Decisión Nº AP71-R-2016-000537(11180) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000537(11180)
Fecha08 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLA SOCIEDAD CIVIL VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA (SRV) EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACON, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA Y BENITO RAUL LOZADA NAVAS.
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MERTROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA

SOCIEDAD CIVIL VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA (SVR), sociedad civil sin fines de lucro cuya acta constitutiva fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1989, bajo el número 42, Tomo Segundo, Protocolo Primero, siendo derogados por decisión de Asamblea Extraordinaria de la sociedad celebrada el 27 de julio de 2005, como consta en el Acta que fue inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: NELSON NIEVES CROES, YANET GIL ROMERO y DÁMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.081, 59.075 y 71.492.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACON, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.914.919, V-3.957.199, V-5.384.927, V-4.683.636, V-5.573.560, V-2.517.451, V-4.540.771, V-2.931.462, V-666.822 y V-3.665.238. APODERADOS JUDICIALES: VITO CASTELLANETA GERMINARIO, FRANCO CASTELLANETA VILORIA, RAFAEL ALFONSO ROMERO PIERLUISSI, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.184, 89.550 y 95.640.

MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA
I

Se recibió la presente causa en fecha 07 de mayo de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2016 por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la defensa de la parte accionada e inadmisible in limine litis, el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara LA SOCIEDAD CIVIL VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA en contra de los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACON, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 15 de junio de 2016 previa su revisión.

Mediante auto del 20 de junio de 2016, el ciudadano Juez titular de esta Alzada se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.

A través de decisión del 21 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 22 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos.

En el lapso previsto para las observaciones de los informes, el 04 de agosto de 2016 se dejó constancia de las representaciones de las partes hicieron uso de su derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2016 esta Alzada, instó a las representaciones judiciales de las partes a que señalasen si formularon una denuncia de fraude procesal en sus escritos de informes respectivos.

Mediante diligencia del 09 de agosto de 2016 la representación judicial de los codemandados señaló que no fue alegado fraude procesal alguno.

Por auto del 31 de octubre de 2016 este Tribunal a petición de parte ordenó la notificación de la parte actora a fines de que señalé con exactitud si denunció un fraude procesal en el proceso.

Mediante auto del 18 de noviembre del 2016 el se ordenó el desglose del escrito de amparo sobrevenido presentado en fecha 16-11-2016 a los fines de su tramitación en cuaderno separado, dejando en su lugar copia simple en el cuaderno principal.

Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2016 el apoderado de la parte actora ratificó su denuncia de fraude procesal señalado en el escrito de informes respectivo, asimismo se cerró la pieza I aperturandose la pieza II del juicio principal.

Mediante resolución del 22 de noviembre de 2016 este órgano jurisdiccional abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes promovieran sus defensas con respecto al fraude alegado por la parte actora, dándose por notificado de esto la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2016.

Mediante auto del 30 de noviembre de 2016 este órgano jurisdiccional ordenó agregar a los autos el cuaderno de amparo sobrevenido interpuesto por el abogado Dámaso Cabrera visto que fue declarado improcedente la petición cautelar formulada, agregándose a los autos la diligencia del 1 de diciembre de 2016 mediante la cual la parte accionante apela de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2016 alusiva al amparo sobrevenido.

Por escrito presentado el 02 de diciembre del 2016 el apoderado actor promovió pruebas alusivas al fraude procesal denunciado y por diligencia de esa misma data procedió a ratificar la apelación realizada el 01-12-2016.

Por auto del 02 de diciembre este órgano jurisdiccional procedió a escuchar en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en contra de la decisión del 28 de noviembre de 2016, ordenándose la remisión de copias certificadas que señalen las partes y las que tenga a bien indicar este Juzgado, dejándose constancia mediante nota secretarial de fecha 07 de diciembre de 2016 de que ninguna de las partes ha señalado actuaciones a remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante resolución del 14 de diciembre del 2016 este Juzgado inadmitió la prueba del mérito favorable promovida por la parte actora.

En fecha 07 de diciembre de 2016 fueron trasladas copias del auto dictado en esa misma fecha en el cuaderno de amparo sobrevenido visto que iba a ser remitido al Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

Mediante diligencia del 21 de diciembre de 2016 el Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia de haber consignado oficio Nº 16.0365 dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado NELSON NIEVES CROES actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGIA, demandó a los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACON, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS por NULIDAD DE ASAMBLEA ordenándose las citaciones respectivas.

