Decisión Nº AP71-R-2017-000535(9643) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-08-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000535(9643)
Fecha07 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Herencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000535
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9643
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FREDDY ALEXIS AGUILAR MEZA, FANNY ALIDA AGUILAR MEZA y CONRADO ALBERTO AGUILAR MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.730.632, V-2.977.422 y V-4.423.451, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ORLANDO OCA AVILA y GABRIEL R. OCA ÁVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.405 y 32.713, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES TERESA MARTINEZ TORRES viuda de AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad No. V-2.070.374.
DEFENSOR PÚBLICO: Ciudadana ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR con competencia plena a nivel nacional adscrita a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, extensión sede central, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.571.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de partición de herencia mediante escrito, el cual fue presentado en fecha 21 de octubre de 2009, por los abogados GABRIEL R. OCA AVÍLA y ORLANDO OCA AVÍLA, en su condición de apoderados judiciales de los demandante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo el sorteo de ley le fue asignado su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el número AP11-F-2009-000906, quien previa consignación y verificación de los recaudos respectivos, la admitió en fecha 27 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó a emplazar a la parte demandada, para que la misma compareciese al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda.
En fecha 21 de enero de 2014, el a quo dictó sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la Partición sobre el Sesenta y Dos Enteros con Cinco Décimas por Ciento (62,5%), del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11 de la planta 1era. Del edificio denominado “CAMURI CHICO”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Montalban, unidad vecinal Nº 2, sector C, calle transversal 60, ramal sur, en jurisdicción de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120Mts2) de Apartamento propiamente dicho y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (4,50Mts2) de Terraza descubierta propia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Fachada norte del edificio, terraza común y caja de escaleras; Noroeste: Fachada interna del edificio que da a la terraza común; Sur: Fachada Sur del edificio soso de ascensores y cuarto de aseo; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Fachada interna del Edificio que da a la terraza en común, apartamento Nº 12, cuarto de aseo, pasillo de circulación de la planta y caja de escaleras. Le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo y un maletero distinguido con el mismo numero (sic) del apartamento, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de octubre de 1977, bajo el Nº 8, Tomo 17, Protocolo Primero, ejercida por los ciudadanos FREDDY ALEXIS AGUILAR MEZA, FANNY ALIDA AGUILAR MEZA y CONRADO ALBERTO AGUILAR MEZA, contra la ciudadana MERCEDES TERESA MARTINEZ TORRES viuda de AGUILAR; plenamente identificados en el presente fallo.- SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima (sic) de las notificaciones que se practiquen comparezcan por ante este despacho a las 11:00 a.m., a los fines de que se lleve a cabo el Acto de designación del Partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 15 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de subasta del juicio, anunciándose por el acto en la forma de ley, adjudicándole el bien inmueble al ciudadano GABRIEL ALFREDO LANDAETA MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V-17.440.755, asistido por la abogada CLAUDIA DEL VALLE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado número 66.923, por la postura más alta.
En fecha 03 de agosto de 2016, mediante oficio número 2016-403 dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el a quo remitió las respectivas copias certificadas, solicitando la colaboración del ente para que dispusiese la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva de la ciudadana MERCEDES TERESA MARTÍNEZ TORRES y su grupo familiar, en conformidad de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en virtud que en la presente causa se ordena la desposesión de la parte demandada de un inmueble destinado a vivienda.
En fecha 27 de octubre de 2016, el organismo ut supra identificado mediante oficio identificado como SUNAVI-DDE-2016-RP-689 (folio 83), dio respuesta al oficio 2016-403 enviado por el a quo, mediante el cual informa:
“…Al respecto, cumplo con informarle que, si bien el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, consagrada como una de la condiciones para la ejecución del desalojo, en el caso que nos ocupa, para la entrega material del inmueble objeto de la partición, “… la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”, es de acotar, que corresponde a esta Superintendencia la asignación de viviendas temporales, como soluciones habitacionales, para aquellos casos que se deriven de procedimientos en materia de inquilinato, en atención a la competencia que por ley nos corresponde como órgano rector en la materia…”

