.
4º) Referente a la prueba de Experticia promovida por la parte actora, no se encuentra incursa en ninguna de las causales contempladas en la Ley, para que no sea admitida ya que es una prueba que no es impertinente ni ilegal, y guarda relación con lo debatido en esta causa, por lo que se admite la Prueba de Experticia, salvo su apreciación o no en la definitiva.
5º) Este Juzgado Superior Primero, tomando en cuenta la Inspección Judicial promovida por la parte accionante, considera, que guarda relación con los hechos que son objeto de controversia en la presente demanda, además de que esta Prueba no es ilegal ni impertinente, por lo que se admite la prueba de Inspección Judicial, salvo su apreciación o no en la definitiva.
6º) Con razón a la prueba de Informe, considera esta Juzgadora, que esta Prueba resulta ser el medio idóneo para demostrar lo que pretende la parte actora a través de la citada prueba, ya que la prueba coincide y guarda relación con los hechos debatidos en la presente demanda, por consiguiente, observa quien aquí decide, que dicha Prueba no es impertinente ni ilegal, por cuanto es un medio probatorio que no está prohibido expresamente por la Ley, pudiendo guardar relación con el objeto del presente juicio, por lo que se admite la prueba de Informes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
7º) Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije los parámetros necesarios para la evacuación de los medios probatorios promovidas en la presente causa.-
TERCERO: Queda así MODIFICADO la decisión apelada.
CUERTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° AP71-R-2017-000226
Retardo Perjudicial
Materia: Civil.
IPB/MAP/ René Fajardo
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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