Decisión Nº AP71-R-2017-000277(9611) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000277(9611)
Fecha18 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL. DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: AUTO DEL 14 DE MARZO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000277
ASUNTO ANTIGUO: 2017- 9611
MATERIA: CIVIL

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, Tomo A No. 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a Banco Universal, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el No. 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo registro en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el No. 28 Tomo 111-A-REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESA y EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.233, 124.551 y 195.550 respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: AUTO DEL 14 DE MARZO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
I
Corresponde a esta alzada, el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESA y EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, con motivo al juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva), sigue contra la sociedad mercantil IMPORTADORA INVERSIONES LA N, C.A, y por auto de fecha 27 de marzo de 2017, se dio por introducido y en consecuencia, una vez que constaran en autos los recaudos correspondientes al recurso, comenzaría a computarse el lapso a que se refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2017 y en vista a la diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por el abogado EDISON JOEL SOLORZANO, en su carácter en autos, este tribunal en atención al contenido de la misma y al evidenciarse que no constaba instrumento poder del mencionado abogado, y a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado, se le instó a consignar en autos el instrumento poder, con facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció el abogado CESAR CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y desistió del recurso de hecho en los siguientes términos:
“…Asimismo señalo a este honorable tribunal, que conforme al auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual revoca por contrario imperio el auto emitido en fecha 22 de febrero del año en curso y por ende escuchó (sic) la apelación ejercida en ambos efectos, es por lo que DESISTO del Recurso de Hecho interpuesto por ante este Juzgado…”

II
Al respecto este tribunal superior observa:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, hecha por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación; al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…” (Negrillas del tribunal)

En caso de autos, este superior dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, con la cual le corresponde velar que la declaración de la parte actora que desiste de la acción, sea en efecto su manifestación de voluntad; a tal respecto, de la diligencia consignada se desprende que el abogado CESAR CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que desiste del recurso de hecho propuesto, pudiendo evidenciarse en forma clara y concisa la voluntad del mismo, a no continuar con el presente recurso incoado, en fecha 21 de marzo de 2017, contra el auto del 14 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que conforme al instrumento poder que acompañara a su diligencia y que riela a los folios 13 al 15 del expediente, se desprende la facultad que tiene el referido abogado para disponer de la misma, por lo que este juzgador considera que cumple con los requisitos, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir del recurso; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el abogado CESAR CONTRERAS, cuenta con la facultad para desistir; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, por otra parte, es importante destacar que el actor pretende desistir del recurso de hecho, por cuanto a su decir, el auto contra el cual recurrió de hecho fue revocado por contrario imperio, con base a lo anterior, este juzgador considera procedente en este caso homologar el desistimiento del recurso de hecho que ocupa a este tribunal superior, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
Con base a las consideraciones explanadas con anterioridad, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de marzo de 2017, efectuado por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESA y EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER











JCV/AM/jmr.
Exp. Nº AC71-R-2017-000277 (9611)

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