En fecha 22 de noviembre de 2016, la abogada del adjudicatario, mediante diligencia arguyendo el artículo 777 de la norma adjetiva civil y criterios jurisprudenciales, que una vez concluido el iter procesal, como consecuencia quedó concluida la partición de acuerdo a lo establecido el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud que el inmueble no puede ser dividido y el a quo ordenó su venta por subasta pública, llevándose a cabo la misma; que, subastado el inmueble y de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante de los cuales solicita vivienda digna o refugio a los ocupantes del inmuebles, para proceder a la entrega material; que, siendo el procedimiento de partición un juicio especialísimo, el cual, no tiene nada que ver con la materia de arrendamiento de vivienda, ni inquilinario, en donde el copropietario desde un principio conoce que le corresponde una cuota parte del inmueble y no la totalidad; que, no puede pretender el copropietario mantenerse en la posesión del inmueble, por la interpretación de un decreto que nada tiene que ver con el juicio de partición, colocándole al adjudicatario una carga de sufrir con el tedioso procedimiento a que se le asigne vivienda al ejecutado; que, en consonancia con lo que respondió la superintendencia, en cuanto, estableció que los juicios de partición no entran dentro de su competencia, por no ser la materia que dicho órgano regula, como lo es el arrendamiento; que, la norma adjetiva civil establece, que una vez adjudicado y cancelado el precio establecido en el acto de subasta pública, el inmueble por derecho pertenece al adjudicatario, el cual debe ser puesto en posesión de acuerdo a los establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil; que, el a quo se pronuncie con respecto a la respuesta del oficio
En respuesta a la diligencia anterior, en fecha 25 de noviembre de 2016, el a quo mediante auto, establece que en virtud de la respuesta dada al tribunal en oficio número 2016-RP-689, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y recibido en fecha 27 de octubre de 2016, el cual informa al juzgado que la “… la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”, es de acotar, que corresponde a esta Superintendencia la asignación de viviendas temporales, como soluciones habitacionales, para aquellos casos que se deriven de procedimientos en materia de inquilinato, en atención a la competencia que por ley nos corresponde como órgano rector en la materia…”. De acuerdo a lo anterior, el tribunal ordenó librar el mandamiento de ejecución dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se sirviera practicar el desalojo del inmueble objeto del litigio.
En fecha 31 de enero de 2017, la parte demandada, ciudadana MERCEDES TERESA TORRES MARTÍNEZ, asistida del abogado ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, debidamente inscrita en el Inpreabogado número 188.571, en su carácter de defensora pública auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la unidad de Regional, mediante diligencia, arguyendo distintos criterios jurisprudenciales y legales, manifiesta que la demandada no es arrendataria del inmueble objeto del procedimiento en cuestión, pero, sí es ocupante legítima del referido inmueble, en virtud de ello, solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, para que le sea provisto de un refugio temporal o solución habitacional a la demandada quién se encuentra afectada de desalojo junto con su grupo familiar, por ser la demandada una persona de ochenta y siete (87) años de edad, que no puede ser dejada en la calle cuando se realice la ejecución del inmueble objeto del litigio. Es por ello, que en fecha 06 de febrero de 2017, el a quo mediante providencia niega la petición realizada por la defensora pública y ordenando que la causa siga su curso legal.
En fecha 13 de febrero de 2017, la defensora pública asistiendo a la demandada, apeló del auto de fecha 06 de febrero del año que discurre, en virtud, que negó lo solicitado en la diligencia del 31 de enero de 2017, por lo que considera que tal negativa le produce un gravamen irreparable a la demandada.
En fecha 22 de febrero de 2017, el a quo, en virtud de la apelación ejercida por la abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, en asistencia a la demandada, contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2017, por el tribunal, el mismo oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con los artículos 286, 291 y 295 de la norma adjetiva civil, instando a la parte interesada a la consignación de las copias certificadas respectivas, para que las mismas fuesen remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, las mismas fueron remitidas en fecha 22 de mayo de 2017, mediante oficio número 2017-264.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 31 de mayo de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 06 de junio de 2017 y por auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencidos éstos la causa entrará en el lapso legal de treinta (30) días consecutivos para dictar la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes no hizo uso del derecho de presentación de informes.
En fecha 26 de julio de 2017, se difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que si la sentencia no fuere pronunciada en esa oportunidad, se procederá a notificar de ella a las partes.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede este a quem previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada la apelación, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en donde niega la petición realizada por la defensora pública, de oficiar al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda y ordenando que la causa siga su curso legal, produce un daño irreparable a la demandada.
En tal sentido, esta alzada juzga pertinente señalar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas de esta alzada)

Por su parte, el artículo 170 de la referida norma Adjetiva Civil, establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan….” (Subrayado y negrillas de esta alzada)

Asimismo, bajo la luz del criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia número 576, expediente número 00-2794, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 27 de abril de 2001, en sus consideraciones para decidir estableció:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades….”

Ahora bien, se desprende del caso de autos, que el tribunal a quo negó oficiar al Ministerio de Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, por lo que ante tal negativa, esta alzada considera que el tribunal de instancia cumplió con la carga de oficiar en fecha 03 de agosto de 2016, según oficio número 2016-403 dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, obteniendo por parte de este organismo una debida respuesta, mediante oficio número SUNAVI-DDE-2016-RP-689, en fecha 27 de octubre de 2016. A los efectos, al oficiar al ministerio en cuestión cuyo organismo adscrito a este entregó respuesta al tribunal, resultaría inoficioso para el caso de marras, en virtud, que ya él ente cumplió dando respuesta, de forma clara y enfática estableciendo que únicamente le corresponde a este organismo asignar viviendas temporales, así cómo soluciones habitacionales, para los casos que se deriven de procedimientos en materia de inquilinato, por ser esta la competencia que por ley les corresponde como órgano rector de la materia, siendo el presente procedimiento por partición de herencia, lo cual sale de la esfera protectora de ese organismo rector.
Por tal razón, resulta para esta alzada, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora pública que asiste a la parte demandada; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2017, por la defensora pública de la demandada, abogado ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER



Expediente Nº AP71-R-2017-000535 (2017-9643)
JCVR/AMB/Gabriela.

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