Decisión Nº AP71-R-2016-001119-7.098 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2017

Número de sentencia16
Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001119-7.098
PartesLUISA IRENE CELIS CONTRA ZAIDA XIOMARA CELIS
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesistimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001119/7.098.

PARTE DEMANDANTE:
LUISA IRENE CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.855.202; representada judicialmente por los profesionales del derecho DOMENICO CECI y NESTOR CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 44.920 y 37.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ZAIDA XIOMARA CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.933.244; representada judicialmente por el profesional del derecho MARIO JOSÉ ROSALES HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.911.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DESISTIMIENTO).


Vista la diligencia presentada el 10 de enero del 2017, por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS; que riela al folio 10 de la cuarta pieza del expediente, mediante la cual expresa:

“PRIMERO: Mi representada desiste de la apelación incoada de la sentencia definitiva.
SEGUNDO: En cuanto a las costas y honorarios profesionales que ha de pagar mi representada deberán ser compensado de la diferencia a pagar por la ciudadana LUISA CELIS, cédula de identidad V.-4.855.202. según lo estableció la sentencia definitiva.”

Para decidir, se observa:
El desistimiento es una declaración de voluntad, es un acto procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Para el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y éste puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, lo que afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, ya sea que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso se refiere a la renuncia a los actos del juicio en apelación. Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº RC-00588, expediente Nº 03-695, caso CÉSAR DE JESÚS PERALTA J. y otra contra ELENA BRAVO B. y otra, dictada el 25 de septiembre del 2003, fijó el siguiente criterio:
“…omissis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.

En el caso de marras, esta alzada luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observó que riela a los folios 89 al 91 de la primera pieza del expediente, poder judicial, en el cual se colige la facultad del profesional del derecho MARIO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS, parte demandada apelante de desistir de la apelación ejercida en fecha 25 de octubre del 2016, contra la sentencia dictada el 19 de octubre del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana LUISA IRENE CELIS contra la ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN formulada por el abogado MARIO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS; en efecto, da por consumado tal acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Finalmente, advierte este ad quem, que la ciudadana LUISA IRENE CELIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.761, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, como parte actora, mediante escrito de observaciones, que riela a los folios 12 al 14 de la cuarta pieza del expediente, presentado el 20 de enero del 2017, solicitó:
“…6).- Que se CONDENE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. Esto es: a) Las costas que se causaron en el proceso, por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, conforme al artículo 274 del código de Procedimiento Civil; b) las costas producidas por el DESCONOCIMIENTO EN SUS CONTENIDOS Y FIRMAS DE LOS DOCUMENTOS QUE FUERON OBJETO DE PERITAJE; y, c) LAS COSTAS PRODUCIDAS POR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado de la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 276 y 281 ibidem.- 7).- Como la demandada de mala fe originó costos o gastos en el juicio que fueran sufragados en su totalidad por mi persona como parte actora y en perjuicio de mis derechos e intereses, solicito se realice la tasación de gastos que ha provocado la demandada en el presente juicio, conforme lo previsto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, tal como se desprende de las pruebas de los gastos que aparecen en los autos. Ahora para la tasación de los honorarios profesionales, me atengo al límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida (parte demandada) por honorarios profesionales no excederá del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado…” copia textual.

Para proveer sobre lo peticionado se observa;
El Tribunal de la causa, en la dispositiva de la sentencia recurrida, condenó en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esa instancia.
Así las cosas, ha sido criterio reiterado y constante del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la prohibición de reformatio in peius o reforma en perjuicio, conforme al cual, cuando una sola de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, no pudiendo modificar la sentencia en perjuicio del apelante, porque el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado (Sentencia Nº 90 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero del 2006, caso MERCEDES GÓMEZ y otro vs. ROSSINA CARTUCIIELLO y otra). En tal sentido, al no haber apelado la parte actora, ciudadana LUISA IRENE CELIS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre del 2016, debe entenderse que se ha conformado con esa decisión; en virtud de lo cual, en estricto apego al principio de prohibición de la reformatio in peius, para no desmejorar la condición de la única apelante; esta juzgadora se encuentra impedida de pronunciarse sobre las costas demandadas y sobre la tasación de gastos en el presente juicio. Así se establece.-
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la apelación, interpuesta por el profesional del derecho MARIO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana LUISA IRENE CELIS en su contra. Se da por consumado dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES



En la misma fecha 21/03/2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas, siendo las 3:10 p.m..-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2016-001119/7.098.
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva/Civil

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