A través de diligencia de fecha 28 de enero de 2015, el abogado Nelson Nieves Croes, consignó los fotostatos necesarios para librar compulsas a la parte codemandada posteriormente señalo las direcciones de los demandados a fines de la práctica de la citación, y por auto dictado el 13 de febrero de 2015 fueron expedidas diez compulsas señalando el tribunal de la causa que siete de los codemandados tiene su domicilio fuera de la ciudad de Caracas por lo que fueron expedidos los exhortos respectivos.

Por diligencia del 13 de febrero de 2015, el abogado Rafael Romero Pierluissi, acreditó su representación ante el Tribunal de la causa, solicitando se le tenga como apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Reumatología representada por ciudadana Maritza Quintero (presidenta), procediendo el referido abogado a darse por citado en nombre de todos los codemandados y peticionando le fuese entregada la compulsa con la orden de comparecencia.

Mediante diligencia del 23 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte actora señaló al tribunal de la causa, que el mandato especial que le fuera conferido por la ciudadana Maritza Quintero (codemandada) en su carácter de presidente de la Sociedad Venezolana de Reumatología, contiene facultades sobre cuestiones que nada tienen que ver con el juicio, por lo que solicitó se proceda a practicar las citaciones respectivas.

Que por diligencia del 23 de febrero de 2015, el Alguacil Fidel Estacio adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manifestó que practicó la citación de la ciudadana Rosa Chacón (codemandada), por lo que consignó recibo de citación firmado.

Que por diligencia del 03 de marzo de 2015, el Alguacil Fidel Estacio adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manifestó que practicó la citación de la ciudadana Rosa Chacón (codemandada), por lo que consignó recibo de citación firmado.

Que por diligencia del 03 de marzo de 2015, el Alguacil George José Contreras adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manifestó que practicó la citación del ciudadano Benito Raúl Lozada Navas (codemandado), consignando recibo de citación.

Que por diligencia del 10 de marzo de 2015, el Alguacil George José Contreras adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manifestó que practicó la citación del ciudadano Miguel Espinoza (codemandado), consignando recibo de citación.

Mediante diligencia del 13 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte codemandada peticionó se desechen los alegatos formulados por la parte actora referidos al poder que les fuese conferido, por cuanto el objeto del juicio si tiene relación con el mandato que les fue otorgado.

Por diligencia del 19 de marzo de 2015, el abogado Rafael Romero Pierluissi, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Alberto Noguera Ochoa, Benito Raúl Lozada y Miguel Espinoza (codemandados), acreditó la representación que ostenta otorgado por los referidos ciudadanos.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2015 fueron agregadas a los autos las resultas de citaciones ordenadas (mediante exhortos) a los ciudadanos EDUARDO PUERTAS y CARLOTA ACOSTA y por auto del 01 de octubre de 2015 fueron insertas resultas de la citación del ciudadano OMAR BELLORÍN todas debidamente cumplidas.

Mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2015, el abogado Rafael Romero fungiendo como representante judicial de la parte codemandada, propuso cuestiones previas, asimismo solicitó se deje constancia de las citaciones practicadas previo cómputo a los fines de establecer en que lapso procesal se encontraba la causa.

Mediante diligencia del 05 de octubre de 2015 los abogados Vito Castellaneta y Rafael Romero (apoderados de los codemandados) consignaron documento mediante el cual la ciudadana Maritza Josefina Quintero de Nava, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Venezolana de Reumatología procedió a revocar el poder otorgado a los abogados Nelson Nieves Croes y Yanet Gil Romero el cual fue otorgado por la antigua Junta Directiva (periodo 2012-2014), a fines de que surta efectos legales.

Por auto del 07 de octubre el A-quo señaló a los abogados Vito Castellaneta y Rafael Romero que el poder consignado (folios 123 al 125), los faculta para representar únicamente a la ciudadana Maritza Quintero de Nava, asimismo se dejó constancia que no consta en autos las citaciones de las ciudadanas Mariela Franco y Dexys Márquez motivo por el cual no se ha computado lapso alguno.

