Decisión Nº AP71-R-2017-000014(9575) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000014(9575)
Fecha06 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2017-000014
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9575

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.665.391, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.553, actuando en su propio nombre y representación.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: AUTO DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
-I-
DE LA SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el juicio que por daños y perjuicios sigue contra la ciudadana LUZ MARCELA HERNANDEZ DE PEÑA, ejercido contra la negativa dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de diciembre de 2016.
En fecha 13 de enero de 2017, este Juzgado le dio entrada al asunto e instó al recurrente a que consignara las copias certificadas en que sustenta su recurso y una vez que constase en autos lo requerido, comenzaría a computarse el lapso para decidir el presente recurso.
Con vista a la consignación de los recaudos y habiendo transcurridos los lapsos de ley que para ello pauta el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente en la forma que sigue:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

De conformidad con lo anterior, se observa, que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. ASI SE DECIDE.

-III-
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Del artículo que antecede se evidencia que el recurso de hecho, es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en un solo efecto devolutivo.
En tal sentido, una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se desprende, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, declaró inadmisible la apelación contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2016, mientras que el recurso de hecho fue intentado el 10 de enero de 2017, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que desde el día 22 de diciembre de 2016 (inclusive) hasta el día 09 de enero de 2017 (exclusive), no se cuentan cómo días hábiles para la presentación del recurso ya que los juzgados superiores no se encontraban despachando con motivo del receso decembrino, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Ahora bien, el recurso de hecho en sistemas como el nuestro, en el cual se le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el recurso quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente pues, que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada, la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende el recurso de hecho, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia, para poder acudir ante el tribunal superior e impugnar la decisión del juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por otra parte, está legitimado para ejercer el recurso solamente el apelante, que es la parte agravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Aunado a ello, el recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aquí la expresión "Tribunal Superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones Tribunales Superiores y Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que organiza las atribuciones de los diversos Tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
Ahora bien bajo los lineamientos anteriormente indicados, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de hecho, se hace necesario verificar los alegatos de la parte recurrente, quien señaló lo siguiente:
Que presenta el recurso de hecho contra la negativa del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2016, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de daños y perjuicios que sigue en contra de la ciudadana LUZ MARCELA HERNANDEZ DE PEÑA, aduciendo él A Quo que dicho auto es de aquellos considerados de mero trámite, que no producen ningún gravamen y que por el contrario, se encuentra destinado a salvaguardar los derechos constitucionales de defensa y debido proceso.
Asimismo indica que en fecha 15 de noviembre de 2016, los apoderados judiciales de la ciudadana LUZ MARCELA HERNANDEZ DE PEÑA, presentan escrito de cuestiones previas, que una vez leído por el recurrente, procedió a incorporar los medios de prueba atinentes al juicio principal, en virtud que del conjunto de hechos construidos por la parte demandada en ese escrito; representaban imperativamente cuestiones fácticas que solo pueden dirimirse en la sentencia de fondo y así dejó constancia como punto previo al escrito de pruebas y que como consecuencia de ello, en fecha 15 de diciembre de 2016 el tribunal A quo, lo instó a que señalara a que incidencia pertenecía dicho escrito, apelando de dicho auto en fecha 19 de diciembre de 2016, siendo esta declarada inadmisible en fecha 21 de diciembre de 2016.
Igualmente señaló que no encuentra motivo valido para que el tribunal a quo niegue la apelación, debido a que el auto sobre el cual se ejerció el recurso, tiene un criterio de fondo una vez que el tribunal a quo lo insta a que señale a que incidencia pertenece dicho escrito, que para el recurrente es la piedra fundamental donde descansa la diatriba aquí planteada.
Por último, solicita el recurrente a este tribunal superior, declare con lugar el presente recurso de hecho.
De las copias certificadas que fueron acompañadas por parte el recurrente que conforman el presente expediente, se observa:
 Escrito de Contestación de la Demanda, presentada el 15 de noviembre de 2016, por la ciudadana LUZ MARCELA HERNANDEZ PEÑA, debidamente asistida por los abogados ALEJANDRO LIBORIUS TABLANTE, NELSON A. RAMIREZ y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE.
 Diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, presentada por la parte accionante, mediante la cual consignan en ese acto cinco (05) folios útiles, contentivo del escrito de pruebas, así como también determinados alegatos estructurados como punto previo.
 Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, donde la parte accionante apela del auto de fecha 15 de diciembre de 2016 y señala que las pruebas incorporadas pertenecen al asunto principal.
 Auto del 15 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que insta al abogado diligenciante, que señale a que incidencia pertenece el escrito probatorio, si a la incidencia cuestión previa o al fondo y que una vez conste en autos la referida información, ese despacho emitirá pronunciamiento respecto a los medios probatorios presentados.
 Auto del 21 de diciembre de 2016, dictado por el juzgado a quo en donde y en vista de la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por el abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, en su carácter en autos, apela del auto de fecha 15 de diciembre de 2016.
 Diligencia del 10 de enero de 2017 mediante la cual el abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, en su condición de parte actora, solicitó copias certificadas a fin de intentar el recurso de hecho.
 Auto del 23 de enero de 2017, dictado por el tribunal recurrido, acordando la expedición de copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte actora.
 Auto del 16 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual el secretario de ese despacho certifica las copias acordadas en fecha 23 de enero de 2017.