Por diligencia del 29 de octubre de 2015, el abogado Rafael Romero Pierluissi, consignó documento poder que le fuera otorgado por la ciudadana Maritza Quintero en su condición de presidenta de la Sociedad Venezolana de Reumatología y su Junta directiva compuesta por los ciudadanos Carlota Acosta (vicepresidenta), Luisa Mariela Franco (secretaría), Eduardo Puertas (tesorero), Rosa Chacón (subtesorera), Dexys Márquez (vocal) y Omar Bellorín (vocal), procediendo el referido abogado a darse por citado en nombre de todos los ciudadanos ya mencionados.
Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte codemandada, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales: 2º referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, 3º alusiva a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, 6º atinente a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la del ordinal 10° referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Por auto del 10 de diciembre de 2015 fueron insertas resultas de la citación (mediante exhorto) de la ciudadana LUISA MARIELA FRANCO debidamente cumplida.

Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte codemandada promovió pruebas con respecto a las cuestiones previas promovidas.

Por decisión dictada el 11 de febrero de 2012 el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) con lugar la defensa opuesta por la parte demandada consagrada en el ordinal número 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la presente demanda, (ii) se declara la inadmisibilidad in limine litis por la falta cualidad activa para sostener la pretensión por NULIDAD DE ASAMBLEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2,7,26,49 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (1999), ejerciendo apelación el abogado NELSON NIEVES CROES, apoderado del actor, la cual fue oída en ambos efectos el 21 de abril de 2016.
III
PUNTO PREVIO
Fraude procesal alegado por la parte actora

Ahora bien, alega la parte actora recurrente en los informes presentados ante esta Alzada, la existencia de un fraude procesal cometido por la parte demandada, alega lo siguiente:
• Que en fecha 5 de octubre de 2015 los supuestos apoderados de la parte demandada sin haber transcurrido los lapsos establecidos en el auto de admisión de la demanda opusieron cuestiones previas extemporáneamente pues aun no había constancia en autos de la citación de todos los codemandados quienes fueron demandados en su propio nombre;
• Que por auto de 7 de octubre de 2015 el Tribunal de la causa dejó constancia que el poder consignado por el abogado Rafael Romero solo lo faculta para representar a la Junta Directiva de la Sociedad y no a la representación personal de cada uno de sus miembros, quienes debían otorgar mandato respectivo, y que al no estar todos debidamente citados no corría lapso alguno;
• Que sobre lo anterior, esa representación observa un fraude procesal intentado por los presuntos apoderados de los demandados al oponer cuestiones previas;
• Que esta circunstancia se repite al interponer cuestiones previas nuevamente en fecha 24 de noviembre de 2015, de forma extemporánea y amparados en el poder que riela a los folios 226 al 228 otorgado por la ciudadana Maritza Quintero de Navas en su condición de presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Reumatología integrada por Carlota Acosta, Luisa Franco, Eduardo Puertas, Rosa Chacón, Omar Bellorín y Dexys Márquez;
• Que señala que el referido poder no otorga facultades para oponer cuestiones previas;
• Que a la fecha de la consignación de el último escrito de cuestiones previas no constaban aun en autos la totalidad de los exhortos librados a los codemandados en el interior de la república para la práctica de las citaciones ordenadas en el auto de admisión, siendo que mediante auto del 10 de diciembre de 2015 el tribunal de la causa agregó las resultas del exhorto librado a la ciudadana Luisa Mariela Franco (ultima citación cumplida) posteriormente al escrito ya referido;
• Que deliberadamente incurrieron en un fraude procesal los supuestos apoderados de la codemandada induciendo al Tribunal de la causa en error;

De modo que, la parte actora funda su denuncia de fraude en que la representación judicial de la parte codemandada (i) sin que hubiesen sido citados los codemandados en su totalidad, (ii) sin haberse cumplido lapso procesal alguno, y (iii) sin que los apoderados ostentaren facultad alguna para representar a la totalidad de los codemandados, opusieron cuestiones previas de forma extemporánea induciendo al Tribunal de la causa en un error, obteniendo una decisión (del 11-02-2016) en la que fue declarada con lugar la defensa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declarando la inadmisibilidad in limini litis por la falta de cualidad activa para sostener la pretensión de nulidad de asamblea.


Esta Superioridad observa:

1.- De una revisión pormenorizada de autos se evidencia del libelo de demanda que fueron demandados los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACON, OMAR BELLORÍN y DEXYS MARQUEZ en su carácter de miembros de la Junta Directiva electa mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha 25 de septiembre de 2014 (de la que hoy se pretende su nulidad), igualmente fueron demandados los ciudadanos MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS como miembros participantes de la comisión electoral donde resultaron elegidos los primeros.

2.- Asimismo, alega la parte actora que para la fecha de interposición del escrito contentivo de las cuestiones previas no constaban en autos todas las citaciones ordenadas, motivo por el cual no había comenzado a computarse lapso procesal alguno.

Al respeto se constata que las últimas de las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, que correspondían a las ciudadanas Mariela Franco y Dexys Márquez se hicieron de manera voluntaria en autos por diligencia del 29 de octubre de 2015 (folio 225), mediante el cual la representación judicial de la junta directiva (electa para el período 2014-2016) de la Sociedad Venezolana de Reumatología consignó documento poder que le fuera otorgado por la ciudadana Maritza Quintero en su condición de presidenta de la Sociedad Venezolana de Reumatología y su Junta directiva compuesta por los ciudadanos Carlota Acosta (vicepresidenta), Luisa Mariela Franco (secretaría), Eduardo Puertas (tesorero), Rosa Chacón (subtesorera), Dexys Márquez (vocal) y Omar Bellorín (vocal), protocolizado en fecha 28 de octubre de 2015 bajo el numero 45, tomo 91, folios 134 al 136, quedando en cuenta del lapso para la litis contestatio.

En todo caso, en el supuesto que no constara en autos que la totalidad de los codemandados se encontrasen a derecho, ello no es óbice para que aquellos si estuviesen citados ejercieran su defensa y dieran contestación a la demanda por separado, pues, ello lo permite el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, esa circunstancia, de haber dado contestación, en modo alguno puede configurar, per se, una forma de fraude procesal, como incorrectamente lo denuncia la parte actora.

3.- De igual forma la parte actora pretende atacar por insuficiente el poder conferido a los abogados Vito Castellaneta Germinario, Franco Castellaneta Viloria y Rafael Alfonso Romero Pierluissi, pues, según su dicho, no contiene expresamente la facultad para proponer cuestiones previas.

Ahora bien, no puede considerarse insuficiente el poder otorgado por el hecho que no se haya señalado o expresado en el mismo facultades que debían otorgarse a los abogados, ya que conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta a los apoderados para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, y sólo se requiere facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

Por lo tanto, el poder otorgado a los abogados Vito Castellaneta Germinario, Franco Castellaneta Viloria y Rafael Alfonso Romero Pierluissi, era suficiente para interponer cuestiones previas, pues, éste es un acto que no está reservado expresamente por la ley a la parte misma, ni requiere facultad expresa conforme a lo previsto en el artículo 154 eiusdem.

De igual forma, en el supuesto negado de que dicho mandato tuviese algún defecto que lo haga ineficaz o se le considere inficionado, tal situación debe denunciarla la parte afectada, en este caso la actora, en la primera oportunidad en que concurra al proceso, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Empero, esa situación no puede considerarse un fraude ni un medio de defraudación.

Para la existencia de un fraude se requiere de la verificación de “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.(Sala Constitucional sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).

De ahí, que no configurándose ninguno de los elementos propios del fraude, sino que más bien los hechos invocados por la parte actora no corresponden a situaciones propiamente de índole procesal, la denuncia de fraude alegada por la actora debe desestimarse.