En función de lo anterior, este tribunal superior considera imperante verificar acerca de la inadmisibilidad de la apelación que origina el recurso de hecho, sin que ello implique la intromisión de los aspectos de fondo de la apelación denegada, ya que ello compete a otro juzgado, en caso de ordenarse que la misma sea oída por exigirlo así el orden del iter procesal, en el entendido que si la alzada aprecia que el juzgado de cognición inadmitió de manera indebida la impugnación, debe declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto y revocar el pronunciamiento del tribunal que conoció en primera instancia.
Precisado lo ut supra, oportuno es traer a colación lo que opinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1730, de fecha 14 de Diciembre de 2010, sobre los autos de mero trámite, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“… a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 06-0999 y ratificada posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 13-0929, dejó sentado a tal respecto lo siguiente:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Vid. Sentencia N° 2091/2006 de esta Sala)…”

Conforme lo anterior, la jurisprudencia patria establece claramente cuando se está en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, señalando que los mismos no influyen sobre el curso del proceso, sino que más bien van dirigidos a la actividad del Juez para el control del proceso.
Ahora bien, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el juez de primera instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación. 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello. 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso o apoderado judicial o bien tercero con derecho a recurrir, en los casos del artículo 370, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres (3) elementos ut retros, debe el juez oír la apelación a fin de que el tribunal superior conozca del asunto resuelto por el tribunal de primera instancia que pudiere causarle agravio al recurrente.
Así las cosas, se entiende que el argumento central del recurrente de hecho estriba en la consideración de imputarle al a quo haber negado el recurso de apelación interpuesto por ser la providencia dictada, a criterio de este último, un auto de mero trámite que no produce ningún gravamen de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible el recurso de apelación.
En este sentido, HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su Obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006”, (p. 470) indica que:
"…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…".

Asimismo, RENGEL-ROMBERG en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, (p. 317), al respecto señala, que:
"…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…"

De lo anterior se colige, que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la Ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos, ni del procedimiento, ni del fondo de la causa.
Ahora bien, en el caso de marras, del auto apelado ante él a quo de fecha 21 de diciembre de 2016, donde se declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2016, en este obviamente no se está decidiendo ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni se está poniendo fin al juicio, ni se está impidiendo su continuación, por el contrario, indefectiblemente el auto el cual dio origen al recurso, es evidentemente de mera sustanciación y por ende no apelable ya que de lo contrario se violentaría el principio fundamental de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas, conforme lo indica la jurisprudencia ut supra citada, por consiguiente al reunir dicho auto los requisitos para ser considerado como de mera sustanciación o de mero trámite, no produce gravamen irreparable alguno dado a que no afecta el objeto de la demanda, por lo que mal puede este tribunal de alzada ordenar al tribunal de primera instancia que oiga el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, encontrándose ajustada a derecho la decisión del a quo. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas y en el marco de la tutela judicial efectiva y el derecho del doble grado de jurisdicción, considera éste juzgador que resulta IMPROCEDENTE la pretensión de la parte recurrente de hecho por cuanto la decisión en cuestión no es susceptible de apelación. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, el 10 de enero de 2017, por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.665.391, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.553, en su condición de parte demandante, en el juicio que por daños y perjuicios sigue en contra de la ciudadana LUZ MARCELA HERNANDEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Número V-13.309.002, contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el marco legal determinado ut retro.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase copia certifica de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA



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