De manera que, no habiendo acreditado la ocurrencia del fraude procesal denunciado este debe declararse improcedente.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De autos se desprende que el presente asunto fue deferido a este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida el 13 de abril de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por sentencia del 11 de febrero de 2016 el A-quo declaró con lugar la falta de cualidad activa denunciada por la parte demandada e inadmisible in limine litis la demanda, señalando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, (…) observa este Juzgador que la acción ejercida por la parte actora busca sea declarada la nulidad de la Asamblea Ordinaria de la Sociedad Venezolana de Reumatología, celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) y la parte demandada alega la ilegitimidad de la parte actora, la falta de cualidad y la caducidad de la acción.
Así las cosas, establecidos los límites de la controversia, así como la carga probatoria recaída en cada una de las partes y valoradas las pruebas aportadas, pasa éste Tribunal a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, este Juzgador debe proceder antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes a resolver previamente la defensa opuesta con respecto a la Ilegitimidad del actor alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
Se evidencia claramente que la ciudadana YELISA CHIQUINQUIRA FINOL DE BRICEÑO y la Junta Directiva a la cual ella formaba parte de la Sociedad Venezolana de Reumatología, incoó la presente demanda actuando en carácter de Presidenta de la mencionada sociedad, por intermedio de apoderado. Se puede evidenciar que la referida Junta Directiva fue electa el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012). Tal es el caso, que se desprende del Artículo 21 de los Estatutos de la Sociedad, lo siguiente:
“La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de una Junta Directiva Nacional la cual estará integrada por un máximo de siete (7) miembros. A saber: un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero, un Sub-tesorero, Primer y Segundo Vocal. Todos durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos para el mismo cargo, por un máximo de dos (2) períodos consecutivos…”
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se convocó una Asamblea General Ordinaria, en virtud de la celebración del congreso, se realizaron las elecciones y por ende se nombró una nueva Junta Directiva, en consecuencia fueron registradas las respectivas actas. Es por lo que se evidencia que las elecciones realizadas le ponen fin a la Junta Directiva electa para el período 2012-2014.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que en ningún momento se hizo entrega de la sede ni se hizo el informe correspondiente por parte de la Junta Directiva 2012-2014 a la nueva Junta Directiva electa el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
…Omissis…
Con respecto al mandato otorgado por la ciudadana YELISA CHIQUINQUIRA FINOL DE BRINCEÑO en la persona del abogado NELSON NIEVES CROES, se observa que fue otorgado por la misma, en su presunto carácter de Presidenta de la Sociedad Venezolana de Reumatología, el poder fue presentado ante el Notario, según consta de la Nota de Autenticación por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), quedando inserta bajo el Nº 37, Tomo 146.
Es menester destacar, que para la fecha en que fue otorgado dicho mandato la ciudadana YELISA CHIQUINQUIRA FINOL DE BRINCEÑO ya no era la Presidenta de la Sociedad Venezolana de Reumatología, por cuanto su período ya se encontraba vencido.
Por lo anteriormente transcrito, es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la defensa perentoria por falta de cualidad activa para sostener el presente juicio en la persona de la ciudadana YELISA CHIQUINQUIRA FINOL DE BRICEÑO, y sin que se deba realizar pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se desecha los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, desecha las pruebas promovidas en este proceso que hacen referencia al fondo de la controversia, a excepción de todos aquellos instrumentos probatorios promovidos a los fines de demostrar la excepción o defensa alegada por la parte demandada, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, el juez o jueza puede abstenerse de revisar las demás defensas. Así se decide.
De acuerdo a lo anterior y con fundamento en el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) este Juzgador declara la inadmisibilidad in limine litis por la falta de cualidad activa para sostener la pretensión por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Con relación a la defensa de Caducidad de la Acción, este Juzgador procede a estudiar las siguientes consideraciones; establece el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la Ley.
De la revisión exhaustiva de los instrumentos probatorios promovidos cursantes a los folios que conforman el presente expediente se evidencia de los Estatutos de la Sociedad Venezolana de Reumatología que el Artículo 54 establece lo siguiente:
“El período de impugnaciones de los resultados se abrirá inmediatamente después de conocerse el resultado del escrutinio final de los votos y durará 5 días hábiles. En los 5 días hábiles siguientes, la Comisión Electoral Nacional o Regional o del Capítulo que reciba impugnaciones de sus resultados deberá decidir sobre la procedencia o no de las mismas”.
Y no se evidencia que la parte actora haya impugnado dichas elecciones, es por lo que la presente acción no procede en derecho, entendiéndose que como Presidenta de dicha Sociedad para el período saliente, debía hacer cumplir lo establecido en los Estatutos de la misma, teniéndose entonces perimido el lapso para impugnarlas.
De igual forma el Artículo 55 del Estatuto establece que una vez concluido el proceso electoral, la Comisión Electoral Nacional proclamará a la Nueva Junta Directiva Nacional, siempre y cuando no existan impugnaciones. Se desprende de los autos que no hubo ningún tipo de impugnación con respecto a las elecciones, es por lo que se tienen como ajustadas a derecho. Así se decide. (…)” (Sic.) Folios 304 al 306.

En contra de la referida decisión recurrió en fecha 13 de abril de 2016 el abogado NELSON NIEVES CROES, apoderado judicial de la parte actora, siendo oída la apelación en ambos efectos el 21 de abril de 2016.

En el acto de informes verificado ante esta Alzada el 22 de julio de 2016, la parte recurrente manifestó lo siguiente (Folios 341 al 346):
• Que el tribunal de la causa no analizó las pruebas promovidas por esa representación, falseando la realidad de los hechos aseverando que en fecha 25 de septiembre del año 2014 se convocó a una asamblea general ordinaria dentro del marco de la celebración de un congreso realizando elecciones y el nombramiento de una nueva junta directiva;
• Que las actas levantadas en esa oportunidad fueron registradas llegando a la conclusión el A-quo que las elecciones realizadas ponen fin a la junta directiva del año 2012-2014 de la que formaba parte la ciudadana Yelisa Finol;
• Que tal afirmación es falsa por cuanto dicha asamblea fue suspendida así como las elecciones de la nueva junta directiva o la comisión electoral nacional tal y como se desprende en los anexos que cursan en autos;
• Que las asambleas realizadas por un grupo de miembros fue en contravención a los estatutos que rigen a la sociedad;
• Que en otros alegatos el Juez de la recurrida concluyó que era procedente la defensa perentoria por falta de cualidad activa para sostener el juicio en la persona de la ciudadana Yelisa Finol sin que se deba pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia;
• Que tal decisión constituye un incondicional apoyo a los demandados al realizar por su cuenta una asamblea que fuera suspendida con antelación;
• Que tanto la presidente de la junta directiva esta última siguen ejerciendo sus cargos según asamblea celebrada el 22 de abril de 2015 cuya acta fue protocolizada ante el Registro Público de Chacao modificando los estatutos en lo que concierne a las elecciones registrada el 8 de octubre de 2015;
• Que muy diligentemente el Juez de la causa deja sin efecto y sin representación el mandato que otorgara la legítima presidente de la Sociedad al Dr. Nelson Nieves Croes pero le da validez al poder otorgado por la ciudadana Maritza Josefina Quintero de Navas quien es demandada en el juicio (folios 225 al 228);
• Que al respecto observa esa representación que el referido poder fue utilizado por el abogado Rafael Romero para representar personalmente a cada uno de los miembros de la Junta Directiva cuando es totalmente improcedente que una persona pueda otorgar poder en nombre de otro sin mandato alguno;
• Que ratifica que no se está demandando a la ilegal junta directiva de la Sociedad Venezolana de Reumatología sino personalmente a cada uno de los infractores quienes deben hacerse representar por sus apoderados respectivos;

Asimismo, la representación judicial de la codemandada adujo lo siguiente:
• Que la sentencia dictada por el A-quo declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil que establece la ilegitimidad de la persona del actor, es decir, la falta de capacidad procesal para realizar actos con eficacia jurídica;
• Que la parte actora al conocer del escrito de contestación en el que fueron propuestas las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 2º, 4º, 6º y 10º, no realizó ningún acto para subsanar el defecto u omisión invocado, tal como lo establece el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil operando por defecto la extinción del proceso toda vez que al no contestar los alegatos planteados se entiende el reconocimiento tácito de su contenido;
• Que la parte recurrente estando en conocimiento de que la cuestión previa del ordinal 2º no tiene apelación, se hace de este recurso para hacer valer la pretensión no satisfecha por el tribunal de la causa;
• Que dejó en manos de un juez el peso de una decisión sobre un asunto que pudo ser resuelto en su oportunidad legal sin tener que recurrir a la vía judicial, generando un desgaste innecesario para el Estado;
• Que solicitó la nulidad de la asamblea en la cual se nombra a la nueva y vigente junta directiva de la Sociedad Venezolana de Reumatología para el período 2014-2016 y no hizo uso del lapso que establece los estatutos de la mencionada sociedad para impugnar las elecciones que dieron como resultado la conformación de la misma, impugnando un acto dictado por una autoridad judicial, no teniendo cualidad para ejercer algún tipo de acción;
• Que la Sala Civil y Constitucional en sus diversos pronunciamientos han establecido que para hacer valer un juicio y afirme la existencia de ese interés debe poseer la cualidad para hacerlo y en caso de prosperar la falta de esta no obliga al juzgador conocer el mérito de la causa toda vez que la persona no es titular de un derecho que debe ser otorgado por ley;
• Que el poder que fue otorgado al abogado Nelson Nieves Croes por la ciudadana Yelisa Finol, fue conferido revistiendo un carácter que no poseía y así fue demostrado en su oportunidad en juicio;
• Que ratifican el acta celebrada en fecha 25 de septiembre de 2014 en la cual se deja constancia de la elección de la nueva junta directiva (2014-2016) siendo protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 38, protocolo de transcripción;
• Que la parte demandante al solicitar la nulidad del acta desvirtúa lo pactado en el documento debidamente otorgado por ante una autoridad a través de este se comprueba la ilegitimidad de su actuación por no poseer la cualidad de actor al ser nombrado como apoderado judicial de una ciudadana que utilizó la cualidad de presidenta habiendo cesado en sus funciones en el año 2014;
• Que la apelación interpuesta constituye una táctica dilatoria de la parte perdidosa, con el fin de impedir la ejecución de una decisión que cumple con los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;
• Que en razón de lo antes expuesto solicitan se declare la sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

En el lapso previsto para las observaciones de los informes la parte demandada manifestó lo siguiente:
• Que el profesional del derecho Dámaso Antonio Cabrera Velázquez presentó escrito de informes indicando que actúa en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Reumatología mediante poder Apud acta otorgado por el Dr. Nelson Nieves Croes abogado de la demandante;
• Que la decisión del 11-02-2016 hoy apelada por la parte actora, no reconoce la cualidad activa para actuar en juicio y por ende no pudo reclamar la pretensión establecida en su demanda;
• Que debido a ello en forma fraudulenta el Dr. Nelson Nieves Croes trata de otorgarle poder al Dr. Dámaso Antonio Cabrera Velásquez, en el juicio para evadir su falta de cualidad;
• Que no se dio trámite a su pretensión por no poseer la cualidad activa para intentarla declarando con lugar la defensa opuesta en su oportunidad legal del artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad del actor y siendo con esta defensa se determinó la falta de cualidad o la no facultad por parte del profesional del derecho que intenta la demanda en nombre de la junta directiva de la Sociedad Venezolana de Reumatología por cuanto la ciudadana Yelisa Finol ya no ostenta el cargo de presidenta de la mencionada sociedad y en consecuencia ya no posee cualidad para otorgar poderes;
• Que en fecha 25 de mayo de 2015 la actual presidenta de la Sociedad Venezolana de Reumatología Dra. Maritza Quintero revocó el poder conferido a los ciudadanos Nelson Nieves Croes y Yanet Gil Romero el cual fue conferido por la extinta junta directiva electa para el periodo 2012-2014 revocatoria debidamente notariada esta a los fines de despejar dudas y dejar sin efectos las facultades que fraudulentamente le fueron reconocidas y que han utilizado temerariamente para realizar todas sus actuaciones a lo largo del juicio;
• Que a todo evento el abogado Nelson Nieves Croes otorgó un poder apud acta en la sede del Tribunal a-quo con la presunta figura de sustitución (pero reservándose los derechos para actuar en el juicio) en el abogado Dámaso Antonio Cabrera Velásquez sorprendiendo la buena fe de este órgano jurisdiccional;
• Que de la interpretación del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil en el caso de que el poder otorgado no establezca la figura de la sustitución, no impide ésta, pero sólo se sustituirá en caso de no querer o no poder ejercerlo;
• Que quien no tiene facultad expresa para sustituir ni otorgar poder a otro, tal como es el caso, al sustituir el poder en otro, no puede reservarse facultades para el ejercicio simultaneo con el poder sustituido, lo que convierte en un otorgamiento de poder en otro sin estar facultado para ello;
• Que la parte actora aduce que introdujo la demanda solicitando la nulidad de la asamblea celebrada en una supuesta violación de los estatutos de la Sociedad Venezolana de Reumatología;
• Que toda solicitud de nulidad demuestra que el acto es válido hasta que no se demuestre su nulidad y la misma demanda es una prueba de que las actas registradas y el acto de elección son validos;
• Que en el escrito de informes en apelación la contraparte enfoca su pretensión y alegatos de apelación en la cualidad que ostenta la representación de la parte demandada como apoderados legítimamente constituidos y esto sería otro juicio o a lo sumó debió proponerse en la demanda nunca en la apelación;
• Que en esta instancia no se dirimen incidencias nuevas solo se revisa la acertada aplicación del derecho en la sentencia sobre el juicio ordinario en primera instancia a menos que se pretenda engañar y/o confundir a este órgano jurisdiccional;
• Que la parte actora indicó que en fecha 22 de abril de 2015 se celebró fraudulentamente y sin tener cualidad para ello una simulación de asamblea extraordinaria en la cual pretendieron realizar modificaciones a los estatutos, logrando protocolizarla en fecha 08 de octubre de 2015 ante el Registro Público de Chacao de forma fraudulenta desconociendo a la junta electa legalmente por acto que consta en acta debidamente registrada y que cursa en original en el expediente;
• Que la parte actora presenta en copia simple el acta del 22 de abril de 2015 intentando hacerla valer como prueba fundamental, cuando no es la oportunidad procesal debiendo usarla como documento fundamental para sustentar su pretensión;
• Que por indicación expresa del artículo 434 concatenado con el artículo 520 ambos del Código de Procedimiento Civil para que tal instrumento pueda ser valorado por la Alzada no debe ser considerado fundamental y por lo menos debió presentarse en copia certificada;
• Que en cuanto al alegato de que debían darse por citados cada uno de los demandados para proceder a contestar la demanda indican que les fue conferido poder para representar a los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Reumatología por parte de la presidenta actual, tal carácter les fue reconocido durante el juicio;
• Que una vez se dieron por citados directamente en el Tribunal el juicio continuó su curso sin incidencia alguna, situación que se confirma al haber obtenido decisión favorable a esta representación, pues la parte actora no subsanó el defecto operando el reconocimiento de los hechos, entendiéndose extinguido el proceso;
• Que con respecto al recurso tramitado señalan que declarados con lugar las cuestiones previas de los ordinales 2º y 6º no tienen apelación por lo tanto no son revisables en Alzada;
• Que en razón de lo antes expuesto solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la Sociedad Venezolana de Reumatología en la persona de la ciudadana YELISA QUINQUINQUIRÁ FINOL de BRICEÑO en contra de los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACON, OMAR BELLORÍN y DEXYS MARQUEZ en su carácter de miembros de la Junta Directiva electa para el periodo 2014-2016, igualmente fueron demandados los ciudadanos MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS como miembros participantes de la comisión electoral donde resultaron elegidos los primeros.

En el acto de la litis contestatio la parte demandada en vez contestar la demandada propuso cuestiones previas que aluden los ordinales 2º, 3º, 6º y 10º contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil siendo declarada con lugar la cuestión que alude a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

De igual forma, de la revisión de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se verifica que el Juez de la recurrida pasó a analizar el alegato de la falta de cualidad de la parte actora formulado por la parte demandada con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de diciembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que estableció:
“… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”

En efecto, de la revisión de los hechos libelados se desprende mutatis mutandis, que lo que se demanda en la causa de marras es la nulidad de asamblea de la Sociedad Venezolana de Reumatología de fecha 25 de septiembre de 2014, inscrita el 24 de noviembre de 2014 por ante el registro público del Chacao (Estado Miranda), en la que se eligió la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Reumatología, presidida por la Dra. Maritza Quintero.

Sin embargo, la representación de la parte actora, a pesar de que reconoce en su libelo que existe una nueva directiva de la mencionada institución que fue electa, el abogado que actúa como apoderado de la referida sociedad de reumatología sin tener ese carácter, toda vez que quien funge como su mandante, Yelisa Chiquinquirá Finol de Briceño, según instrumento-poder del 12 de diciembre de 2014, ya no era presidenta de la mentada sociedad, pues, su designación en acta de fecha 10/10/1989 ya había fenecido con la nueva elección registrada el 24 de noviembre de 2014, lo que denota una clara falta de cualidad activa de la precitada ciudadana.

De modo que, de acuerdo a lo expresado en el libelo, se desprende que la persona que se atribuye la condición de presidenta de la Sociedad Venezolana de Reumatología carece de cualidad para demandar, y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “la falta de cualidad afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción” (sent. del 06-12-2005).

Si bien la parte demanda alegó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que representa a la actora; no es menos cierto que, meridianamente, se desprende de los hechos una falta de cualidad que afecta la acción y la hace inadmisible, siendo inoficioso continuar con el trámite, innecesariamente, de un proceso que, conforme a la mencionada jurisprudencia y a los hechos ya mencionados, en el cual se carece de la cualidad necesaria para demandar, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda por carecer de fundamento legal.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso ingresar al análisis de cualquier otra alegación, toda vez que el presente asunto tendrá la misma suerte en forma ineluctable, siendo superfluo mantener activo el aparato judicial para tramitar y decidir una causa donde quien demanda carece de cualidad, debiendo modificarse el dispositivo del fallo.

En consecuencia, queda modificada la decisión (del 11/02/2016) recurrida, por lo que no se imponen costas dada la naturaleza de la presente decisión.


VI
DECISION

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se MODIFICA, con base en la motivación precedente en la forma que más delante de específica, la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara inadmisible la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara LA SOCIEDAD CIVIL VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA (SRV) en contra de los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACON, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS todos identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, sin que se impongan costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión y en la oportunidad legal que corresponda remítase el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años 206º y 157º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.

Abog. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.

Abog. JEANETTE LIENDO A.
Exp.11.180
(AP71-R-2016-000537)
AJCE/JLA/Anny.

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